Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDerecho De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

PARTE ACTORA: G.M.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.064.782, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.805.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., representada por la Dra. YUNIRA M.F., en su carácter de Síndico Procurador Municipal, y el ciudadano J.M.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.462.993.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.M.C.S.: R.A.M.M. y O.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29338 y 36091, respectivamente.

TERCERO

MILEY CORTEZ DE VALDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.613.272.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: M.E. y J.P.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.433 y 16.329, respectivamente.

MOTIVO: DERECHO DE PASO

EXPEDIENTE No. 12745

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, contentivas de la apelación interpuesta en fecha 30 de Abril de 2002, por el abogado O.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la Tercero Interviniente, ciudadana M.C.D.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo S.B.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en San F.d.Y., en fecha 24 de Mayo de 1.999.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda de DERECHO DE PASO interpuesto por el abogado en ejercicio M.E.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana G.M.T.D.S., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., y el ciudadano J.M.C.S..

En fecha 14 de Marzo de 1995, compareció la Dra. YUNIRA C.M.F., en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B., y representante de la Alcaldía del Municipio S.B., presentó escrito donde opuso cuestiones previas, las cuales quedaron subsanadas por la parte actora mediante escrito de fecha 20 de Abril de 1995.

En fecha 25 de Abril de 1995, la representante de la codemandada Alcaldía del Municipio S.B., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de Abril de 1995, la parte actora en este juicio, presentó solicitud de Inspección ante el Tribunal de la causa, siendo la misma practicada, previa habilitación del tiempo necesario.

En fecha 10 de Mayo de 2005, la representante de la codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., consignó escrito y anexos.

En fecha 12 de Mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de Junio de 1995.

En fecha 27 de Noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito de Informes.

En fecha 23 de Noviembre de 1995, se admitió la demanda de Tercería presentada por la ciudadana M.C.D.V., ordenándose la citación de de las partes en el juicio principal, ciudadana G.M.T.D.S. y de la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio S.B., Dra. YUMIRA MARQUEZ, a los fines de la contestación de la demanda, ordenándose paralizar el juicio principal en el estado en que se encuentra.

En fecha 17 de Enero de 1996, la parte actora en el juicio principal, solicitó la perención de la instancia en el juicio de Tercería, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido más de 30 días a contar de la fecha de admisión de la demanda de Tercería, y la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que se practicada la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Febrero de 1996, fue admitida la reforma presentada en fecha 05 de Diciembre de 1995, ordenándose la citación de los ciudadanos G.M.T.D.S.; J.M.C.S., y del representante de la Alcaldía del Municipio S.B., para que comparecieran a contestar la demanda.

En fecha 25 de Abril de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia para seguir conociendo la causa, en virtud de que quedó modificada la cuantía según Resolución del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, y ordenó remitir el expediente al Juzgado del Municipio S.B.d.E.M..

En fecha 23 de Mayo de 1996, el Juzgado del Municipio Autónomo S.B.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en San F.d.Y., le da entrada a la causa, se avoca el Juez a su conocimiento y ordena notificar a las partes.

En fecha 24 de Mayo de 1999, el referido Tribunal dicta sentencia, mediante la cual como punto previo declaró Perimida la acción de Tercería, declara con lugar la demanda principal que por Derecho de Paso interpuso G.M.T.D.S. en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., y del ciudadano J.M.C.S..

En fecha 22 de Octubre de 1999, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en S.T.d.T., da por recibido el expediente proveniente del eliminado Juzgado del Municipio S.B.d. la misma Circunscripción Judicial, se avoca la Juez al conocimiento de la causa, y en vista de que la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 1999, no fue publicada en su oportunidad, se acordó su publicación, de lo cual dejó constancia el Secretario.

Por diligencia de fecha 21 de Enero de 2000, la Dra. YUMIRA MARQUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.M., apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 1999, en cuanto a la condenatoria en costas en contra de su representado.

En fecha 24 de Enero de 2000, la ciudadana M.C.D.V., actuando como Tercero Interviniente, apela de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 1999.

