Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

203° y 154°

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº

Ciudadano M.R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.326.967.

Abogado en ejercicio F.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.008.

Ciudadano J.I.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.810.216.

Abogados en ejercicio Á.S.J., J.R.A.G. y J.A.Y.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.932, 73.368 y 71.831, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

18.193

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 15 de mayo de 2008, fue presentada para su distribución por el ciudadano M.R.G.C., debidamente asistido por el abogado F.A.P.M., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano J.I.M.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2008, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia.

En fecha 29 de junio de 2008, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar la compulsa acordada en el auto de admisión.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal agregó a los autos las resultas procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de la comisión librada a los fines de practicar la citación personal del ciudadano J.I.M.; es el caso que, de dichas resultas se evidencia que el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 05 de agosto de 2008, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2008, los abogados en ejercicio Á.S.J. y J.R.A.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda incoada contra su representado.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de su derecho en fecha 12 de enero de 2009; siendo el escrito de pruebas en cuestión agregado al expediente en fecha 14 de enero de 2009 y admitidas las pruebas promovidas en fecha 27 de enero del mismo año.

En fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de febrero de 2010 y negada la admisión de las pruebas promovidas en fecha 22 de febrero del mismo año por extemporáneas (tardías).

En fecha 20 de julio de 2009, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; posteriormente, en fecha 13 de abril del 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándola en el estado en que se encontraba para el momento de la aludida suspensión.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2008, por el ciudadano M.R.G.C., estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.A.P.M., contra el ciudadano J.I.M. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

  1. Que mediante documento debidamente autenticado en fecha 1º de noviembre de 1995, por ante la Notaría Pública de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda e inserto bajo el Nº 13, Tomo 84, suscribió conjuntamente con su esposa, ciudadana G.J.M.N., un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA con el ciudadano J.I.M.; el cual, en su carácter de propietario y con autorización de su cónyuge, ciudadana A.J.N.D.M., se comprometió a venderles un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número 7B-41, el cual forma parte del edificio “B” del Conjunto Residencial “El Trapiche”, séptima (VII) etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, situado en el cuarto nivel del edificio y constante de una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (74,49 Mts2).

  2. Que dicho inmueble para el momento en que se celebró el contrato, se encontraba gravado con una hipoteca convencional de primer grado a favor de FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO S.A., hasta por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.780.000,00); monto al cual se subrogaron como compradores, comprometiéndose a pagar todas y cada una de las obligaciones contenidas en el documento de propiedad hasta la total y definitiva cancelación de los créditos existentes, incluyendo servicios públicos.

  3. Que el precio acordado para la venta fue por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.908.000,00); de los cuales en la oportunidad en la cual se celebró el contrato, cancelaron UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.208.000,00), quedando el saldo restante, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) para ser pagada con la subrogación, mediante la forma, términos y condiciones expresamente identificados en el documento de propiedad del inmueble, es decir, a través de la devolución del préstamo hipotecario recibido por el vendedor de parte de FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO, S.A., por medio del pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales consecutivas.

  4. Que dichas cuotas mensuales comprenden abonos a cuenta del capital prestado; pago de intereses sobre saldos deudores, revisables y ajustables periódicamente por el C.N.d.V., así como las alícuotas de las primas anuales del Fondo de Garantía, entre otras, directamente a la cuenta de ahorros Nº 843-9003795 de FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO S.A., la cual fue aperturada a nombre del vendedor, con el objeto de cancelar la compra del inmueble descrito.

  5. Que tales depósitos fueron autorizados por el vendedor; quien autorizó, reconoció y aceptó que fuesen pagados por ellos los saldos adeudados, los cuales serían imputados a la deuda por obligación hipotecaria; estableciéndose inclusive que el vendedor no podría exigir cantidad de dinero adicional a la convenida en la operación de compra venta.

  6. Que en el referido contrato de opción de compra venta se estipuló que él mismo permanecería vigente hasta el momento del otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guarenas; comprometiéndose inclusive el vendedor, a facilitar oportunamente todas las gestiones para el otorgamiento del documento de cancelación de la obligación hipotecaria que pesa sobre el inmueble y a otorgar o firmar inmediatamente el documento de venta a nombre de los compradores.

  7. Que al momento de la firma del contrato de opción de compra venta el vendedor les entregó las llaves del inmueble, por lo que comenzaron a ejercer su posesión, de manera personal y familiar hasta la presente fecha.

  8. Que han efectuado los depósitos en la cuenta de ahorros precedentemente mencionada, ello de manera mensual, continua e ininterrumpida hasta la presente fecha; aunado a que, han venido haciendo mejoras al apartamento, tales como, empotramiento de la cocina, acondicionamiento, colocación de piezas de baños, cerámica, empotramiento de tres closets, colocación de puerta principal tallada en madera maciza, remodelación de puertas de habitaciones y baños, enrejado de puertas y ventanas, instalación de ventanas panorámicas, encamisado completo de paredes, entre otros; cubriendo incluso con los diferentes gastos de servicios públicos como electricidad, teléfono, condominio, agua y aseo urbano.

