Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-000818.

Parte Demandante: G.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.436.297.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.381.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: C.M. y Y.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 97.032 y 119.064, respectivamente.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana G.M.C., ya identificada en autos, contra LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29-07-2004, conforme a la cual reclamó se le conceda el beneficio de Jubilación y el pago de otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Enfermería II en el Hospital J.Y., Lídice, desde el 01-02-1956 hasta el 28-02-1994, es decir, prestó servicios durante 38 años, estando registrada en la nómina bajo el N° 37.721.

Que en la fecha 11-02-1994, recibió una correspondencia firmada por el ciudadano J.A.R., en su carácter de Jefe de la División de Personal del Servicio Autónomo de S.D.M., donde se le notificaba que prestaría sus servicios hasta el 28 del mismo mes y año.

Que en la fecha señalada la hoy actora dejó de prestar servicios y esperó la cancelación de sus prestaciones sociales, así como el otorgamiento de su pensión de jubilación, la cual le correspondía en virtud de la cantidad de años de servicios, laborados, para la Gobernación del Distrito Federal.

Que dicha pensión jamás fue acordada, recibiendo únicamente la pensión de vejez, que le corresponde por haber cotizado al sistema de seguridad social.

Que la actora ha realizado diferentes gestiones para el reclamo de su pensión, sin que hasta la fecha, las mismas hayan sido atendidas, ni siquiera han sido respondidas satisfactoriamente.

Que en enero de 1997 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, a los fines de interponer el reclamo correspondiente, siendo que el representante judicial del hospital nunca compareció a las citaciones correspondientes. Que en fecha 03-04-1997, se levantó un acta en dicha Inspectoría, dejando constancia del agotamiento del trámite administrativo.

Que en vista de que no obtuvo ningún resultado, acudiendo al Congreso Nacional.

Que la oficina de atención al ciudadano envió en fecha 31-07-1997, una comunicación dirigida al director del Hospital, a los fines de que informaran y brindaran la ayuda necesaria a la ciudadana demandante, con ocasión a la reclamación de su jubilación.

Que en fecha 19-05-1997, acude a la Coordinación de atención y orientación al publico del Ministerio Publico y que dicho ente no actuó en su caso.

Que en fecha 04-06-1998, realiza una petición al ciudadano Gobernador del Distrito Federal para el momento, comunicación que fue recibida el 05-06-1998.

Que en fecha 29-09-1998 ratificó la comunicación nuevamente al Gobernador del Distrito Federal, solicitando nuevamente el beneficio de jubilación, y dicha solicitud no fue respondida.

Que posteriormente acudió a la Defensoría del Pueblo, en fecha 31-10-2001, que en fecha 21-05-2003, envió comunicación N° 708, recibida en fecha 03-06-2003, por la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana Caracas, sin que hasta la fecha haya sido respondida.

Que en fecha 07-01-2004, se introdujo un recurso de autotutela contra la comunicación que niega el beneficio de jubilación.

Que en fecha 19-02-2004, se introdujo un recurso de reconsideración contra la tácita denegatoria del recurso de autotutela, el cual no fue respondido en la oportunidad legal, debe entenderse negado en todas y cada una de sus partes. Que en fecha 19-03-2004, interpuso un recurso jerárquico le cual a no ser respondido en la oportunidad legal, debe entenderse negado en cada una de sus partes.

Alegó la accionante que para la fecha de su retiro se encontraba en vigencia el Decreto N° 067, que regulaba el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial N°. 35.229 del 09 de junio de 1993, y que en dicho decreto se establecían los requisitos para el otorgamiento de las jubilaciones por parte de la Gobernación del Distrito Federal.

El artículo 2 del citado decreto, establece que el derecho a la jubilación se adquiere cuando la trabajadora haya alcanzado 55 años si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos con 25 años de servicio; o cuando el trabajador haya cumplido con 35 años de servicio, independientemente de la edad.