En fecha 24 de Mayo de 2000, comparece el ciudadano J.C.S., parte demandada tanto en el juicio principal como en la demanda de Tercería, y apela de la sentencia en cuestión.

En fecha 27 de Enero de 2000, se ordena reponer la causa al estado de notificar tanto a los demandados en el juicio principal y en la demanda de tercería, como a la parte actora en esta última, advirtiéndoseles que transcurrido diez (10) días de despacho a partir que conste en autos que el Secretario ha cumplido con dicha formalidad, se continuaría con el proceso, así como con la solicitud de la parte actora de publicar la sentencia definitiva.

Notificadas como quedaron las partes, el Tribunal por auto de fecha 10 de Agosto de 2000, ordenó publicar la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 1999, y notificar a las partes a objeto de que ejercieran los recursos correspondientes.

En fecha 30 de Abril de 2002, el abogado O.N.A., apela de la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 1999, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de Mayo de 2002, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y sede.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2002, este Tribunal a quien le correspondió conocer de la presente causa, le da entrada al expediente, se avoca la Dra. S.A. a su conocimiento y se fija oportunidad para que las partes presenten sus informes.

En fecha 14 de Agosto de 2002, la parte actora presentó escrito de Informes.

En fecha 18 de Septiembre de 2002, el Dr. V.G.J., se avoca al conocimiento de la cusa y ordena notificar a las partes, a los fines de la continuación de la misma.

En fecha 22 de Junio de 2005, compareció la parte actora en el juicio principal y solicitó el avocamiento de la jueza al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de Julio de 2005, se avoca la Dra. M.F. al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, a los fines de la continuación de la causa

En fecha 30 de Mayo de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de Junio de 2007, el Dr. H.D.V. CENTENO G., se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes, a los fines de la continuación de la misma.

Notificadas las partes y siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

En fecha 17 de Enero de 1996, la parte actora en el juicio principal, solicitó la perención de la instancia en el juicio de Tercería, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que han transcurrido más de 30 días a contar de la fecha de admisión de la demanda de Tercería, y la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que se practicada la citación de la parte demandada.

El Tribunal, al respecto observa:

Que la ciudadana M.C.D.V., interpuso acción de TERCERIA, la cual fue admitida en fecha 23 de Noviembre de 1.995, y su posterior reforma fue admitida 12 de Febrero de 1.996, y tal como lo asevera el Tribunal A quo, no se evidencia que la parte actora en dicha acción, haya cancelado los derechos arancelarios a los que estaba obligada, según lo disponía la Ley de Arancel Judicial, aplicable para esa fecha, a los fines de que se libraran las respectivas boletas de citación, tal y como se evidencia de la nota de Secretaría contenida en el auto de admisión de la reforma. Por otra parte observa también este Juzgador, que a partir de esa fecha transcurrió más de un año sin que dicha parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDA la acción de Tercería mencionada. Así se decide.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

1) Permiso de Construcción No. 37/92, emitido por la Alcaldía Municipal del Municipio S.B., Ingeniería Municipal y de Catastro, en fecha 15 de Septiembre de 1992, a nombre de la accionante, ciudadana G.M.T., la cual aprecia este Juzgador por tratarse de un documento público que le merece fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, y además por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opuso, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Tres (3) Comunicaciones dirigidas por la accionante GLADYA M.T.D.S., a la Alcaldía Municipal del Municipio S.B.d.E.M., debidamente recibidas por dicho Organismo.

El único aparte del artículo 1.374 del Código Civil, confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, cumplen con los requisitos establecidos en el referido artículo, vale decir, la aceptación de éstas por la parte a quien le fueron opuestas, este Tribunal las aprecia, y así se decide.

3) Inspección Judicial extralitem, practicada

3) Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Abril de 1995.

El Tribunal establece: Que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecidos, circunstancia ésta, que lejos de invalidad la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil.

