Decisión nº PJ0072015000406 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000170

PARTE SOLICITANTE: G.M.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.079.961.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.P. CORDERO, ANIELLO DE V.C., A.B.G., F.J.G.H., S.C.M., L.H.M., J.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.785, 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.F.C., A.F.C., X.F.C. y P.G.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.705.145, 17.531.538, 17.531.539 y 22.493.435, respectivamente; y HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano L.A.R.F.J., quien en vida fuera venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.309.547.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS HEREDEROS CONOCIDOS y DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS RESPECTIVAMENTE: KETSY F.L. y C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.556 y 32.494.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio el 10 de febrero de 2014 mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole a este Juzgado conocer del presente asunto incoado por la ciudadana G.M.C.N. en la que alegó que desde hace veintiocho (28) años inició una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano L.A.R.F.J. hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 02 de diciembre de 2010; que cohabitaban de forma estable y permanente en La Dolorita, Casa Nº 45, Sector el Limoncito, Km 9 de la Carretera Petare – S.L.; y que procrearon cuatro hijos, actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombres L.F.C., A.F.C., X.F.C. y P.G.F.C..

En fecha 17 de febrero de 2014 este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos demandados, así como de los herederos desconocidos del de cujus mediante edicto. En esa misma fecha se libró el edicto.

Cumplidas todas las formalidades relativas a citación, en fecha 19 de marzo de 2014 la Secretaria de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 07 de abril de 2014 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas positivas de la citación de los herederos conocidos del de cujus.

En fecha 25 de abril de 2014 los demandados, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2014 este Tribunal designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus a la abogada C.H., quien luego de aceptar el cargo y juramentarse presentó escrito de contestación en fecha 04 de marzo de 2015.

En fecha 11 de marzo de 2015 la Secretaria de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2015 la apoderada judicial de la parte actora presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2015 este Tribunal agregó escrito de promoción de pruebas y en fecha 15 de mayo del mismo año dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2015, se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos C.C.F.J., R.C.F.J. y J.C.T.F..

En fecha 23 de julio de 2015 la representante judicial de la actora presentó escrito de informes.

-II-

En el escrito de libelo de la demanda la actora alega que desde hace veintiocho (28) años inició una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano L.A.R.F.J. hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 02 de diciembre de 2010; que cohabitaban de forma estable y permanente en La Dolorita, Casa Nº 45, Sector el Limoncito, Km 9 de la Carretera Petare – S.L.; y que procrearon cuatro hijos, actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombres L.F.C., A.F.C., X.F.C. y P.G.F.C.. Así mismo, alegó dicha unión estable de hecho se llevó a cabo de forma ininterrumpida, pública, notoria, permanente, entre familiares y demás relaciones sociales.

El defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente los hechos alegados por la actora. Así mismo los herederos conocidos demandados, debidamente asistidos, en su escrito de contestación convinieron en todos los hechos alegados por la actora. Ante tal actuación el Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 2 de mayo de 2014 declarando improcedente el convenimiento suscrito en razón de la naturaleza jurídica de la pretensión y su estricta vinculación con el orden público.

-III-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado que:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, todo ello en el entendido que no hubo una contradicción como tal de ninguno de los herederos conocidos actuantes en juicio.

La actora consignó junto con su libelo de la demanda, marcado “A” copia certificada de acta de defunción del ciudadano L.A.R.F.J., en la que se deja constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 02 de diciembre de 2010. A tal documental este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “B”, “C”, “D” y “E” consignó actas de nacimiento de los ciudadanos L.F.C., A.F.C., X.F.C. y P.G.F.C., de los cuales queda demostrado que el de cujus y la demandante son los progenitores de dichos ciudadanos. A tales documentales este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “F”, “G” y “H” consignó originales de facturas comerciales que este Tribunal debe desechar por cuanto no guardan relación con lo ventilado en este juicio en el sentido que no aportan elementos probatorios que prueben la existencia de la unión estable.

Marcado “I”, consignó constancia de residencia emanada del C.C.E.L.d.M.S.d.E.M., en la que dejan constancia que la demandante se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: La Dolorita, Casa Nº 45, Sector el Limoncito, Km 9 de la Carretera Petare – S.L.. A tal documental este Tribunal le confiere valor de indicio por cuanto adminiculado junto con los demás elementos del acervo probatorio se determinará la veracidad de su contenido.

Por último, de las testimoniales de los ciudadanos C.C.F.J., R.C.F.J. y J.C.T.F. se observa que los mismos son contestes al deponer que conocieron al de cujus y conocen a la demandante; que ambos vivieron juntos como pareja en unión estable de hecho por más de veintiocho años; y que procrearon cuatro hijos que llevan por nombres L.F.C., A.F.C., X.F.C. y P.G.F.C.. A los interrogatorios aludidos se le confiere valor probatorio pues sus declaraciones son acordes a lo alegado por la actora, y, en tal sentido son apreciados por quien suscribe.

-IV-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor G.C., el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece contundentemente que: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta M.P., antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

(…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, se infiere que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la actora alegó haber iniciado la relación de hecho con el ciudadano L.A.R.F.J. durante veintiocho años hasta la fecha de su fallecimiento, y que establecieron su domicilio en la dirección anteriormente señalada, de manera que, sobre ella recae la carga de probar dichos alegatos, así como que la relación fue estable y pública al punto de que ante su entorno social pareciera que fueron cónyuges.

Con respecto a los requisitos a probar que se requieren para que proceda la solicitud de declaratoria de unión estable de hecho o concubinato, este Tribunal observa que de las pruebas traídas al juicio, y muy especialmente de las declaraciones de los testigos, la no oposición a la pretensión por parte de los demandados y las partidas de nacimiento consignadas, la relación cumplió con: 1) el carácter de estabilidad, pues quedó evidenciado que tuvo una duración mayor a 28 años aproximados donde procrearon cuatro hijos; 2) la cohabitación, toda vez que establecieron domicilio común, en la dirección anteriormente indicada; 3) la permanencia, lo que se deduce de la duración, ya que no fue evidenciada en la secuela del juicio alguna separación; 4) el carácter de pública, pues ante sus amigos, familiares y su entorno social se comportaban como marido y mujer y eran vistos como tales; por último, este Tribunal observa que en el expediente no existen elementos que de alguna forma demuestren que existía algún tipo de impedimento para contraer matrimonio entre dichos ciudadanos.

La parte demandada, por su parte, a través de la representación judicial de un defensor ad litem, si bien es cierto ejerció su derecho a la defensa al contestar la demanda no es menos cierto que la misma fue realizada en forma genérica y amplia, y en la fase probatoria no ejerció ningún tipo de actuación dirigido a desvirtuar la pretensión de la accionante, todo ello con motivo de la imposibilidad alegada en ubicar a algún heredero o interesado en la pretensión demandada.

Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, las cuales demuestran la existencia de la unión existente entre los señores G.M.C.N. y L.A.R.F.J., que vivieron juntos en un apartamento, que procrearon cuatro hijos, que la relación tuvo una duración de 28 años y terminó con el fallecimiento del ciudadano L.A.R.F.J., resulta forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR la demanda y, en consecuencia se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana accionante y el ciudadano L.A.R.F.J., ambos identificados en el cuerpo de la presente decisión que se inició con 28 años aproximados de antelación al fallecimiento del último de los nombrados.

-V-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana G.M.C.N., suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana accionante y el ciudadano L.A.R.F.J., ambos identificados en el cuerpo de la presente decisión que se inició 28 años antes del fallecimiento del último de los nombrados en fecha 02 de diciembre de 2010.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de octubre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000170

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