Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: G.M.A.

ABOGADO: A.J.

DEMANDADA: M.F.J.J.

ABOGADOS: G.B.C.,

M.E.M. Y

M.D.J.P.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

OPCIÓN A COMPRA VENTA (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.176

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana M.E.M. S, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.142.344, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.454, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte Demandada, ciudadana M.F.J.J., en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de Diciembre de 2.005.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 52.176 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2.006, se fijo el Vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presentaran informes; y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente juicio, en fecha 27 de Agosto de 2004, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.048.820 y de éste domicilio, asistida por el Abogado A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.850, y de éste domicilio, contra la ciudadana M.F.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.149.713 y de éste domicilio, se sustanció por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno la citación de la demandada, M.F.J.J., ya identificada.

Por diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2004, la ciudadana G.M.A., antes identificada confirió Poder Apud Acta, a los Abogados E.B.P., A.J. Y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.068, 54.850 y 62.148, respectivamente.

Las diligencias conducentes a la citación del demandado, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a la citación personal, tal como consta del recibo debidamente firmado en fecha 28 de Septiembre de 2004, que riela al folio 33 del presente expediente.

En fecha 03 de Noviembre de 2004, el Abogado A.B.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.F.J.J., consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en su contra y en el mismo escrito Reconvino a la parte Actora; a tal efecto en fecha 12 de Noviembre de 2004, el Tribunal por observar que la Reconvención propuesta, excede de la cuantía sobre la cual conoce ese Juzgado, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta, y en consecuencia declina la competencia a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial; correspondiendo conocer la causa, previo sorteo de Distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de Diciembre de 2004, dicta auto declarando INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta, por no haberse cumplido con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Abril de 2005, el Tribunal A-quo, recibe expediente proveniente del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil de ésta circunscripción Judicial, dándosele nueva entrada bajo el mismo número.

En fecha 11 de Abril de 2005, el Tribunal A-quo, vista la Inadmisibilidad de la Reconvención propuesta, ordena el presente Procedimiento, haciéndole saber a las partes, que el mismo se encuentra en etapa de promoción de pruebas.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio solo la parte Actora consignó escrito de Informes.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, el Tribunal A-quo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por el Abogado A.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana G.M.A., contra la ciudadana M.F.J.R., parte demandada, todos identificados en autos.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

MOTIVA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar la valoración de las pruebas y su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:

