Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-004036

PARTE DEMANDANTE G.M.B.S. y J.A.D.L.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.766.254 y V.- 19.088.716, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ASSUNTA RICCIO, J.M.I.K. y Y.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.115, 117.637 y 119.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA M.J.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.285.367.

APODERADOS JUDUCALES J.G.P.U. y Y.N.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.124 y 90.123, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Se inicia el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos G.M.B.S. y J.A.d.l.S.B., contra la ciudadana M.J.G.R..-

En fecha 10 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda. En fecha 01 de diciembre de 2008, se libró la compulsa. En fecha 21 de enero de 2009, el alguacil consignó compulsa sin firmar. En fecha 16 de febrero de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó se declare citada a la demandada, lo cual fue acordado en fecha 04 de marzo de 2009. En fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada opuso cuestión previa, la cual fue contradicha por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2009. En fecha 07 de abril de 2009, la parte actora promovió pruebas de la incidencia, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de abril de 2009. En fecha 07 de mayo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 29 de junio de 2009, la parte demandada contestó la demanda reconviniendo en ese mismo acto, la misma fue admitida en fecha 02 de julio de 2009 y contestada en fecha 13 de julio de 2009. En fecha 06 de agosto de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes y se admitieron en fecha 13 de agosto de 2009. En fechas 23 y de noviembre de 2009, ambas partes presentaron informes. En fecha 25 de noviembre de 2009, se dejó transcurrir el lapso para la observación de los informes, fijándose para sentencia en fecha 09 de diciembre de 2009. En fecha 22 de febrero de 2010, se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato. En fecha 03 de marzo se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010.-

No obstante en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta, reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia.-

En fecha 21 de septiembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente. En fecha 19 de noviembre de 2010, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en fecha 28 de enero de 2011, una vez notificadas las partes, se fijó la causa para sentencia.-

DE LA DEMANDA.-

Señala la parte actora, que en fecha 17 de octubre de 2008, celebró contrato de opción a compra por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el Nro. 51 tomo 143 de los libros de autenticaciones respectivos, con la ciudadana M.J.G.R., un conjunto de bienes muebles, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el libelo de demanda y en el referido contrato. Que el precio pactado fue la cantidad de ochenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 86.000), de los cuales, entregó en ese acto a la vendedora la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 46.000), estableciendo como penalidad para el caso del incumplimiento que la propietaria reintegre lo recibido más la cantidad de trece mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 13.800), que además se pactó verbalmente que se haría el traspaso de arrendamiento del local donde se encuentran los bienes, ya que la demandada es arrendataria del mismo. Que en el precio pactado para el negocio, se incluyó verbalmente el monto del traspaso del local, no quedó constancia de eso por escrito, ya que eso fue una condición de la vendedora para realizar la negociación, pactándose igualmente por vía verbal que una vez que se firmara la promesa de venta, ella gestionaría la solvencia de condominio y la legalización del contrato de arrendamiento de manera que los compradores comenzaran a trabajar en dicho local al día siguiente de la firma del contrato de opción a compra, lo cual fue de imposible cumplimiento ya que la vendedora M.J.G.R., no cumplió con lo acordado y la administradora del local comercial de Boulevard Center, al verlas allí les exigió el cierre del local por el hecho de que la propietaria aceptante no había cancelado las cuotas adeudadas y no había gestionado la legalización el traspaso de arrendamiento como fue acordado. Por otra parte para la fecha en que se firmó el documento de promesa de compra venta hasta la fecha en que fue introducida la presente demanda, la vendedora no le ha hecho entrega de las facturas donde ella se acredita la propiedad de los bienes descritos en el contrato, y además por otra parte señala que los bienes ofrecidos en futura venta no se encuentran en buen estado de conservación de uso, ya que no sirve el baño de maría del exhibidor de comida, entre otras cosas.-

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los hechos explicados y en el derecho narrado, demanda formalmente a la ciudadana M.J.G.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente, que se declare el incumplimiento de lo convenido en la negociación y que sea resuelto el referido contrato de opción a compra, por lo que deberá regresar la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 46.000), monto que entregó en opción a compra, más la cantidad de trece mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 13.800), como cláusula penal. Además que se aplique la indexación o corrección monetaria a dichas cantidades; así como también la condenatoria en costas procesales. Solicitó la medida de secuestro sobre los referidos bienes. Acompañó al libelo de demanda el contrato de opción a compra suscrito en fecha 24 de octubre de 2008, entre G.M.B.S. y J.A.d.l.S.B. y M.J.G.R., inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