  9. Que han cumplido con todas las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta a los fines de adquirir el apartamento en cuestión; en virtud de lo cual recurrió por ante el Banco Venezuela (entidad bancaria en la cual permanece la cuenta de ahorros antes mencionada) a los efectos de solicitar un estado de cuenta de la deuda hipotecaria, el cual arrojó que para la fecha 29 de febrero de 2008, el saldo deudor era por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 643,89), informándosele inclusive que la solicitud de pago para la amortización a capital y deducción de la cuenta respectiva debía ser requerida por el ciudadano J.I.M..

  10. Que tales circunstancias le fueron participadas al mencionado ciudadano, ello a los fines de proceder a la protocolización de la liberación de hipoteca y a la venta definitiva del aludido apartamento; sin embargo, éste le hizo saber que no vendería el apartamento, ya que era de él y la liberación de la hipoteca la pediría cuando quisiera, violando de esta manera lo establecido en la cláusula décima del contrato.

  11. Que los referidos hechos afectan su patrimonio y estabilidad tanto personal como familiar, por cuanto surten efectos negativos ya que ven con preocupación una inminente pérdida en su inversión en caso de no lograr obtener el inmueble negociado, todo ello por causa de la incertidumbre y actitud por demás ofensiva e irresponsable que el ciudadano J.I.M. ha demostrado.

  12. Que por todas las razones que anteceden solicita al Tribunal que: PRIMERO: ordene al vendedor -ciudadano J.I.M.-, facilite las gestiones de cancelación del monto adeudado por concepto de crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela, en la cuenta de ahorros Nº 843-9003795 y formalice la inscripción respectiva del documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión; SEGUNDO: ordene el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano J.I.M. y su persona, y en consecuencia condene al mismo a inscribir a su nombre el título de propiedad del inmueble por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Guarenas; TERCERO: condene al ciudadano J.I.M. a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por DAÑOS Y PERJUICIOS; CUARTO: condene al ciudadano J.I.M. a cancelar los costos y costas procesales que se generen del presente proceso, ello conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Que se aplique la indexación correspondiente al monto estimado en la presente demanda.

  13. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.486, 1.487, 1.488, 1.494, 1.495 y 1.527 del Código Civil; en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Que estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); más los costos y costas procesales que se generen, los cuales estima en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 13 de octubre de 2008, los abogados en ejercicio Á.S.J. y J.R.A.G. actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano J.I.M., encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedieron a contestar la misma en los siguientes términos:

  15. Que como punto previo alegan la prescripción de la obligación de su representado de vender a los ciudadanos M.R.G.C. y G.J.M.N., un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Residencia El Trapiche Edificio 7B, piso 3, apartamento 41 de la ciudad de Guarenas Estado Miranda; cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 44, Folio 297 al 305, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre.

  16. Que el compromiso adquirido por las partes fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 1º de diciembre de 1995, el cual quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 84; y es el caso que, en ese transcurso de tiempo los compradores no manifestaron querer adquirir el inmueble, sino hasta el día 09 de junio de 2008, cuando el Tribunal admitió la demanda de uno de los compradores interpuesta por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, sin embargo, para esa fecha ya habían transcurrido los diez (10) años previstos en el artículo 1.979 del Código Civil.

  17. Que en caso de no decretarse la prescripción; niega, rechaza y contradice todos los argumentos de hecho y derecho de la demanda, principalmente en lo que respecta a que el ciudadano M.R.G.C., haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones a las que se subrogó en el contrato de opción de compra venta, en especial, lo relacionado al pago de las ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas que comprenden abonos a la cuenta del capital prestado por parte de la institución financiera, ya que de haber sido así la compra venta definitiva se debía haber realizado en mayo de 1996 y no como lo pretende el demandante, en el año 2008.

  18. Que niega, rechaza y contradice que no se haya prestado atención y consideración a los ciudadanos M.R.G.C. y G.J.M.N., en el transcurso de los catorce (14) años que vivieron en el inmueble antes identificado.

  19. Que los ciudadanos M.R.G.C. y G.J.M.N. conjuntamente con su representado, firmaron un contrato de opción a compra venta que no fue honrado por los compradores, por cuanto, en primer lugar se había acordado que una vez éstos cancelaran las ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas, se realizaría la venta definitiva y mientras tanto ellos podrían habitar el inmueble en cuestión.