En el caso de autos, el Tribunal según lo solicitado por la parte interesada, dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que existen ocho (8) excavaciones para vigas en su interior con armaduras de cabillas. SEGUNDO: Que en el lindero este, existe una pared construida con paredes de bloques de cemento que mide 2 x 60 aproximadamente, que separa lo mencionado en el particular primero de la vivienda de la solicitante y que constituye el frente de la misma.

El Tribunal aprecia dicha Inspección conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Así se decide.

4) Documento emanado del Síndico Procurador del Municipio S.B., de fecha 25 de Junio de 1987, mediante el cual se delimita el área del terreno municipal y de construcción de las bienhechurías propiedad de la parte actora, según plano acompañado de las delimitaciones.

El Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y por cuanto no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, se le confiere todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

5) Comunicación Enviada por el Director de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio S.B. a la ciudadana G.S., parte actora en este juicio, la cual se desecha por no tener relevancia alguna con respecto a los hechos controvertidos.

6) Copia fotostática de documento de Venta efectuada por la ciudadana E.P.D.M. al ciudadano J.C.S., sobre las bienhechurías existentes sobre la franja de terreno municipal por donde se solicita el Derecho de Paso, otorgado ante al Juzgado del Municipio San F.d.Y.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Mayo de 1986, el cual aprecia este Juzgador por tratarse de un documento público que le merece fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, y además por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opuso, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su libelo alega que es propietaria de unas bienhechurías constituidas por una casa en construcción, que mide aproximadamente NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (95,58 mts.2), enclavadas sobre un terreno de propiedad del Municipio S.B., la cual se encuentra aislada y encerrada totalmente en relación con la vía pública, ya que limita por el Norte, Este y Oeste, con corrales o patios de casas pertenecientes a diferentes propietarios, sin salida hacia la vía pública, siendo la única vía posible para obtener dicho paso por el límite Sur que da hacia la Calle Bolívar y que conlleva a una franja de terreno Municipal donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías propiedad del ciudadano J.M.C.S., codemandado en este juicio, que consisten en unas plantas frutales y una pared de bloques, por lo que demanda tanto a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., como al ciudadano J.M.C.S., propietarios del terreno y de las bienhechurías en cuestión, para que se le acuerde el DERECHO DE PASO sobre la citada franja de terreno municipal.

El Tribunal observa lo siguiente:

Las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares. En el ordenamiento jurídico patrio, dichas limitaciones surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad y están presididas por el criterio de utilidad. En la categoría de las limitaciones legales a la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil, que establece:

El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo

.

La misma disposición puede aplicársela que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo”.

De la norma transcrita, se evidencia que los presupuestos fundamentales para que la pretensión de derecho de paso que se deduzca sea declarada jurisdiccionalmente procedente, son: i) que un predio se encuentre enclavado entre otros ajenos, ii) que el propietario de aquél no tenga salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad y iii) que el paso sea exigido para el cultivo y uso conveniente del mismo.

Pues bien, en el caso presente se tiene que ha quedado demostrado en autos, que la demandante es propietaria de unas bienhechurías, ubicadas en la población de San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., constituidas por una casa en construcción, enclavada sobre un terreno propiedad del referido Municipio, tal y como se evidencia tanto del Permiso de Construcción otorgado por las autoridades competentes, como del documento de delimitación del área del terreno y del área de construcción de las mismas, realizada por la Alcaldía del Municipio S.B., a través del Síndico Procurador Municipal, los cuales ya fueron a.y.v.p. este Tribunal, así como también está demostrado en autos con el plano elaborado por la Alcaldía del Municipio S.B., y del que hizo referencia en el documento de delimitación ya mencionado y valorado, que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas entre otras ajenas, es decir, encerrada totalmente en relación con la vía pública, sin ningún tipo de acceso a la calle, pues limita por el NORTE, ESTE Y OESTE, con otros inmuebles pertenecientes a diferentes propietarios, y por el SUR, limita con la franja de terreno Municipal que da hacia la Avenida Bolívar de la población de San F.d.Y.A. está demostrado en autos que la única vía posible para obtener dicho paso, es a través de la franja de terreno propiedad del Municipio S.B., que es su límite SUR, donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías que según documento inserto al folio 127 del expediente, el cual quedó analizado y valorado por este Tribunal, son propiedad del codemandado, ciudadano J.M.C.S., las cuales consisten en unas plantas frutales y una pared de bloques, que sería el punto menos perjudicial para ubicar el paso y por donde hay menos distancia a la vía pública, tal y como lo establece el artículo 661 del Código Civil.