“…. Cumplidos como han sido los lapsos procesales, en el presente juicio, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, éste Tribunal pasa hacerlo en atención a las siguientes consideraciones: Primero: En el líbelo de la demanda, pretende la parte actora, que en el contrato de opción de compra venta, efectuado entre las partes contratantes, sea resuelto con fundamento a su incumplimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil venezolana; igualmente que la demandada le devuelva la suma de dinero que le fue entregada al momento de la firma del documento referido, es decir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), y que se le cancele por daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1167, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil, con ocasión a dicho incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida identificada con el número 88, situado en la manzana MD de la Urbanización Complejo los Jarales, el cual está constituido por dos (02) lotes de terreno que forman parte del fundo denominados LOS HARALES, Jarales ó Yuma, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San D.d.E.C. y que tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (100,20 Mts), cuyos, linderos y medidas constan en el documento suscrito de Opción de Compra Venta. SEGUNDO: La presente acción de resolución de contrato de Opción a Compra Venta, la conforma el documento suscrito por las partes, ante la Notaría Séptima de V.d.E.C., otorgado en fecha 05 de Noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 166, como se evidencia del documento que corre inserto a los folios 6, 7 y sus vueltos respectivamente de éste expediente. En el documento de Opción a Compra Venta, se expresa en la Cláusula Tercera, el precio pactado para la venta estipulado en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000, 00), de los cuales la compradora entregó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,009, y el saldo restante, es decir la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.29.000.000,009, la pagaría la compradora con el otorgamiento del documento definitivo de venta y que el tiempo de duración de la presente opción de Compra Venta es de CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, contados a partir de la firma del documento. TERCERO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho en la demanda incoada por ser absolutamente incierto que hubiese cumplido el Contrato suscrito entre las partes y que ciertamente la demandante y la demandada celebraron un contrato de opción de compra venta de un inmueble propiedad de la demandada, donde ésta se obliga a vender y la parte actora a comprar el inmueble objeto del contrato, el cual se encuentra identificado en el líbelo de la demanda. De acuerdo al análisis de éste contenido, se observa que la demandada reconoce que celebró un contrato de opción a compra venta, con la ciudadana G.M.A., de un inmueble de su propiedad y que el tiempo estipulado para la celebración del contrato definitivo fue CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, contados a partir del 05 de Noviembre de 2003. En tal virtud, por estar de acuerdo las partes en ésta negociación, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio al documento contentivo de dicha negociación, y por lo tanto queda como cierto el mismo. En éste orden de ideas, se observa que la demandada de autos en la contestación de la demanda consigna prueba a los fines de demostrar, que la compradora para la fecha del vencimiento de la opción a compra venta suscrita, no tenía aprobado el crédito que había solicitado al IPASME, éstas pruebas marcadas “A” y “B”, consisten en una consulta de seguimiento de crédito hipotecario, hecha en la página WEB, del referido Instituto; quien Juzga considera que éstos documentos que consigna la demandada a los fines de probar tales hechos, no le merecen fe ni plena prueba, ya que éstos son simples reportes de carácter informativo, obtenidos a través de Internet, en consecuencia no queda probado lo alegado en autos. CUARTO: Con relación a las pruebas invocadas por la parte demandada en el capítulo II del referido escrito de pruebas, ésta promueve recibos de cancelación de impuestos inmobiliarios a la Alcaldía de San Diego y corren inserto a los folios 69 y 70, respectivamente de éste expediente. De lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora desestima tales pruebas, por cuanto no son documentos públicos, ya que son simples recibos de cancelación de Servicios Públicos del inmueble en cuestión, los cuales no guardan relación directa con la acción interpuesta por la demandante como es la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de dicho inmueble. Por su parte la demandante en el escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable que arrojan los autos, promoviendo a tal efecto el Contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble propiedad de la demandada, ratifica el hecho de que en el contrato de Opción a Compra Venta no se estipuló ninguna cláusula penal en caso de incumplimiento de alguna de las partes, en las cláusulas contractuales y promovió las pruebas testimoniales de las ciudadanas M.S. Y M.E.P.R.. En ocasión de rendir sus testimoniales las ciudadanas M.S. Y M.E.P.R., señalaron que efectivamente si les constaba que la ciudadana G.A., celebró un Contrato de Opción a Compra Venta sobre una vivienda ubicada en el sector los Harales, de igual manera les constaba que la ciudadana G.A., no concretó la venta definitiva de la vivienda objeto del Contrato de Opción de Compraventa, en razón de que la opcionante vendedora le incumplió con su obligación de venderle el bien objeto la negociación porque ésta tuvo un aumento. De éste contenido se deduce que estos testigos fueron suficientemente repreguntados, no incurriendo en contradicción alguna, motivo por el cual se aprecian sus declaraciones y en virtud de ello, estos testigos quedan firmes. QUINTO: La parte demandante en el líbelo de la demanda, en su petitorio demanda el pago por concepto de daños y perjuicios de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000). Observa asimismo, quien Juzga que la demandante reclama y cuantifica la indemnización por daños y perjuicios, pero no indica la especificación de éstos y sus causas, para que la demandada conozca la pretensión resarcitoria del actor, es decir, éstos daños y perjuicios no fueron probados en el lapso probatorio, por lo tanto ésta Juzgadora no podrá acordar reparación de daño alguno, por lo tanto desestima su pedimento. SEXTO: Analizadas como han sido las pruebas, que corren inserto a los autos, y por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo a éstas pruebas aprecia ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, quedó demostrado el cumplimiento por la parte demandada de no cumplir con su obligación, estipulada en el contrato suscrito en fecha 05 de Noviembre de 2003, el cual era la venta de inmueble identificado anteriormente. En consecuencia, es por lo que en atención a lo antes expuesto, llega a la convicción ésta Juzgadora a concluir que la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta debe prosperar y así se decide. DECISIÓN: Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, intentada por el Abogado A.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.M.A., identificada en autos, contra la ciudadana M.F.J.R., igualmente identificada. En consecuencia, por el resultado de la presente decisión, se condena a la parte demandada, ciudadana M.F.J.J., por haber resultado vencida a 1.) Resolver el Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes; 2.) A Devolver la suma que le fue cancelada por la demandante ciudadana G.M.A., por concepto de Contrato de Opción de Compra Venta, la cual es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000, 00), conforme lo establece la Cláusula Tercera del Documento que fundamenta la acción. 3.) Se exonera de costas a la parte demandada por cuanto fue declarado parcialmente con lugar el fallo definitivo……”

III

DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

Opone el Apelante como fundamento del Recurso lo siguiente:

“ … Si analizamos las pruebas que aportó la demandante, para demostrar sus afirmaciones controvertidas, sólo promovió dos (02) testigos, a continuación procedo a examinar sus declaraciones: M.S., en relación a la pregunta TERCERA, debo decir, que el abogado cuando formula la pregunta, ya va implícita la respuesta, lo cual no es permitido, es decir, la pregunta ya contenía la respuesta, por otro lado, le indica que existe incumplimiento pero no indica en que lapso de tiempo, dice la testigo que en reiteradas oportunidades la demandada se negó a venderle, pero no indica dentro de que fechas. En cuanto a la pregunta QUINTA, la testigo responde: “Que es una injusticia lo que se está haciendo con ella…” lo cual constituye una opinión que no le es permitido emitir, en la primera repregunta continúa la testigo emitiendo opinión, lo cual la inhabilita. 2.) M.E.P., ésta testigo manifiesta que era abogada de la demandante para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, y de conformidad con el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, los Abogados no pueden ser testigos por la parte a que represente, además manifiesta que quien le dijo que no le vendería la vivienda fue la Abogada y no la demandante, es decir que lo dicho fue por referencia y no porque lo presenció, eso por una parte y por otra, tampoco expresa la testigo en que fechas ocurrieron los hechos, lo cual es muy importante en ésta causa, porque se trata de un supuesto incumplimiento de un contrato que tiene un lapso de tiempo para su vigencia, y al no reflejarse las fechas no podemos determinar si eso ocurrió durante la vigencia. Del análisis de los testimoniales podemos concluir que no pueden ser valorados porque el primero emite opinión sobre el fondo del asunto, además que el formulario de pregunta lleva implícita las respuestas, en relación al segundo testimonio, tenemos que la declarante era abogada asistente de la demandada y esto la inhabilita para declarar además que declara que sus conocimientos son referenciales, porque se los comentó otra persona diferente a la demandada, lo cual no aporta nada al proceso. Por todo lo antes expuesto, verificamos que el demandante no logró demostrar el incumplimiento que alegó, o sea, no probó que mi representada se negó a otorgarle el documento definitivo de venta en el lapso pactado de 150 días continuos, de manera que no cumplió con su carga probatoria. Vale la pena destacar que en el supuesto y negado caso que fuera cierto que mi representada se negó a otorgar el documento definitivo de venta, la demandante debió utilizar las herramientas jurídicas que le permiten evitar caer en incumplimiento, tales como la oferta real de pago, ejercer acciones extrajudiciales en entes administrativos, u otros. En consecuencia la Sentencia apelada debe ser Revocada y dictada SIN LUGAR la demanda… (Omissis)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la recurrida con las actuaciones de autos, y el documento fundamental de la acción, como lo es, el Contrato de Opción A Compra-Venta, suscrito entre ambas partes, éste Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se aparte ésta Juzgadora del criterio esgrimido por la recurrida, por las razones siguientes: La parte Actora en su líbelo de demanda, alegó que la demandada de autos, ciudadana M.F.J.J., (Vendedora) se negó a cumplir con la obligación de otorgarle el documento definitivo de Compra - Venta, dentro del lapso de Ciento Cincuenta (150) días continuos contados a partir del 05 de Noviembre de 2003, y unido a ello alegó que la demandada le manifestó que no le vendería el inmueble en virtud de que ya lo tenía negociado por un monto mayor, a otra persona. Por su parte, la Accionada, en la oportunidad de concurrir a exponer sus defensas, adujo que la demandante (Compradora) no tenía dinero para pagar el precio de la venta, y que nunca le había manifestado que le había manifestado que ya había obtenido el dinero para pagar el saldo de la venta, y que no logró obtener crédito bancario ni de otra institución para comprar el inmueble. De tales declaraciones se infiere que la litis planteada, en el caso que nos ocupa, quedó determinada a comprobar el incumplimiento contractual; y consecuencialmente si el mismo se produjo dentro del término establecido para su cumplimiento (150) días hechos cuya prueba recae para ambas partes. En otras palabras ¿De quien es el incumplimiento? ¿En que término se produjo? De las respuestas a las interrogantes planteadas se deducirá entonces hacía donde deberá inclinarse la balanza de la justicia.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevee:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago ó el hecho extintivo de la obligación.

En éste orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al contenido de la mencionada norma, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Marzo de 1987, dejo establecido lo siguiente:

…. (Analizando el artículo 1354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte..( …) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

.

