Decisión nº S2-153-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano RAYNES E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.748.051, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por los abogados A.O.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.876.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.883, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.077, respecto de la cual no se evidencian mayores datos de identificación, contra el Dr. I.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.741, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana G.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.149.970 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil RS PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 44, tomo 7-A, respecto de la cual no se evidencian mayores datos de identificación.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para la decisión de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado Juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma circunscripción judicial de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 8 de junio de 2010, por el ciudadano RAYNES E.S.N., asistido judicialmente por los abogados A.O.P. y L.S., se propuso la RECUSACIÓN del Juez de la causa Dr. I.A.P.P., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vengo en este acto a Recusar al Ciudadano Juez de este Tribunal, basado en el artículo 82 ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, al haberse emitido opinión sobre lo Principal del Pleito, y exhibir Parcialidad en la ejecución que se llevará a efecto en este Juicio, expediente N° 03236. El interés que manifiesto en este acto proviene a ser parte demandada en el Presente Caso y por obrar en la ejecución a llevar a efecto en contra de mis legítimos intereses. Así mismo (sic) por violar la Prorroga (sic) de seis (06) meses para la entrega del inmueble prevista en la Ley de Arrendamiento inmobiliario, ocultando en la causa el contrato suscrito entre las partes y a tiempo determinado, de igual manera el inmueble objeto del arrendamiento tiene doble objetivo de habitación para mi esposa y mí (sic) hijo y a demás (sic) mí (sic) lugar de trabajo, todo lo cual atenta contra la Probidad, buena fe y Parcialidad que debe exhibir el Juez Ejecutor a objeto de no causar agravios al inquilino y a mi hijo que actualmente presenta una enfermedad Rectocolitis ulcerosa ideopatica y Recibe quimioterapias, además de estar en el proceso de adopción, para lo cual el Juez Ejecutor debe velar con esa medida de Secuestro en los intereses colectivos, beneficios sociales y P.S., y no tomar la medida como una simple cautelar mercantilista lo cual pretende alegar la parte demandante y convirtiendo el Razonamiento del Juez en una desviada ideología del Proceso que lo hacen ser imparcial. Por tal motivo solicito se abstenga de Practicar la medida comisionada y se procese la Recusación impuesta termino, se leyó y conformen firman.

En el informe rendido por el Juez I.P.P., de fecha 8 de junio de 2010, el mismo expuso:

(…Omissis…)

Como primer punto, observa este Operador de Justicia: Que el RECUSANTE no es parte en la presente causa, o por lo menos, al estampar su diligencia recusatoria, no indicó el carácter con el que actuaba, todo lo cual traduce, que el mismo obra a título personal, y esa sola circunstancia hace que el Tribunal a quien le toque conocer de la presente recusación declare inadmisible la misma. Por otra parte, de la literatura que reseña la recusación que nos ocupa, se observan ciertos argumentos, que no se corresponden o adecuan con las invocadas para la recusación, lo cual la hace ambigua y contradictoria y cuyo propósito es evitar que se ejecute la Medida Cautelar de Secuestro decretada sin ejercerse los recursos legales pertinentes en contra de la aludida medida, razón por la cual considera este Juzgador, y así pide sea declarado (sic) Sin Lugar la misma por ser temeraria e infundada, imponiéndose la sanción correspondiente (multa), conforme lo ordena el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente a ello, niego, rechazo y contradigo en forma radical y de la manera categórica y absoluta posible que el recusado Juez I.P.P., haya manifestado opinión sobre este caso en concreto y en ninguno otro sobre lo principal del pleito, ello es falso de toda falsedad; y más falso aún es que, entre el recusado y cualquiera de los litigantes exista o haya existido enemistad, y mucho menos amistad alguna con los mimos, y así lo manifiesto, conforme a Ley y bajo el manto de mi libre voluntad.

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De la revisión exhaustiva de las actas, se constata que por medio del escrito de recusación consignado en Primera Instancia, el ciudadano RAYNES E.S.N., recusa al Juez Provisorio I.A.P.P., quien está a cargo del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el singularizado funcionario manifestó su opinión sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, antes de que llegare la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia de mérito, quien además exhibió -según su apreciación- parcialidad en la ejecución de la medida preventiva de secuestro que se llevará a efecto, la cual solicita no sea practicada en virtud de sus legítimos intereses por ser -según afirma- parte demandada en el juicio principal.

