Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de mayo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000005

PARTE ACTORA: G.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.436.297.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.381.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M. y Y.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 97.032 y 119.064, respectivamente.

ASUNTO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana G.M.C. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Y.Y.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana G.M.C. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha 12 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 19 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día miércoles once (11) de abril de 2007, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, dejando constancia que el fallo se publica en el día de hoy por cuanto la Juez Titular se encontraba de reposo médico durante los días martes 17 de abril de 2007 hasta el 1° de mayo de 2007, ambas fechas inclusive.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la incompetencia por razón de la materia; Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción, Parcialmente Con Lugar la demanda, y ordenó el otorgamiento del beneficio de jubilación, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ratificó los hechos de la contestación y de la audiencia de juicio; solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia; que no fue tomada en cuenta la defensa de prescripción, que en fecha 28 de agosto de 1994 terminó la relación laboral y el acto que realiza ante la Inspectoría en fecha 03 de marzo de 1997, no interrumpió prescripción, por lo tanto había transcurrido tres años y tres días hasta el momento en que se accionó. Que la Juez declaró no obstante que la jubilaciones un derecho inprescriptible lo cual es contrario a la doctrina de la Sala de Casación Social, por lo que solicita sea revocada la sentencia.

Por su parte, la parte actora solicita se deseche la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; que tal como lo dejó establecido el a quo el primer procedimiento de pago fue en enero de 1997, ante la Inspectoría del trabajo, por lo que todavía no había transcurrido el lapso de tres (3) años a que hace referencia el artículo 1980 del Código Civil.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana G.M.C., ya identificada en autos, contra LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29-07-2004, conforme a la cual reclamó se le conceda el beneficio de Jubilación y el pago de otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Enfermería II en el Hospital J.Y., Lídice, desde el 01-02-1956 hasta el 28-02-1994, es decir, prestó servicios durante 38 años, estando registrada en la nómina bajo el N° 37.721.

Que en la fecha 11-02-1994, recibió una correspondencia firmada por el ciudadano J.A.R., en su carácter de Jefe de la División de Personal del Servicio Autónomo de S.D.M., donde se le notificaba que prestaría sus servicios hasta el 28 del mismo mes y año.

Que en la fecha señalada la hoy actora dejó de prestar servicios y esperó la cancelación de sus prestaciones sociales, así como el otorgamiento de su pensión de jubilación, la cual le correspondía en virtud de la cantidad de años de servicios, laborados, para la Gobernación del Distrito Federal.

Que dicha pensión jamás fue acordada, recibiendo únicamente la pensión de vejez, que le corresponde por haber cotizado al sistema de seguridad social.

Que la actora ha realizado diferentes gestiones para el reclamo de su pensión, sin que hasta la fecha, las mismas hayan sido atendidas, ni siquiera han sido respondidas satisfactoriamente.

Que en enero de 1997 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, a los fines de interponer el reclamo correspondiente, siendo que el representante judicial del hospital nunca compareció a las citaciones correspondientes. Que en fecha 03-04-1997, se levantó un acta en dicha Inspectoría, dejando constancia del agotamiento del trámite administrativo.

Que en vista de que no obtuvo ningún resultado, acudiendo al Congreso Nacional.

Que la oficina de atención al ciudadano envió en fecha 31-07-1997, una comunicación dirigida al director del Hospital, a los fines de que informaran y brindaran la ayuda necesaria a la ciudadana demandante, con ocasión a la reclamación de su jubilación.

Que en fecha 19-05-1997, acude a la Coordinación de atención y orientación al publico del Ministerio Publico y que dicho ente no actuó en su caso.

Que en fecha 04-06-1998, realiza una petición al ciudadano Gobernador del Distrito Federal para el momento, comunicación que fue recibida el 05-06-1998.

Que en fecha 29-09-1998 ratificó la comunicación nuevamente al Gobernador del Distrito Federal, solicitando nuevamente el beneficio de jubilación, y dicha solicitud no fue respondida.

