Decisión nº 2-4 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: G.M.A.G. Y J.W.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.-9.221.807 y V.-9.231.267 respectivamente, asistidos por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.378

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C.

SOLICITUD Nº: 219-15

I

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: G.M.A.G. Y J.W.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.-9.221.807 y V.-9.231.267 respectivamente, asistidos por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.378; solicitan DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el escrito recibido el día 09 de abril de 2015, los ciudadanos G.M.A.G. Y J.W.V.B. ya identificados ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c. (f. 1 al 3).

Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1996), por ante Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrita en el Tomo I, acta N° 170 del año 1996, de los libros de matrimonios de la Prefectura del Municipio Girardot; la cual anexa marcada “A”.

Señala que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, sin embargo antes de la ceremonia civil, procrearon una hija que lleva por nombre E.C., quien para la presente fecha tiene 18 años, tal y como consta en copia certificada del acta de nacimiento del Municipio Girardot del estado Aragua, N° 2863 y copia fotostática de la cédula de identidad marcada “B”.

Alega que al momento de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 3 con carrera 6 N° 6-26 San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo éste el último domicilio común.

Aduce que por razones personales la relación se hizo insostenible desde el día 10 de enero de 1998, es decir, 17 años y 3 meses, por lo que decidieron separarse y vivir cada uno en domicilios diferentes y es así que el cónyuge J.W.V. fijó domicilio en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y la cónyuge fijó domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por tanto desde entonces no han hecho v.e.c. bajo ninguna circunstancia lo que legalmente se conoce como ruptura prolongada de la v.e.c..

Señala que los hechos narrados encuadran dentro de previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia solicita declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une; y que la presente sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

SEGUNDO

Por auto de fecha 23 de abril del 2015, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 10).

En fecha 13 de mayo de 2015, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; (folio 14).

En fecha 18 de mayo de 2015, la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público encargada de la Fiscalía XV del estado Táchira, presentó diligencia en la que manifestó que no hace objeción al presente juicio por cuanto evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En Primer Lugar:

Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio N° 170, Tomo I; expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua; de fecha 19 de octubre de 2006; a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ella se evidencia que los ciudadanos G.M.A.G. Y J.W.V.B., ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 25 de julio de 1996, el cual quedo inserta bajo el N° 170 (Folio 6)

  2. A los folios 4 y 5 corren copias simples de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos: G.M.A.G. Y J.W.V.B., signadas bajo los Nros. V.- 9.221.807 y V.-9.231.267 respectivamente.

    En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    .

    De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la v.e.c., y los mismos son:

  3. Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.

  4. Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.

  5. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.

  6. Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

    En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

    De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:

    -Los ciudadanos G.M.A.G. Y J.W.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.-9.221.807 y V.-9.231.267 respectivamente, asistidos por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.378; manifestaron en su escrito admitido por este Tribunal el día 23 de abril de 2015, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara

    -Se acompaño copia certificada del Acta de matrimonio N° 170 expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot estado Aragua; de fecha 19 de octubre de 2006; en la que se evidencia que los ciudadanos GLAGYS M.A.G. Y J.W.V.B., antes identificados; contrajeron matrimonio en fecha 25 de JULIO de 1996; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

    Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 12 de mayo de 2015, se hizo presente ante este despacho y manifestó no tener objeción alguna por cuanto quedó evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil.

    Asi mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos G.M.A.G. Y J.W.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.-9.221.807 y V.-9.231.267 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrita en el Tomo I, Acta N° 170 del año 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 170.

    Liquídese la sociedad conyugal existente.

    Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de JUNIO de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. R.M.C.Q.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. N.M.O.C.

    En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 216 Y 217 Registro Civil del Municipio Girardot del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.

    Sria

    RMCQ/.zulay

    Sol. 219-15

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