En éste mismo orden la misma Sala en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 1990, expediente número 90-0125; expresó lo siguiente:

…La disposición en cuestión (506 C.P.C) establece la llamada carga de la prueba,.. Esta disposición no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Ella reproduce y amplia la regla del Art.1354 del C.Civ..., respecto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada Jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria…

Conforme a los criterios Jurisprudenciales, anteriormente transcritos, procede ésta Juzgadora a verificar si en el caso de marras, cada parte cumplió con su obligación de demostrar sus propias afirmaciones de hecho; y es así como se observa en primer lugar, que la parte Actora trajo a los autos, como prueba: a.) El documento contentivo de Opción A Compra-Venta, el cual no fue impugnado por la parte contraria, muy por el contrario reconocido por ésta; razón por la cual se le estima conforme a las previsiones del articulo 1363 del Código Civil; b.) Prueba testimonial; y en éste sentido ofreció el testimonio de las ciudadanas M.S. y M.E.P., a los fines de analizar los testimonios ofrecidos, éste Tribunal procede a auxiliarse con principios doctrinarios, los cuales han sido utilizados reiteradamente por esta Juzgadora, entre ellos, el enjundioso trabajo del Dr. A.F.C., publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, dirigido por Dr. J.E.C.R., del cual se cita el siguiente párrafo suficientemente ilustrativo y aplicable al caso de marras, cito:

“…Que el testimonio, contenga la llamada por la doctrina “Razón del dicho” o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Según la doctrina pacífica de la Sala, es indispensable que el testigo explique cuándo, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuándo, donde y cómo lo percibió ó conoció. Que no aparezca imposible ó improbable la ocurrencia del hecho de esas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el testigo expone, porque lo relatado por el testigo puede resultar en desacuerdo con la naturaleza, los efectos y las características del hecho afirmado.”

Como bien puede observarse, los testigos deben dar por imperativo legal razón fundada de sus dichos, significando la “razón del dicho” lo acotado supra, permite en consecuencia verificar si los testigos presentados dieron razón de sus dichos; veamos entonces a la luz del criterio explanado el testimonio rendido por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.529.217, domiciliada en V.E.C., quien fue interrogada tanto por el promovente de la prueba, como por la parte contraria; a la cual interrogó el promovente de la manera siguiente: A manera de ejemplo citamos: SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana G.A., celebró un Contrato de Opción a compra venta, sobre una vivienda ubicada en el sector los Harales, Complejo los Jarales? Contestó: “Si me consta” TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana G.A., no concretó la venta definitiva de la vivienda objeto del Contrato de Opción, en razón de que la Opcionante Vendedora le incumplió con su obligación de venderle el bien objeto de la negociación? Contestó: “Si, porque tuvo un aumento de la misma” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana G.A., en reiteradas oportunidades le manifestó a la Opcionante Vendedora, que le vendería la vivienda objeto de la opción a compra ó en su defecto le regresará el dinero que le había entregado? Contestó: “Si me consta”. A criterio de quien aquí Sentencia, las preguntas así formuladas, obviamente que invalidad el dicho del testigo a quien nada le consta, ya que a quién le constan los hechos, es al promovente y no propiamente al testigo. Razón por la cual sus testimonios no se valoran, toda vez que realmente en el testimonio rendido la testigo no dio razón de sus dichos, toda vez que las razones y respuestas las dá su interlocutor, unido a ello, también el testimonio fue calificado como se observa del contenido de la quinta pregunta formulada a saber: QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo porque le consta lo aquí declarado?: Contestó: “Porque es una injusticia lo que se está haciendo con ella”. De tal respuesta emerge una opinión, contrariando lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA. En relación a la testigo M.E.P.: Los dichos de ésta Testigo, tampoco son apreciados por éste Tribunal, en virtud de que al ser repreguntada, la testigo manifestó haber prestado su patrocinio como Abogado Asistente de la demandante, resultando inhábil conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto al repreguntarla respondió en los siguientes términos: Diga la testigo si tuvo conocimiento de que el I.P.A.M.E, le aprobara el crédito para aquél momento a su defendida en ésta oportunidad? Contestó Si. Porque ella la demandante solicita que yo la asista. Dijo el repreguntante: Lo que quiere decir que para ese momento ella era su patrocinada, su representada ó su defendida? La Testigo Contestó “Si”. Tal declaración indefectiblemente inhabilata a la testigo antes mencionada, por lo que queda desechada del proceso y ASÍ SE DECLARA.