Que posteriormente acudió a la Defensoría del Pueblo, en fecha 31-10-2001, que en fecha 21-05-2003, envió comunicación N° 708, recibida en fecha 03-06-2003, por la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana Caracas, sin que hasta la fecha haya sido respondida.

Que en fecha 07-01-2004, se introdujo un recurso de autotutela contra la comunicación que niega el beneficio de jubilación.

Que en fecha 19-02-2004, se introdujo un recurso de reconsideración contra la tácita denegatoria del recurso de autotutela, el cual no fue respondido en la oportunidad legal, debe entenderse negado en todas y cada una de sus partes. Que en fecha 19-03-2004, interpuso un recurso jerárquico le cual a no ser respondido en la oportunidad legal, debe entenderse negado en cada una de sus partes.

Alegó la accionante que para la fecha de su retiro se encontraba en vigencia el Decreto N° 067, que regulaba el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial N°. 35.229 del 09 de junio de 1993, y que en dicho decreto se establecían los requisitos para el otorgamiento de las jubilaciones por parte de la Gobernación del Distrito Federal.

El artículo 2 del citado decreto, establece que el derecho a la jubilación se adquiere cuando la trabajadora haya alcanzado 55 años si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos con 25 años de servicio; o cuando el trabajador haya cumplido con 35 años de servicio, independientemente de la edad.

Fue previsto en el parágrafo primero que como condición para el nacimiento del derecho el trabajador obrero haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales, número de cotizaciones que estará vigente hasta tanto un estudio actuarial fije un número distinto de cotizaciones, así como su porcentaje correspondiente.

En el parágrafo segundo, se previó que “(…) Cuando el trabajador obrero no hubiese realizado las sesenta cotizaciones para la fecha en que pretende lograr la jubilación, el monto necesario para completar el número mínimo de cotizaciones previstas en este mismo artículo se deducirán mensualmente del monto de la jubilación que reciba el trabajador obrero en la misma cantidad que venía cotizando (…)”.

Con base en lo expuesto, continúa alegando la parte actora que cumplía con los requisitos de edad y años de servicio para el otorgamiento de la pensión de jubilación, pero que por no haberse instaurado ese plan desde el momento en que la trabajadora ingresó al Hospital J.Y., no contaba con las cotizaciones necesarias.

Que a la accionante, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto, la jubilación ha debido ser acordada de oficio al momento del egreso de la administración pública regional, pues la accionante fue removida de su cargo, por lo que mal podía exigir con antelación su jubilación.

Por lo expuesto, la parte actora solicita se le conceda el beneficio de jubilación.

Luego, dicho Juzgado en fecha 15 de febrero de 2005, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la pretensión de la actora, declarando competente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 16-03-2005, se le dio entrada al presente asunto en la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito.

El 28-6-2005, la parte accionante procedió a subsanar el escrito libelar de acuerdo con lo solicitado por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, destacándose que el objeto de la pretensión es la “solicitud de otorgamiento de la pensión de jubilación a la ciudadana Gladis Marín”, así como que “se le calculen y cancelen las pensiones de jubilación que se han causado desde el momento del egreso, el 28 de febrero de 1994 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Opuso la defensa de fondo de la Prescripción de la acción propuesta por la parte actora, en virtud de que la laborante, prestó servicios para la extinta Gobernación de Caracas desde el 01-02-1956 hasta 28-02-1994, y acudió ante este órgano Jurisdiccional, a solicitar el beneficio de jubilación en fecha 06-07-2005, es decir, después de 11 años, 4 meses y seis (6) días, estando fuera del lapso que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, aclaró dicha representación judicial que la actora interpuso una querella ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en fecha 19-08-2004, tal como se verifica de los autos del expediente y sus recaudos, siendo que la acción ya estaba prescrita de conformidad con lo establecido en la legislación contractual. Más aún si hubiese prosperado la presente demanda ante esa Jurisdicción, según la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, hoy derogada, determina el lapso de 6 meses para acudir al órgano después que se materializa el acto que lesiona algún derecho subjetivo.