  20. Que fue en marzo de 2008, cuando tuvo conocimiento por parte de la ciudadana G.J.M.N., que ésta se encontraba en un proceso de separación por abandono de hogar de parte de su cónyuge; posteriormente, la prenombrada mediante carta suscrita en fecha 03 de marzo de 2008, le manifestó su intención de renunciar a la opción de compra venta del apartamento, lo cual su representado aceptó, permitiéndole incluso seguir habitando el inmueble antes identificado.

  21. Que en fechas posteriores a lo anteriormente narrado, el ciudadano M.R.G.C., le manifestó a su representado que quería concluir el proceso de compra venta; a lo que éste respondió que la ciudadana G.J.M.N., había renunciado al contrato y por lo tanto ya no tenía intenciones de vender el inmueble.

  22. Que en el contexto del contrato de opción de compra venta se establecieron normas que son Ley entre las partes, y es el caso que en su cláusula cuarta se exigía que ambos compradores a título personal habitaran el inmueble, en efecto, se entiende que si la ciudadana G.J.M.N. renunció a su derecho de compra porque el ciudadano M.R.G.C. abandonó el hogar familiar, es porque éste ya no habita el apartamento en cuestión.

  23. Que igualmente se estableció en dicho contrato la obligación de los compradores de subrogarse en los pagos de la institución financiera FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO S.A., los cuales comprendían la cancelación de ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas; lo que indica que de haberse cancelado dichas cuotas en su respectiva oportunidad, la firma del documento definitivo de compra venta debía ser realizada en el mes de mayo de 1996, y no como lo pretende el demandante en el año 2008, más aún porque todavía quedan pendientes pagos por realizar.

  24. Que partiendo de lo antes expuesto y tomando en consideración el contrato de opción de compra venta en cuestión, puede concluirse que las condiciones pactadas fueron incumplidas por los compradores, por lo que consideran que dicho contrato es nulo.

  25. Que por las razones que anteceden y a tenor de lo expuesto en el artículo 1.979 del Código Civil, solicitan sea decretada la prescripción de la obligación adquirida a través del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Guarenas en fecha 1º de diciembre de 1995 y como consecuencia del mismo se deje sin efecto la demanda intentada por el ciudadano M.R.G.C.; y que de no ser decretada la prescripción, se declare la nulidad del contrato en cuestión por incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de los compradores en lo que se refiere a los pagos de subrogación a la institución financiera, al abandono del inmueble y a la manifestación de renuncia de la adquisición del mismo por parte de la ciudadana G.J.M.N..

  26. Que una vez decretada la prescripción o la nulidad del contrato, solicitan se condene al ciudadano M.R.G.C. al pago de las costas y costos del presente proceso.

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el presente proceso el ciudadano M.R.G.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.A.P.M., procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano J.I.M.; sosteniendo para ello que en fecha 1º de noviembre de 1995, suscribió conjuntamente con la ciudadana G.J.M.N., un contrato de opción de compra venta con el prenombrado, quien actuando en su carácter de propietario del inmueble objeto del contrato (apartamento destinado a vivienda, No. 7B-41, edificio “B” del Conjunto Residencial “El Trapiche”, séptima etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda) y con autorización de su cónyuge -ciudadana A.J.N.D.M.-, se comprometió a venderles el referido bien por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.908.000,00), de los cuales –según su decir- cancelaron la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.208.000,00) en la oportunidad en la cual se firmó el contrato, quedando el saldo restante, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) para ser pagada a través de la devolución del préstamo hipotecario que pesaba sobre dicho bien y constituido a favor de FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO, S.A., ello a través de ciento ochenta (180) cuotas mensuales consecutivas.

    De esta misma manera el demandante sostuvo, que a pesar de venir efectuado los depósitos correspondientes de manera continua, mensual e ininterrumpida, haciéndole incluso mejoras al inmueble y cubriendo con los diferentes gastos de servicios públicos, no obstante, al solicitarle al demandado que realizara las actuaciones pertinentes para la protocolización de la liberación de hipoteca y posterior venta definitiva del aludido apartamento, éste se negó, violando así lo establecido en la cláusula décima del contrato; y es por tales razones que solicita a este Tribunal que ordene al demandado -ciudadano J.I.M.-, facilitar las gestiones de cancelación del monto adeudado por concepto de crédito hipotecario y formalizar la inscripción respectiva del documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión; que ordene el cumplimiento del contrato de opción de compra venta en cuestión y en consecuencia se inscriba a su nombre el título de propiedad del inmueble por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Guarenas; que condene al demandado a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por daños y perjuicios, a cancelar los costos y costas procesales que pudieran generarse del presente proceso, aplicando para ello la indexación correspondiente al monto estimado de la demanda.