Fue previsto en el parágrafo primero que como condición para el nacimiento del derecho el trabajador obrero haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales, número de cotizaciones que estará vigente hasta tanto un estudio actuarial fije un número distinto de cotizaciones, así como su porcentaje correspondiente.

En el parágrafo segundo, se previó que “(…) Cuando el trabajador obrero no hubiese realizado las sesenta cotizaciones para la fecha en que pretende lograr la jubilación, el monto necesario para completar el número mínimo de cotizaciones previstas en este mismo artículo se deducirán mensualmente del monto de la jubilación que reciba el trabajador obrero en la misma cantidad que venía cotizando (…)”.

Con base en lo expuesto, continúa alegando la parte actora que cumplía con los requisitos de edad y años de servicio para el otorgamiento de la pensión de jubilación, pero que por no haberse instaurado ese plan desde el momento en que la trabajadora ingresó al Hospital J.Y., no contaba con las cotizaciones necesarias.

Que a la accionante, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto, la jubilación ha debido ser acordada de oficio al momento del egreso de la administración pública regional, pues la accionante fue removida de su cargo, por lo que mal podía exigir con antelación su jubilación.

Por lo expuesto, la parte actora solicita se le conceda el beneficio de jubilación.

Luego, dicho Juzgado en fecha 15 de febrero de 2005, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la pretensión de la actora, declarando competente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 16-03-2005, se le dio entrada al presente asunto en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito.

El 28-6-2005, la parte accionante procedió a subsanar el escrito libelar de acuerdo con lo solicitado por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, destacándose que el objeto de la pretensión es la “solicitud de otorgamiento de la pensión de jubilación a la ciudadana Gladis Marín”, así como que “se le calculen y cancelen las pensiones de jubilación que se han causado desde el momento del egreso, el 28 de febrero de 1994 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

Opuso la defensa de fondo de la Prescripción de la acción propuesta por la parte actora, en virtud de que la laborante, prestó servicios para la extinta Gobernación de Caracas desde el 01-02-1956 hasta 28-02-1994, y acudió ante este órgano Jurisdiccional, a solicitar el beneficio de jubilación en fecha 06-07-2005, es decir, después de 11 años, 4 meses y seis (6) días, estando fuera del lapso que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, aclaró dicha representación judicial que la actora interpuso una querella ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en fecha 19-08-2004, tal como se verifica de los autos del expediente y sus recaudos, siendo que la acción ya estaba prescrita de conformidad con lo establecido en la legislación contractual. Más aún si hubiese prosperado la presente demanda ante esa Jurisdicción, según la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, hoy derogada, determina el lapso de 6 meses para acudir al órgano después que se materializa el acto que lesiona algún derecho subjetivo.

Por otra parte, niega rechaza y contradicen los siguientes hechos:

  1. Los hechos y el derecho invocados por la hoy accionante, en lo que se refiere a que la accionada le corresponde otorgarle la pensión de jubilación.

  2. Que a la fecha de su retiro 28-02-1994, dejó de trabajar y esperó la cancelación de sus prestaciones así como el beneficio de jubilación debido a la cantidad de años de servicios, ya que le otorgarían los beneficios del contrato colectivo vigente, por cuanto no tenía los requisitos mínimos indispensables.

  3. Que haya solicitado el beneficio ut supra señalado, referido a los hechos invocados en el libelo ante la Inspectoría del Trabajo, y que la accionada no haya comparecido en la mencionada fecha; y que en esa fecha se haya levantado acta de agotamiento del trámite respectivo, por cuanto para ese momento al ir al mencionado organismo, la acción ya estaba prescrita.