Por su parte, en descargo de esta recusación, el Dr. I.P.P., en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado de Municipio, solicitó en primer término, se declare la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra, por cuanto el recusante obró a título personal, pese a no ser parte en el juicio principal, ello en virtud de no haber indicado el carácter con el que actuaba en su diligencia recusatoria; en otro tenor, negó, rechazó y contradijo que ha emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido y que ha existido enemistad o amistad con alguno de los litigantes, afirmando seguidamente, que los argumentos del recusante no se corresponden o adecuan con las causales de recusación invocadas, lo que la hacen ambigua y contradictoria, y, que el propósito del ciudadano RAYNES E.S.N., es según su dicho, evitar la ejecución de la medida cautelar decretada, sin ejercerse para ello, los recurso legales pertinentes; por los motivos expuestos, solicita la declaratoria sin lugar de la presente incidencia y la imposición de las sanciones de Ley, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que ninguna de las partes procesales promovió prueba alguna.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SEGÚN LAS ALEGADAS CAUSALES l5º y 18° DEL ARTICULO 82

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág.315, dispone lo siguiente:

“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Ahora bien, solicita en primer término el Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, I.A.P.P., se declare inadmisible la recusación propuesta en su contra por el ciudadano RAYNES E.S.N., producto de no haber indicado éste¿ en la diligencia recusatoria, el carácter con el que actuaba, de lo que se desprende -según su criterio- que el mismo actuó a título personal, pese a no ser parte en el juicio principal, motivo por el cual, antes de proceder este Sentenciador Superior a analizar las causales de recusación invocadas por el aludido ciudadano, es menester traer a colación, lo dispuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, págs. 352 y 353:

“Cabe preguntarse si esta numeración que hace la ley es taxativa, o si por el contrario, puede haber otras causales de inadmisibilidad. Nos inclinamos por la segunda posibilidad de acuerdo con la tesis de nulidades textuales y esenciales que ha desarrollado la doctrina civil y procesal y que ha sido incorporada al régimen de nulidad procesales de nuestro código (cfr. Art.206). Así por ej., es un requisito accidental que no acarrea la inadmisibilidad de la recusación, el hecho de que no sea formulada en diligencia sino en escrito presentado ante el Secretario, pues lo realmente esencial es la presentación in faciem al juez. En cambio, sí constituye un requisito esencial, no previsto en este artículo 102, la legitimidad para recusar y ser recusado.

Si recusa la contraparte de aquel contra quien obra el impedimento, el recusante no tendrá el interés actual que exige, con carácter de principio general, el artículo 16 de este Código, como fundamento de legitimidad; porque así como el sujeto contra quien obra el impedimento puede allanar al juez que toma la iniciativa de separarse del conocimiento, así también puede allanar la inhabilidad de forma tácita: absteniéndose de recusar, y por tanto, mal podría reclamar la parte contraria el apartamiento del funcionario con base a una causal que en nada le perjudica.

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

En virtud de lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en relación a la legitimación, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. (sic).

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, precisa este Sentenciador Superior que debe hacerse alusión prima facie a la noción de parte, la cual esta referida irremediablemente a la persona de los litigantes, los cuales impulsan el proceso y generan el conflicto intersubjetivo de intereses que el Estado, a través de los respectivos órganos de administración de justicia, debe resolver a través de una sentencia, la cual no es más que la expresión de la jurisdicción, o dicho en otras palabras, la voluntad concreta de la Ley. Así, debe señalizarse que las normas adjetivas, así como también, la doctrina moderna, y la jurisprudencia más calificada de nuestro M.T.d.J., han concebido la noción de parte de la siguiente manera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369, de fecha 27 de marzo de 2001, expediente Nº 00-2358, caso: M. del C. Torres, expuso lo siguiente:

Partes son aquellas persona que sujetas al cumplimiento de las exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que queden sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persigan una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo).

Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso.