Todo lo cual conduce a concluir que la prueba testimonial debe ser desechada del proceso y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Continuando con el análisis de las pruebas aportadas, corresponde examinar las aportadas por la demandada de autos, a saber: Promovió: a.) Consulta de Seguimiento de Crédito Hipotecario, marcadas “A” Y “B”, obtenida de la página Web de IPASME, ente ante el cual la demandante solicitó la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE Bolívares (Bs.29.000.000, 00), que es la diferencia del precio del inmueble objeto del presente Juicio, de fecha 14 de mayo de 2004, consignada a los fines de demostrar que la COMPRADORA, (Demandante), para la fecha del vencimiento de la Opción de Compra Venta, que lo fue en fecha 05-04-2004, y suscrita en fecha 05-11-2003, no tenía aprobado el crédito que había solicitado al IPASME. Respecto a la señalada probanza, la Jueza del Tribunal de la causa, en su análisis probatorio, dictamino lo siguiente: “Quien Juzga considera que estos documentos, que consigna la demandada a los fines de probar tales hechos, no le merecen fe ni plena prueba, ya que éstos son simples reportes de carácter informativo, obtenidos a través de internet, en consecuencia no queda probado lo alegado en autos.” Ahora bien, éste Tribunal de Alzada disiente del criterio esgrimido por el Tribunal de la recurrida, toda vez que la “Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, en sus artículos 1 y 16 lo siguiente cito:

Artículo 1° El presente Decreto ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor probatorio, a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, así como regular todo lo relativo a los proveedores de servicios de certificación y los certificados electrónicos. El presente Decreto Ley, será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, independientemente de sus características tecnológicas ó de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. La certificación a que se refiere el presente Decreto Ley, no excluye el cumplimiento de las formalidades de Registro Público ó autenticación que, de conformidad con la Ley requieran determinados actos ó negocios jurídicos

.

Artículo 16. La firma Electrónica que permite vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: 1.) Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad; 2.) Ofrecer Seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento, 3.) No alterar la integridad del Mensaje de datos. A los efectos de éste artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, ó estar inequívocamente asociada a éste; enviarse ó no en un mismo acto

.

A la luz, de los dispositivos transcritos, se procedió a examinar la referida probanza documental, las cuales rielan a los folios del 45 al 47 del presente expediente fue consignada en original, y emerge de su contenido la siguiente firma electrónica cito: http://www.ipasme.gov.ve/servicios/online/seguihip/ seguihip.asp. Del mismo modo se observa su correspondiente Acuse de recibo, emitido por el destinatario el cual es del tenor siguiente: “Imprimir reporte. Enviar correo electrónico a Webmaster @ ipasme.gov.ve con preguntas ó comentarios acerca de éste sitio Web.” De lo transcrito se infiere que los datos aportados por vía electrónica son ciertos, constituye una firma electrónica, que cumple con todos sus requisitos; razón por la cual ésta Alzada le merece fe la firma y aprecia los instrumentos impresos y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente declarado, y dado el valor probatorio, conferido por este Tribunal, al documento obtenido en la página Web, del IPASME, revisamos el status del crédito para el momento en que ocurren los hechos; esto es, si el crédito solicitado por la demandante en IPASME, fue aprobado dentro del lapso de CIENTO CINCUENTA DÍAS, (150) continuos, contados a partir de la firma del documento, de Opción a Compra, que lo fue en fecha 05-11-2003, siendo su fecha de venciéndose el 05-04-2004, tiempo en el cual la Vendedora y Compradora se comprometieron a otorgar el documento definitivo ante la Oficina Subalterna del Registro respectivo; en éste orden de ideas, se constata del reporte electrónico que el crédito fue aprobado el 18 de mayo de 2004, esto es, fuera del lapso previsto en el Contrato de Opción, todo lo cual conduce a concluir que la Compradora y Accionante de marras, no cumplió con su obligación documentada de cancelar el saldo pendiente de la venta y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

De todo lo expuesto, establecemos la carencia probatoria de la parte Actora, al no lograr demostrar, el incumplimiento de la demandada (Vendedora), en otorgarle el documento definitivo de la venta, por haber negociado el inmueble, a otra persona, por un precio mayor; razón por la cual al no probar sus afirmaciones de hecho, no es forzoso concluir que la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, incoada por la ciudadana G.M.A., contra la ciudadana M.F.J.J., no debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

Por virtud de la conclusión que antecede, la decisión proferida en fecha 19 de Diciembre de 2005, y que fue sometida a revisión queda REVOCADA Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado G.B.C., en su carácter de Apoderado Judicial de M.F.J.J., contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de Diciembre del año 2.005; Declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, intentada por el Abogado A.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.M.A., contra la ciudadana M.F.J.R., identificada en autos.

Queda REVOCADO el fallo Apelado, proferido en fecha 19 de Diciembre de 2.005.

Se condena en costas a la parte ACTORA, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

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