  4. Que a la extinta Gobernación del Distrito Federal la correspondía aplicarle al momento del egreso a la accionante, el Decreto N° 067, que regula el régimen de pensiones y jubilaciones del personal obrero de dicho organismo público.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Documentales: Las cuales corren insertas de los folios 45 al folio 53, de la pieza principal del presente expediente, los cuales se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no formuló observaciones a los instrumentos. De los mismos se establecen los hechos siguientes: De los instrumentos marcados A, B, C, D y H, respectivamente se evidencia que en fecha 30-6-1998 la Directora General Sectorial de Personal del Gobierno del Distrito Federal, mediante comunicación se dirigió a la hoy actora, dándole respuesta de su petición fechada el 10-6-1998 en la que solicitó el beneficio de jubilación, concluyendo que dicha solicitud no podía ser procesada favorablemente debido a que la ruptura de la relación de trabajo se produjo en el año 1994 y se le había hecho pago de sus prestaciones sociales. Que en fecha 11-02-1994 se lee participó que prestaría servicios hasta el 28-02-1994, y que hasta tanto se le pagaran sus prestaciones sociales pasaría a la nómina contractual, percibiendo salario básico. Que el 17-5-1994, recibió pago de sus prestaciones sociales. Que en los recibos de pago de su salario, le descontaban el fondo de jubilación, con un aporte equivalente al 3% de su sueldo mensual. Así se establece.

Prueba de Exhibición: Se solicitó la exhibición del expediente administrativo de la ciudadana G.M..

En la audiencia de juicio se dejó constancia que la parte demandada no exhibió instrumentales solicitadas, argumentando que los únicos documentos que tenían de la actora se encuentran ya en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de valorar el presente medio de prueba, esta Juzgadora observa, que el instrumento que fue solicitado es un expediente el cual debería contener una serie de instrumentos relacionados con la vida laboral de la hoy demandante. Se precisa que aún cuando este Juzgado admitió dicha prueba, el promovente debió, y no lo hizo haber señalado con detalle cuáles documentos en específico debían encontrarse en ese expediente administrativo, a los fines de obtener su exhibición.

No obstante lo expuesto, observa quien sentencia que la demandada trajo a los autos dicho expediente el cual corre inserto desde el folio 92 al 326 de la prieta pieza N° 1. Estos instrumentos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Que la accionante nació el 01-02-1934, lo que significa que para la fecha de su egreso 28-2-1994 tenía 60 años cumplidos, además de 38 años de servicio, reconocidos por la extinta Gobernación del Distrito Federal. Que el 29-5-2001, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor le informó por escrito a la accionante que era improcedente el beneficio de jubilación. Que según el instructivo para la tramitación de la jubilación emanada del demandado la actora cumplía con los requisitos, por tener la edad y los años de servicio; de igual forma, se constata que cumplía con los requisitos de acuerdo con los supuestos previstos en los literales a y b del artículo 2 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal. Que en fecha 18-05-2000, la hoy actora solicitó por escrito nuevamente el beneficio de jubilación. Se evidencia del expediente de personal, que la trabajadora en el año 1993 (folios 176 al 179 de la pieza N° 1) solicitó el beneficio de jubilación, y el entonces gobierno del Distrito Federal, le respondió que no podían atender dicha solicitud, por falta de recursos financieros. Así se establece.

De la demandada:

Pruebas documentales: instrumentales aportadas por la parte demandada, las cuales corren insertas de los folio 34 al folio 53 de la pieza N° 2 de la presente causa, los cuales se analizan a continuación: Los instrumentos que rielan del folio 34, 35, 36, 38, 39 y del 43 al 45, se desechan del proceso, toda vez que ya fueron analizados cuando se valoraron los instrumentos cursantes en el expediente administrativo. Así se establece. Y por lo que respecta a la que rielan al folio 37, se valora conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la hoy accionante el 04 de junio de 1998 solicitó al entonces Gobernador del Distrito Federal su jubilación. Así se establece.