(Negrillas de este operador de justicia)

A mayor abundamiento, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 11 de agosto de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., juicio Distribuidora Algodonera Venezolana, S.R.L. Vs. J.R.C.M., precisó la siguiente:

(…) Las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso. (…) No hay duda que la Ley autoriza excepcionalmente la intromisión por vía incidental de un tercero en un proceso (…)

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

El autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2003, págs. 24, 25, 26, y 27, ha dicho lo siguiente:

Sin embargo, en el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y designa, como lo expresa Couture “el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los óranos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión”.

(…Omissis…)

En esencia, las diversas posiciones sostenidas en torno al concepto de parte, pueden reducirse a dos principales: la que sostiene que el concepto de parte es meramente formal y lo extrae exclusivamente de la relación procesal, y la que considera que la noción de parte no puede desvincularse de la relación sustancia o del interés que se hace valer en el juicio.

(…Omissis…)

c) Para nosotros (…) las partes no son los sujetos de la acción (…) sino los sujetos de la pretensión (…).

Por tanto, las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.

En la misma perspectiva, refiere la autora D.R., en su obra “LA IMPUGNACIÓN POR EL TERCERO MEDIANTE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2007, pág. 56, lo siguiente:

El concepto de parte procesal, como bien apunta Calamandrei, debe partir de una premisa elemental: la calidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el Juez: la persona que propone la demanda y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las partes son el sujeto activo y pasivo de la demanda judicial.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Por consiguiente, es necesaria la determinación de las personas que tienen derecho a que se les resuelva su petición, catalogadas como partes en el proceso, esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Juez pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo peticionado; aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquél accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo éste el fundamento y el sentido de la legitimación activa.

Asimismo, se advierte que la jurisprudencia ha sido conteste en ratificar que no se puede permitir que la tutela jurisdiccional sea exigida por una parte que no tiene legitimación alguna, haciendo inválida y hasta ineficaz la misma, estableciéndose además que tal aspecto puede ser declarado inclusive de oficio por el operador de justicia, como tal lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dice:

(...Omissis...)

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, instituye este Sentenciador Superior que si bien es cierto que la legitimación para recusar y ser recusado, no se encuentra prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inadmisibilidad, constituye un requisito esencial a ser valorado previo al estudio de las causales de recusación invocadas, debido a que no toda persona se encuentra facultada por Ley para lograr el desprendimiento del Juez que esté conociendo la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, resulta ineludible citar lo expuesto por el recusante en su diligencia de recusación fechada 8 de junio de 2010: “Vengo en este acto a Recusar al Ciudadano Juez de este Tribunal, basado en el artículo 82 ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil al haberse emitido opinión sobre lo Principal del Pleito, y exhibir Parcialidad en la ejecución que se llevará a efecto en este Juicio, expediente N° 03236. El interés que manifiesto en este acto proviene a ser parte demandada en el Presente Caso y por Obrar en la ejecución a llevar a efecto en contra de mis legítimos intereses” (cita) (Negrillas de este Juzgador Superior)

Sin embargo, evidencia este Arbitrium Iudiciis que la recusación bajo estudio fue planteada en juicio de desalojo incoado por la ciudadana G.M.D.P., contra la sociedad mercantil RS, PUBLICIDAD C.A., previamente identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento por éstas suscrito, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 20, tomo 26, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de mayo de 2010.

Producto de lo cual, es menester puntualizar que si bien es cierto que el aludido instrumento fue suscrito por el ciudadano RAYNES E.S.N., en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil accionada -conforme se lee del mismo-, no es menos cierto que dicho carácter no puede ser comprobado de actas, lo que aunado al hecho de no haber indicado el aludido ciudadano en la diligencia de recusación, la representación por él ejercida, limitándose a recusar en su nombre al Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, I.A.P.P., conlleva a declarar a este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, la inadmisibilidad de la recusación planteada, por cuanto el recusante no es parte en el juicio de desalojo tramitado por ante el referido Juzgado de Municipio y no ejerció la recusación en nombre de la demandada de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE la recusación propuesta contra el Dr. I.A.P.P., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producto de no haber sido interpuesta por persona legitimada por Ley para ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), actualmente equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo), y en el dispositivo del presente fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana G.M.D.P. contra la sociedad mercantil RS, PUBLICIDAD C.A., declara: INADMISIBLE la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano RAYNES E.S.N., contra el Dr. I.A.P.P., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), hoy día equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la RECUSACIÓN, quien actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/ar

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