Por otra parte, niega rechaza y contradicen los siguientes hechos:

  1. Los hechos y el derecho invocados por la hoy accionante, en lo que se refiere a que la accionada le corresponde otorgarle la pensión de jubilación.

  2. Que a la fecha de su retiro 28-02-1994, dejó de trabajar y esperó la cancelación de sus prestaciones así como el beneficio de jubilación debido a la cantidad de años de servicios, ya que le otorgarían los beneficios del contrato colectivo vigente, por cuanto no tenía los requisitos mínimos indispensables.

  3. Que haya solicitado el beneficio ut supra señalado, referido a los hechos invocados en el libelo ante la Inspectoría del Trabajo, y que la accionada no haya comparecido en la mencionada fecha; y que en esa fecha se haya levantado acta de agotamiento del trámite respectivo, por cuanto para ese momento al ir al mencionado organismo, la acción ya estaba prescrita.

  4. Que a la extinta Gobernación del Distrito Federal la correspondía aplicarle al momento del egreso a la accionante, el Decreto N° 067, que regula el régimen de pensiones y jubilaciones del personal obrero de dicho organismo público.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Las cuales corren insertas de los folios 45 al folio 53, de la pieza principal del presente expediente, los cuales se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no formuló observaciones a los instrumentos. De los mismos se establecen los hechos siguientes: De los instrumentos marcados A, B, C, D y H, respectivamente se evidencia que en fecha 30-6-1998 la Directora General Sectorial de Personal del Gobierno del Distrito Federal, mediante comunicación se dirigió a la hoy actora, dándole respuesta de su petición fechada el 10-6-1998 en la que solicitó el beneficio de jubilación, concluyendo que dicha solicitud no podía ser procesada favorablemente debido a que la ruptura de la relación de trabajo se produjo en el año 1994 y se le había hecho pago de sus prestaciones sociales. Que en fecha 11-02-1994 se lee participó que prestaría servicios hasta el 28-02-1994, y que hasta tanto se le pagaran sus prestaciones sociales pasaría a la nómina contractual, percibiendo salario básico. Que el 17-5-1994, recibió pago de sus prestaciones sociales. Que en los recibos de pago de su salario, le descontaban el fondo de jubilación, con un aporte equivalente al 3% de su sueldo mensual. Así se establece.

Prueba de Exhibición: Se solicitó la exhibición del expediente administrativo de la ciudadana G.M..

En la audiencia de juicio se dejó constancia que la parte demandada no exhibió instrumentales solicitadas, argumentando que los únicos documentos que tenían de la actora se encuentran ya en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de valorar el presente medio de prueba, esta Juzgadora observa, que el instrumento que fue solicitado es un expediente el cual debería contener una serie de instrumentos relacionados con la vida laboral de la hoy demandante. Se precisa que aún cuando este Juzgado admitió dicha prueba, el promovente debió, y no lo hizo haber señalado con detalle cuáles documentos en específico debían encontrarse en ese expediente administrativo, a los fines de obtener su exhibición.

