Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL: N° 3C-11.037-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado R.H.C..

• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada M.C..

• ACUSADO: G.M.D.M., venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21-02-1959, de 51 años de edad de estado civil divorciada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en El Bolon, parte alta, carrera 1, entre calles 3 y 4, N° 3-48, Municipio Independencia, Estado Táchira.

• DELITOS: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños R.J.P.T y M.E.P.T.

• DEFENSA: abogada FELMARY MÁRQUEZ; Defensora Pública Penal.-

• SECRETARIO: Abogado C.A.G..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

• En fecha 05-0809, se inició expediente administrativo por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Táchira, en razón de la denuncia interpuesta por las ciudadanas D.E. TOBON MUÑETON Y S.E.T.M., quienes señalaron que sus respectivos hijos R.J.P.T. y M.P.T., son victimas de amenazas por parte de la ciudadana G.M.D.M., vecina del sector, quien señala a los niños, los persigue con su moto diciendo que los va a matar. Acusando el Ministerio Público a la ciudadana por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños R.J.P.T y M.E.P.T. y en consecuencia este Tribunal EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.

Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado G.M.D.M., identificado anteriormente, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños R.J.P.T y M.E.P.T.; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:

• El acusado G.M.D.M., identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños R.J.P.T y M.E.P.T. cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que el Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado G.M.D.M., venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21-02-1959, de 51 años de edad de estado civil divorciada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en El Bolon, parte alta, carrera 1, entre calles 3 y 4, N° 3-48, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños R.J.P.T y M.E.P.T, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-

  2. - Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, en ninguna de las modalidades previstas por la Ley o por intermedio de terceras personas, ni frecuentar lugares donde se encuentren las victimas ni sus ascendentes.-

  3. - Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa. Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:

  1. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado G.M.D.M., venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21-02-1959, de 51 años de edad de estado civil divorciada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en El Bolon, parte alta, carrera 1, entre calles 3 y 4, N° 3-48, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños R.J.P.T y M.E.P.T, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-

SEGUNDO

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado G.M.D.M., venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21-02-1959, de 51 años de edad de estado civil divorciada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en El Bolon, parte alta, carrera 1, entre calles 3 y 4, N° 3-48, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los niños R.J.P.T y M.E.P.T, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-

  2. - Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, en ninguna de las modalidades previstas por la Ley o por intermedio de terceras personas, ni frecuentar lugares donde se encuentren las victimas ni sus ascendentes.-

  3. - Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa. Y así se decide.-

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

Causa No. 3C-11.037-10

RHC/aedv.

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