Por otra parte, la parte demandada trajo a los autos, copia de la cláusula 42 y 45 de la Convención Colectiva de trabajo del personal obrero, sin fecha, debiendo entender esta Juzgadora que era la convención aplicable para el momento en que egresó la trabajadora en 1994. Estas normas de origen convencional se aprecian como fuente de derecho y no de hechos, en virtud de su naturaleza de fuente normativa. Del análisis de estas normas se concluye que cuando al trabajador se le conceda u otorgue la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Gobernación le pagaría sus prestaciones dobles al producirse la separación definitiva del cargo. Y la cláusula 35, por su parte prevé que en los casos de terminación de la relación de trabajo, se le pagaría al trabajador sus indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan. Así se establece.

Del folio 46 al 53 rielan copias de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 35.229 y el extraordinario N° 4.806 de fechas 09-06-1003 y 18-11-1994, respectivamente. El primero relacionado con la promulgación del Decreto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal, y el segundo, es el decreto 416 contentivo de la reforma del artículo 32 del decreto N° 305 por el cual se dictó el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal. Estas normas de origen convencional se aprecian como fuente de derecho y no de hechos, en virtud de su naturaleza de fuente normativa. Del análisis de estas normas se concluye que el primero de los decretos es que le resultaba aplicable a la hoy accionante, pues era el vigente al momento del egreso, y el segundo, debe ser desechado por esta Juzgadora, toda vez que el mismo fue posterior, tanto al egreso de la accionante a la solicitud que hizo de su jubilación estando activa en el año 1993. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado a las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, como a la actora. De las respuestas al interrogatorio formulado se concluye en los hechos siguientes: Que a la actora antes no le descontaban el fondo de jubilaciones, por lo que al momento del egreso sólo habían 12 cotizaciones. Que fue despedida teniendo derecho al beneficio de jubilación, pues cumplía con los requisitos, y lo que hizo fue acogerse a la pensión de vejez que otorga el IVSS.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La incompetencia por razón de la materia; 2) La prescripción de la acción y la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

3.1. De la competencia para conocer de la pretensión:

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa este Tribunal previamente a determinar si este Juzgado tiene competencia para conocer y decidor la presente causa.

En este sentido, debe traerse a este análisis lo dispuesto en la parte final del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que “(…) los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar cuál era la naturaleza de las funciones realizadas por la accionante, para poder determinar si era empleada u obrera, y así establecer la competencia, que hoy está siendo discutida.

En este sentido, alegó la parte actora que se desempeñó como Auxiliar de Enfermera II en el Hospital J.Y.d.L., y tal como lo calificó el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la accionante y se evidencia de todos los instrumentos que cursan del folio 92 al 363 de la primera pieza, fue obrera y no empleada al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, razón por la que la pretensión de jubilación debe ser conocida por los Tribunales del Trabajo, y no por la jurisdicción contencioso administrativa, la cual si es competente para conocer las pretensiones de los funcionarios o empleados públicos. Así se decide.

Resuelto como fue lo de la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde entrar a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, y posteriormente sobre procedencia del beneficio de jubilación. Así se decide.

3.2. De la prescripción de la acción y de la procedencia del beneficio de jubilación:

Con relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debe necesariamente traerse a este análisis el criterio sentado por la sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), en la que se expresó lo siguiente: “…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

Y en este contexto merece destacarse la aplicación que de esta doctrina hiciera el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, criterio el cual comparte plenamente esta sentenciadora, cuando en su fallo de fecha 12-8-2005, asunto AP21-R-2005-000615 expresó:

Así, la mencionada sentencia constitucional No.3, de la Sala Constitucional, estableció, con carácter vinculante, lo que habíamos expresado en muchos fallos, en cuanto a que la Seguridad Social es de orden público, guarda una vigencia inmediata, colectiva, y no puede modificarse ni por convención colectiva ni por convenio particular, y que en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado.

Como consecuencia de la interpretación constitucional, vinculante, realizada por la Sala Constitucional, cambia la perspectiva de interpretación en los Tribunales del Trabajo, por cuanto, se demande el derecho a la jubilación o al pago de pensiones de jubilaciones, estamos en el campo de derechos fundamentales irrenunciables. En estos casos ese carácter de orden público estricto de seguridad social tiene un marcado acento de relevancia.