No obstante lo expuesto, observa quien sentencia que la demandada trajo a los autos dicho expediente el cual corre inserto desde el folio 92 al 326 de la prieta pieza N° 1. Estos instrumentos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 ejusdem, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Que la accionante nació el 01-02-1934, lo que significa que para la fecha de su egreso 28-2-1994 tenía 60 años cumplidos, además de 38 años de servicio, reconocidos por la extinta Gobernación del Distrito Federal. Que en fecha 4 de septiembre de 1997 la Directora General de Personal Laura M,. Paez remitió comunicación al Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Salud, oficio N° 3544 mediante el cual solicita el envío del expediente actualizado de la ciudadana G.J.M.C. a los fines de tramitar el beneficio de jubilación. De igual manera dicho oficio fue ratificado en fecha 19 de marzo de 1998 (folio 138) con el carácter de urgente a los fines de tramitar la jubilación en virtud de la solicitud efectuada nuevamente por el Despacho de Fiscal General del Ministerio Público. Que el 29-5-2001, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor le informó por escrito a la accionante que era improcedente el beneficio de jubilación. Que según el instructivo para la tramitación de la jubilación emanada del demandado la actora cumplía con los requisitos, por tener la edad y los años de servicio; de igual forma, se constata que cumplía con los requisitos de acuerdo con los supuestos previstos en los literales a y b del artículo 2 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal. Que en fecha 18-05-2000, la hoy actora solicitó por escrito nuevamente el beneficio de jubilación. Se evidencia del expediente de personal, que la trabajadora en el año 1993 (folios 176 al 179 de la pieza N° 1) solicitó el beneficio de jubilación, y el entonces gobierno del Distrito Federal, le respondió que no podían atender dicha solicitud, por falta de recursos financieros. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales: instrumentales aportadas por la parte demandada, las cuales corren insertas de los folio 34 al folio 53 de la pieza N° 2 de la presente causa, los cuales se analizan a continuación: Los instrumentos que rielan del folio 34, 35, 36, 38, 39 y del 43 al 45, se desechan del proceso, toda vez que ya fueron analizados cuando se valoraron los instrumentos cursantes en el expediente administrativo. Así se establece. Y por lo que respecta a la que rielan al folio 37, se valora conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la hoy accionante el 04 de junio de 1998 solicitó al entonces Gobernador del Distrito Federal su jubilación. Así se establece.

Por otra parte, la parte demandada trajo a los autos, copia de la cláusula 42 y 45 de la Convención Colectiva de trabajo del personal obrero, sin fecha, debiendo entender esta Juzgadora que era la convención aplicable para el momento en que egresó la trabajadora en 1994. Estas normas de origen convencional se aprecian como fuente de derecho y no de hechos, en virtud de su naturaleza de fuente normativa. Del análisis de estas normas se concluye que cuando al trabajador se le conceda u otorgue la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Gobernación le pagaría sus prestaciones dobles al producirse la separación definitiva del cargo. Y la cláusula 35, por su parte prevé que en los casos de terminación de la relación de trabajo, se le pagaría al trabajador sus indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan. Así se establece.

Del folio 46 al 53 rielan copias de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 35.229 y el extraordinario N° 4.806 de fechas 09-06-1003 y 18-11-1994, respectivamente. El primero relacionado con la promulgación del Decreto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal, y el segundo, es el decreto 416 contentivo de la reforma del artículo 32 del decreto N° 305 por el cual se dictó el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal. Estas normas de origen convencional se aprecian como fuente de derecho y no de hechos, en virtud de su naturaleza de fuente normativa. Del análisis de estas normas se concluye que el primero de los decretos es que le resultaba aplicable a la hoy accionante, pues era el vigente al momento del egreso, y el segundo, debe ser desechado por esta Juzgadora, toda vez que el mismo fue posterior, tanto al egreso de la accionante a la solicitud que hizo de su jubilación estando activa en el año 1993. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado a las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, como a la actora. De las respuestas al interrogatorio formulado se concluye en los hechos siguientes: Que a la actora antes no le descontaban el fondo de jubilaciones, por lo que al momento del egreso sólo habían 12 cotizaciones. Que fue despedida teniendo derecho al beneficio de jubilación, pues cumplía con los requisitos, y lo que hizo fue acogerse a la pensión de vejez que otorga el IVSS.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, se observa que el único punto a conocer es la defensa de prescripción opuesta por la demandada, al respecto se observa lo siguiente:

El a quo en su decisión estableció el criterio que la jubilación es un derecho imprescriptible apoyándose en una decisión del Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial, sin embargo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones ha establecido que la jubilación es un derecho que si bien es irrenunciable es prescriptible.

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

Establecida la prescriptibilidad del derecho a la jubilación entra esta Alzada a analizar la defensa opuesta.

Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que el juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, solicitó el expediente administrativo de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del expediente administrativo consignado a los autos, se observa específicamente de la documental que cursa al folio 144, oficio número 3544, en el cual la Dirección General de Personal del Gobierno del Distrito Federal, le solicita al Director General Sectorial del Servicio Autónomo, el expediente administrativo de la ciudadana G.J.M.C., a los fines de tramitar el beneficio de la jubilación de la mencionada ciudadana.

Se observa del folio 140, comunicación de fecha 119 de marzo de 1998 número 1275, mediante el cual ratifica la comunicación número 3544, mediante el cual se le solicitó el expediente actualizado de la ciudadana Gradys J.M.C..

Con esta manifestación que hizo la parte demandada existe un reconocimiento expreso del otorgamiento del beneficio de jubilación y por tanto una renuncia tácita de la defensa de la prescripción.

Al respecto, en cuanto a este punto de renuncia de la defensa de prescripción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Brumilde T.E.V. en contra la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual dejó asentado lo siguiente:

…Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se verifica que tal y como lo alega el formalizante cursa en el expediente a los folios 102 al 105 oficio de fecha 4 de febrero de 2002, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa al ciudadano M.G. sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del accionante entre otros trabajadores más, señalándose en esa oportunidad que el mismo “no ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones”, por lo que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte de la Gobernación del Estado Apure que le hace automáticamente perder el derecho de oponer dicha defensa perentoria, según lo disponen los artículos 1.954 y 1.957, delatados como infringidos..”.

Aplicando esta jurisprudencia la cual ha sido reiterada por la Sala de Casación Social, y conforme a la documental que cursa al folio 144, ya analizada por este Tribunal, mediante el cual se evidencia que la parte demandada solicita el expediente actualizado de la parte actora, a los fines de tramitar su jubilación, considera esta Alzada que el patrono manifestó la voluntad de cumplir con la obligación que hoy reclama la parte actora, su beneficio de jubilación, por lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción, por lo que considera esta superioridad imposible oponer la defensa de prescripción y se declara la improcedencia de tal defensa, tal como estableció el a quo, pero con base a otra motivación.

El otorgamiento del beneficio de jubilación será calculado desde el 04 de septiembre de 1997, fecha ésta en que la parte demandada ordena la tramitación del beneficio de jubilación hasta el 30-12-1999, de acuerdo al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal; y a partir del 30-12-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, pensiones éstas que en ningún caso podrán ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora a partir del 30-12-1999, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la competencia para conocer de la pretensión, las partes no ejercieron recurso contra la decisión de primera instancia, sin embargo al ser la competencia por la materia de orden público esta Alzada considera que de la revisión que hizo de la decisión se encuentra ajustada a derecho, en los siguientes términos:

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que “(…) los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza de las funciones realizadas por la accionante, para poder determinar si era empleada u obrera, y así establecer la competencia, que hoy está siendo discutida.

En este sentido, alegó la parte actora que se desempeñó como Auxiliar de Enfermera II en el Hospital J.Y.d.L., y tal como lo calificó el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y además se evidencia de todos los instrumentos que cursan del folio 92 al 363 de la primera pieza, el cargo ejercido por la actora se clasifica como obrera y no empleada al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, razón por la que la pretensión de jubilación debe ser conocida por los Tribunales del Trabajo, y no por la jurisdicción contencioso administrativa, la cual resulta competente para conocer las pretensiones de los funcionarios o empleados públicos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada Y.Y.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena al demandado AL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN y como consecuencia de ello, se condena al pago de la pensión por este concepto a la accionante, ya identificada, desde el 04-09-1997 hasta el 30-12-1999, de acuerdo al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal. Y a partir del 30-12-1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, pensiones éstas que en ningún caso podrán ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución a partir del 30-12-1999, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, dicha corrección, será de la forma prevista en el fallo que se dicte en extenso. Se confirma el fallo recurrido, pero con otra motivación.

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios que goza el ente demandado.

Notifíquese a las partes, del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000005

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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