    A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción, específicamente, de la obligación de vender a los ciudadanos M.R.G.C. y G.J.M.N., el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 1º de diciembre de 1995; por cuanto -según su decir- no fue sino hasta el día 09 de junio de 2008, cuando se admitió la presente acción, habiendo transcurrido para tal fecha los diez (10) años a que se refiere el artículo 1.979 del Código Civil. Aunado a lo anterior, la parte demandada negó que el actor haya cumplido con sus obligaciones contractuales, en especial, lo relacionado al pago de las ciento ochenta (180) cuotas mensuales, ya que de haber sido así la compra venta definitiva se hubiese efectuado en mayo de 1996 y no como lo pretende el demandante, en el año 2008. Finalmente, alegó que la ciudadana G.J.M.N. mediante carta suscrita en fecha 03 de marzo de 2008, le manifestó su intención de renunciar a la opción de compra venta del apartamento; y es por tales razones que no tiene intenciones de vender el inmueble y considera que dicho contrato debe ser declarado nulo.

    Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, considera oportuno verificar en primer lugar la cualidad de las partes para intentar y sostener la demanda que dio lugar al presente proceso, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces; ello con base a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, la cual -entre otras cosas- expresa:

    … La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. (…omissis…) Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…

    (Resaltado del Tribunal)

    Bajo este orden de ideas, puede afirmarse que la falta de cualidad o legitimación a la causa comprende una institución procesal de carácter esencial e indispensable para la consecución de la justicia, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces; en este sentido, el maestro L.L. sostiene que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la Ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).

    Se entiende entonces, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal en la que exista la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis, en otras palabras, la declaratoria de falta de cualidad pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho.

    Siendo entonces que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar, ya que le compete como director del proceso confirmar la existencia o no de los referidos presupuestos; en este contexto quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandante, ciudadano M.R.G.C., persigue a través del presente proceso el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta debidamente autenticado en fecha 1º de noviembre de 1995, por ante la Notaría Pública de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda e inserto bajo el Nº 13, Tomo 84; atribuyéndose para ello cualidad de “comprador”. No obstante, a.e.c.d. referido contrato (cursante al folio 14-18 I pieza), se evidencia que en el mismo participaron como “COMPRADORES” tanto el prenombrado como la ciudadana G.J.M.N., por ende, en forma reducida puede determinarse que la demanda que dio origen al presente proceso debió ser incoada por ambos contratantes en su carácter de compradores, en virtud que éstos tienen un derecho derivado de un mismo título y por lo tanto existe entre ellos una relación sustancial que los vincula, en efecto, las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre ambos.- Así se precisa.

    Así mismo, se observa que el presente proceso fue incoado únicamente contra el ciudadano J.I.M., aún cuando del descrito contrato de opción de compra venta en concordancia con los argumentos sostenidos por las partes, se desprende que éste actuó como “VENDEDOR” conjuntamente con su cónyuge –ciudadana A.J.N.D.M.; en efecto, puede afirmarse que la parte demandada debía ser integrada por ambos vendedores, quienes están abrazados por una obligación derivada de un mismo título y por cuanto, lógicamente las disposiciones que pudiera llegar a dictar este Tribunal generarían efectos sobre los intereses de ambos.- Así se precisa.

    Por las razones que anteceden resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida disposición legal textualmente dispone:

    Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”. (Resaltado del Tribunal)

    Bajo este orden de ideas tenemos que el artículo 147 de la referida Ley Adjetiva establece que:

    Artículo 147.- “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás”.

    De las citadas disposiciones legales se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

    En efecto, siendo que constituye una regla aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que, cuando se esté ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de éstos sujetos genera una falta de legitimación de esa parte, que impide indefectiblemente que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; y en virtud que, en el caso de marras la parte actora debía contar con la participación de ambos “compradores” –ciudadanos M.R.G.C. y G.J.M.N.-, aunado a que por descuido procesal el demandante no llamó a juicio a todos los sujetos abrazados por la obligación derivada del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 1º de noviembre de 1995 (cuyo cumplimiento se perseguía), a saber, ciudadanos J.I.M. y A.J.N.D.M., en consecuencia puede esta Sentenciadora afirmar que en el presente proceso existe un defecto en la integración del litis consorcio activo y pasivo necesario requerido.- Así se precisa.

    Por ende, partiendo de lo señalado en el párrafo precedente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva, en virtud que no se constituyeron en autos válidamente los referidos presupuestos procesales, este Tribunal estima necesario declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en el presente proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo; ello en vista que la sentencia no estaría siendo pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debería dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, aunado a que se desconocería el derecho a la defensa de las ciudadanas G.J.M.N. y A.J.N.D.M. y por cuanto, de producirse una decisión de fondo se afectaría necesariamente los intereses de todos los contratantes.- Así se decide.

    Por último, debe dejarse sentado que en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se precisa.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en la presente causa, por cuanto no se constituyó el litis consorcio activo y pasivo necesario requerido.

    Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

    Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Z.B.D..

    LA SECRETARIA,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 18.193

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