De tal manera, con base a la referida sentencia No. 3 de la Sala Constitucional del 25-01-2005 y las observaciones previas realizadas, esta Juzgadora considera que el derecho a reclamar el beneficio de jubilación, dentro de este sistema de seguridad social, es irrenunciable e imprescriptible, en razón de su cualidad de orden público, pues la concesión del beneficio rebasa en creces los intereses particulares del trabajador, al ser de gran relevancia para la paz y el orden social del Estado que los ancianos y ancianas gocen de un sustento suficiente para vivir dignamente. En este sentido, los intereses del Estado (paz y orden social) no pueden depender de la voluntad de un particular, ni aún en el caso de renuncia expresa a gozar de la jubilación, o, ni porque se deje transcurrir un lapso de tiempo sin exigir este derecho. En consecuencia, en el caso de marras, la renuncia al derecho a la jubilación contenida en el acta de fecha 12 de noviembre de 1993 es inválida, así esté suscrita por el trabajador pues el asunto es de interés colectivo, y, la acción para reclamar su procedencia_ del derecho a reclamar la jubilación_, ante los Tribunales, mal puede prescribir ya que es imprescriptible. Así se decide”.

Ratificando el criterio expuesto en la sentencia de este Juzgado Superior del Trabajo de fecha 06-02-2004, antes citada, tenemos que el derecho a la jubilación de la actora nació desde el mismo momento en que cumplía con los requisitos para se le concediera su jubilación de oficio, de acuerdo con el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal. No obstante, habiendo egresado de dicho órgano público el 28-2-1994 y siendo que su primera reclamación poniendo en mora a su deudor, fue a partir del mes de enero de 1997 fecha en la que alegó haber instaurado un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho, levantándose un acta en el mes de marzo del mismo año, dejando constancia de la incomparecencia del representante del Hospital J.Y., hecho éste que establece esta Juzgadora del análisis del punto cuarto del escrito de contestación a la demanda cuando en primer lugar negó el hecho, y luego contradictoriamente expresa “(…) Esto no es cierto, al momento de ir a la Inspectoría a acción (sic) estaba prescrita, y tenía que citar a la Procuraduría General de la República, por que (sic) este órgano era en ese momento el representante judicial y administrativo de la Gobernación del Distrito Federal y la Consultoría Jurídica del Distrito Federal”.

Como se observa con claridad, la parte accionada admitió el hecho de la existencia de ese primer reclamo, el cual fue hecho antes de cumplirse los tres años para que operara la prescripción de la acción.

Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora considera que la acción para reclamar el beneficio de jubilación es imprescriptible, más no así para demandar, una vez reconocido el derecho, las pensiones no pagadas y, por ende, es improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demanda, aplicando al caso de autos la prescripción trienal prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, debe decirse, que consta suficientemente en autos que desde el mes de enero de 1997, tal y como se dejó sentado en el párrafo que antecede, y forma constante durante los años 1993, incluso antes del despido, cuando todavía era personal activo, y posteriormente en 1997, 1998, 2000 y 2001, que la accionante puso en mora al deudor, haciendo de su conocimiento su pretensión, esta misma pretensión que ahora es objeto de esta acción judicial. Por ello, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente o sin lugar la defensa de prescripción de la acción, y así se decide.

Ahora bien, visto que la presente acción no se encuentra prescrita, debe resolverse lo de la procedencia del beneficio de jubilación de la demandante.

En atención a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden y con base en el análisis de las pruebas instrumentales valoradas ut supra, y a la declaración de parte, conforme a la sana crítica y a los principios que informan no sólo el derecho del trabajo sustantivo, sino también procesal, aplicando específicamente el principio indubio pro operario, conducen a esta sentenciadora a establecer que en efecto, la accionante, ciudadana G.M., solicitó el 7-06-1993 el beneficio de jubilación, es decir, con ocho meses de anticipación antes de que la Gobernación del Distrito Federal decidera despedirla. Para esa fecha, 7-6-1993 y más para la fecha de su despido, la actora cumplía y excedía de los requisitos para tener derecho al beneficio de jubilación.