El cumplimiento de los extremos aludidos en el párrafo precedente, hace que este juzgador considere cumplidos los presupuestos requeridos para que la acción intentada sea declarada procedente.

Consecuente con lo decidido, quien en este acto se pronuncia declara: Primero: Con lugar la demanda que dio inicio a este juicio. Segundo: Que la ciudadana G.M.T.D.S., tiene derecho a pasar hasta su propiedad por la franja de terreno propiedad del Municipio S.B., donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías propiedad del ciudadano J.M.C.S., consistentes en unas plantas frutales y una pared de bloques, cuyo derecho de paso estará constituido por un área de terreno de CUATRO METROS (04 mts.) de ancho por todo lo largo de dicha franja de terreno hasta salir a la vía pública donde se encuentra ubicada la Avenida Bolívar de la población de San F.d.Y.. Tercero: Que tanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., como el ciudadano J.M.C.S., deben respetar el ejercicio del derecho de paso que sobre la tantas veces mencionada franja de terreno tiene la ciudadana G.M.T.D.S., para trasladarse desde su inmueble hasta la vía principal que permite salir a la Avenida B.d.S.F.d.Y.. Cuarto: Que de conformidad con lo establecido la parte in fine del artículo 660 del Código Civil, se ordena a la ciudadana G.M.T.D.S., indemnizar al ciudadano J.M.C.S., por el perjuicio que con el presente derecho de paso se le causa, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las bienhechurías que se encuentran enclavadas específicamente por la parte del terreno donde se establecerá el derecho de paso que con la presente sentencia se otorga. Así debe dejarse establecido en la parte dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de Mayo de 2002, por el abogado O.N.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la tercero interviniente, ciudadana: M.C.D.V..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por DERECHO DE PASO, intentara la ciudadana G.M.T.D.S., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.B.D.E.M. y del ciudadano J.M.C.S., ambos plenamente identificados en este fallo.

TERCERO

Que la ciudadana G.M.T.D.S., tiene derecho a pasar hasta su propiedad por la franja de terreno propiedad del Municipio S.B., donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías propiedad del ciudadano J.M.C.S., consistentes en unas plantas frutales y una pared de bloques, cuyo derecho de paso estará constituido por un área de terreno de CUATRO METROS (04 mts.) de ancho por todo lo largo de dicha franja de terreno hasta salir a la vía pública donde se encuentra ubicada la Avenida Bolívar de la población de San F.d.Y..

CUARTO

Que tanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., como el ciudadano J.M.C.S., deben respetar el ejercicio del derecho de paso que sobre la tantas veces mencionada franja de terreno tiene la ciudadana G.M.T.D.S., para trasladarse desde su inmueble hasta la vía principal que permite salir a la Avenida B.d.S.F.d.Y..

QUINTO

Que de conformidad con lo establecido la parte in fine del artículo 660 del Código Civil, se ordena a la ciudadana G.M.T.D.S., indemnizar al ciudadano J.M.C.S., por el perjuicio que con el presente derecho de paso se le causa, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las bienhechurías que se encuentran enclavadas específicamente por la parte del terreno donde se establecerá el derecho de paso que con la presente sentencia se otorga.

Se exonera de costas a la codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B., por cuanto se trata de un juicio que no es de contenido patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Se exonera de costas al codemandado J.M.C.S..

Se exonera de costas a la tercero interviniente, ciudadana, M.C.D.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.

Queda modificada la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 ibidem, se ordena la notificación de las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º y 148º Independencia y Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO GUZMAN.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.G..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETRIA,

ABG. A.M.G..

HDVC/lcfa.

Exp 12745.

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