Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de mayo de 2007.

196° y 147º

EXPEDIENTE Nº 46.019-07

SOLICITANTE G.M.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.201.989, asistida por la abogada A.C. INGIAIMO TRUISI, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.846.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “28 de febrero de 2007”, mediante solicitud presentada por la ciudadana G.M.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.201.989, asistida de la abogada A.C. INGIAIMO TRUISI, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.846; por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “28 de febrero de 2007”, se le dio entrada y en fecha “09 de marzo de 2007”, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia en razón del territorio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 19 de marzo de 2007, se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.A., mediante oficio 0507. En fecha “16 de abril de 2007” es distribuido y recibido en este Juzgado. En fecha “16 de abril de 2007, se le da entrada y en fecha “20 de abril de 2007”, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “17 de mayo de 2007”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. Sin embargo, cuando se trata de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.

- I I-

Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que consta de copia certificada de la partida de nacimiento N° 607, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1947, del Municipio Z. delE.A., que nació en el Caserío V.P. delE.G., en fecha 17 de mayo de 1947, tal como se desprende de copia certificada que acompaña marcada “A”. Asimismo fue asentada dicha partida por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 607, Tomo único, del duplicado de Registro Civil de nacimiento llevado durante el año 1947, por la Prefectura del Municipio Z. delE.A.. Que el error se cometió en los libros de duplicados llevados por el Registro Principal del Estado Aragua, al momento de asentar su acta de nacimiento y señalar su nombre como “G.M.”, hija de T.R. y que nació el 17 de marzo de 1947 (17-03-1947), siendo lo correcto G.M., hija de T.R. y que nació el 17 de mayo de 1947 (17-05-1947), por lo que solicita que se ordene lo conducente para que se corrija los errores materiales de que adolece la partida de nacimiento. Para demostrar los hechos que sustentan su pretensión la parte accionante consignó junto con la solicitud consigno: Copia certificada de su acta de nacimiento N° 607., año 1947, expedida por el Registro Civil del Municipio Z. delE.A.; documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…Gobernador del Municipio Z. delE.A., hace constar que hoy: DIEZ Y OCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE, me ha sido presentada en este Despacho, una niña por: T.R., quien dice ser su madre, de quince años de edad, soltera, natural y vecina del caserío V.P. delE.G., aquí de tránsito y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el citado caserío, el día: DIEZ Y SIETE DE M.D.E.A., que tiene por nombre G.M., y que es su hija natural....

. (Omissis).

Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere el solicitante en el escrito, siendo apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público. Cursa igualmente a los autos copia certificada del libro de duplicados de registro civil de nacimientos llevados por el Registrador Principal del Estado Aragua, en el cual se lee lo siguiente: …” Gobernador del Municipio Z. delE.A., hace constar que hoy: dies y ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, me ha sido presentada en este Despacho, una niña por: T.R., quien dice ser su madre, soltera de quince años de edad, natural y vecina del caserío V.P. delD.R. delE.G., aquí de tránsito y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el citado caserío, el día: DIES Y SIETE DE M.D.E.A., que tiene por nombre G.M., y que es su hija natural....”. (Omissis)., documento que se aprecia por ser documento público y de cuyo contenido se desprende que el nombre de la solicitante y la fecha de nacimiento están escritos como GLADIS, que nació el DIES Y SIETE DE MARZO DE 1947 y en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil están asentados como GLADYS, y que nació el DIEZ Y SIETE DE MAYO DE 1947;, asimismo al folio seis (06) cursa copia certificada de la trascripción de la tarjeta alfabética de la solicitante, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde se observa, que el nombre y la fecha de nacimiento indicada en el contenido del documento coincide con la fecha que aparece en el acta de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registrador Civil del Municipio Z. delE.A., siendo valorado por ser emitido por un organismo del Estado. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, como su nombre “...G.M.…”, cuando lo correcto es “G.M.” y su fecha de su nacimiento como “…17 de marzo de 1947…” cuando lo correcto es “…17 de mayo de 1947…”; lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de duplicados de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 1947, en el Registro Principal del Estado Aragua y asentado en el Registro de nacimientos por ante el Registro Civil del Municipio Z. delE.A., bajo el Nº 607, tomo unico, año 1947, en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, presentada por la ciudadana G.M.R.D.F., ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice “..G.M.….” debe decir “…G.M.…” y donde dice “…diez y siete de marzo de mil novecientos cuarenta y siete…”, debe decir: “...diez y siete de mayo de mil novecientos cuarenta y siete…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Z. delE.A., a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veinticuatro de mayo de dos mil siete.

LA…

…. JUEZ PROVISORIO,

DRA. G.M. ARMAS DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR BENITEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m)

El Secretarioo.,

GMAD/brigida

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