Así pues, conforme al literal “a” del artículo 2 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de 1993, cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o de 55 si es mujer, siempre que hubiere por lo menos cumplido 25 años de servicio; o “b”, cuando el trabajador haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Asimismo, prevé el parágrafo primero que “(…) para que nazca el derecho a la jubilación será necesario que el trabajador obrero haya efectuado no menos de sesenta (6) cotizaciones mensuales, número de cotizaciones que estará vigente hasta tanto un estudio actuarial fije un número distinto de cotizaciones, así como su porcentaje correspondiente”.

Sin embargo, el parágrafo segundo, estableció que cuando el trabajador obrero no hubiese realizado las 60 cotizaciones para la fecha en que pretenda otorgar la jubilación, el monto necesario para completar el número mínimo de cotizaciones previstas en este mismo artículo se deducirán mensualmente del monto de la jubilación que reciba el trabajador obrero en la misma cantidad que venía cotizando.

Como puede apreciarse de las normas citadas, que la extinta Gobernación de Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debió concederle el beneficio de jubilación a la hoy actora, por tener más que cumplidos lo requisitos, lo que significa que antes de concluir la relación de trabajo, había nacido su derecho, sino que el argumento hoy empleado para justificar la negativa al otorgamiento del beneficio relacionado con que la trabajadora sólo contaba con 12 cotizaciones para 1994, pierde fundamento cuando se analiza el contenido y alcance del parágrafo segundo. La Gobernación debió concederle le beneficio, y seguidamente proceder a deducir mensualmente las cotizaciones faltantes de la pensión por jubilación.

A la trabajadora no puede serle imputable que el Fondo de Jubilaciones no haya sido creado con anterioridad, con el objeto de efectuar los aportes correspondientes por este concepto, de manera de haber cotizado el número exigido por la norma.

De igual forma, cabe destacar que no puede la accionante perder su derecho, hoy constitucional a obtener el beneficio de jubilación, con base en que la administración no contaba con recursos financieros para cumplir con un deber y satisfacer el derecho de la trabajadora.

Con base en las consideraciones expuestas, conllevan a esta Juzgadora declarar, como en efecto declara, con lugar la pretensión de que se le conceda el beneficio de jubilación a la demandante, con el consecuente pago de las pensiones causadas, y las que se sigan causando. Así se decide.

Sobre el monto de las pensiones de jubilación, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentó:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (...)

En tal sentido, la demandada deberá cuidar que las pensiones que se paguen a partir del 30-12-1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sean, por ninguna razón, inferiores al salario mínimo urbano, vigente en cada período, lo cual será determinado por experticia complementaria. Así se decide.

En este orden de ideas, se aclara que esta sentenciadora acuerda el pago de la pensión de jubilación a partir del 03-03-1997 hasta el 30-12-1999, de acuerdo al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal régimen legal apli, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha indicada, no consta en autos que la actora haya puesto en mora al deudor respecto a su obligación, por lo que las pensiones causadas en dicho período, su cobro específicamente se declaran prescritas. Y a partir del 30-12-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, pensiones éstas que en ningún caso podrán ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incompetencia por razón de la materia alegada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, este Juzgado es el competente para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena al demandado AL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN y como consecuencia de ello, se condena al pago de la pensión por este concepto a la accionante, ya identificada, desde el 03-03-1997 hasta el 30-12-1999, de acuerdo al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal. Y a partir del 30-12-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, pensiones éstas que en ningún caso podrán ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución a partir del 30-12-1999, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, dicha corrección, será a partir de la presente decisión hasta la efectiva ejecución del fallo, y los intereses causados antes de esa fecha desde el 3-3-1997 hasta el 30-12-1999, serán calculados al interés legal.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2006.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

El Secretario

Henry J. Castro

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Henry J. Castro

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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