DE LAS PRUEBAS.-

Pruebas de la parte actora:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos. El mismo al ser promovido en forma genérica, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió el contrato de opción a compra suscrito en fecha 24 de octubre de 2008, entre G.M.B.S. y J.A.d.l.S.B. y M.J.G.R.. El mismo al no ser impugnado se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió la inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. La misma al tratarse de una inspección extrajudicial no sometida al contradictorio, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió constancia de emisión de cheque de gerencia. El mismo al no ser impugnado, se aprecia para demostrar que los demandantes entregaron a la demandada la cantidad allí descrita. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió oferta pública realizada en El Impulso, donde se ofertaba la venta del negocio de comida rápida. El mismo al no ser impugnado se aprecia para determinar que los muebles identificados en e.e. en venta. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Testimonial de la ciudadana Nordi Palacios. La misma no es apreciada por esta Juzgadora, toda vez que el interrogatorio fue realizado para desvirtuar lo establecido en un documento público como lo es el contrato de opción a compra, razón por la cual, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas de la parte demandada:

  7. - El mérito favorable de los autos en todo lo que la favorezca. El mismo al ser promovido de forma genérica, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Invocó la comunidad de las pruebas. Al no indicar a cual se refiere, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Testimoniales de los ciudadanos A.R., N.M., J.V. y T.H.. De las cuales solo rindieron declaraciones J.V. y T.H., este Tribunal procede a valorarlo de la siguiente manera: en cuanto al testigo J.V., observa esta Juzgadora que el mismo al no ser repreguntado no cayó en contradicciones, manifestó conocer la negociación que existió entre los demandantes y la demandada, además que señaló que conocía que los mobiliarios ofrecidos en venta eran todos nuevos, por lo tanto dicha testimonial debe ser valorada. ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a la ciudadana T.H., la misma tampoco fue repreguntada, no cayó en contradicciones y al ser interrogada, manifestó conocer el tipo de negociación existente entre las partes, por lo tanto la misma debe ser valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Llegado el momento de sentenciar, esta Juzgadora comparte el criterio de la Juez Superior en cuanto a la forma de computar los lapsos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el tribunal ordenó el lapso para la reanudación de la misma, es del tenor siguiente:

    Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días

    En lo que respecta a la forma de computar los lapsos y términos fijados en los procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

    De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento (artículo 197 del Código de Procedimiento Civil), o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. (s. S.C. N° 319 del 09.03.01)

    Del criterio anteriormente citado, se desprende que el cómputo de los lapsos o términos que existen en los procesos judiciales, pueden realizarse de dos formas, a saber: a.- por días calendarios continuos, esto es, de lunes a domingo; y b.- por los días en que el tribunal despache, como deberá hacerse cuando el acto afecte el derecho a la defensa de las partes, con lo cual la jurisprudencia logró garantizar la seguridad jurídica de las partes al momento de realizar los actos propios del procedimiento.-

    En este sentido, observa quien aquí juzga, que en fecha 07 de mayo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, en la cual, además se ordenó la notificación de las partes, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, en razón de lo cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, y vencido el mismo comenzaría a correr el lapso para la contestación al fondo de la demanda.-

    Siendo esto así y en cumplimiento de la formalidad de la notificación para la continuación del juicio, se constata que ambas notificaciones fueron consignadas en autos en fecha 04 de junio de 2009, por lo que, a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de los diez (10) días de despacho, los cuales vencieron en fecha 19 de junio de 2009, comenzando a correr luego el lapso de los cinco (5) días para contestar la demanda, los cuales precluyeron el día 30 de junio de 2009, por lo que constando en autos la contestación de la demanda y su reconvención en fecha 29 de junio de 2009, la misma fue realizada dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar la sentencia bajo las siguientes motivaciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato. En éste sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Así mismo, resulta obligatorio para éste Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    De conformidad con el dispositivo legal íntegramente trascrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga fuerza legal al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, quienes están obligados a cumplir no solamente lo expresado en ellas, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    En éste sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de opción a compra, suscrito entre la ciudadana M.J.G.R. y los ciudadanos G.M.B.S. y J.A.d.l.S.B., cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

    Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como una ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.-

    Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: a.- aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y b.- las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

    Por lo que habiendo una reconvención por cumplimiento de contrato, le correspondía a cada una de las partes probar sus afirmaciones de hecho.

    Del libelo de demanda por resolución de contrato, podríamos resumir que la misma basa el incumplimiento por parte de la demandada de lo siguiente: “Que en el precio pactado para el negocio, se incluyó verbalmente el monto del traspaso del local. No quedó constancia de eso por escrito, ya que eso fue una condición de la vendedora para realizar la negociación, pactándose igualmente por vía verbal que una vez que se firmara la promesa de venta, ella gestionaría la solvencia de condominio y la legalización del contrato de arrendamiento de manera que los compradores comenzaran a trabajar en dicho local al día siguiente de la firma del contrato de opción a compra, lo cual fue de imposible cumplimiento porque la vendedora M.J.G.R., no cumplió con lo acordado y la administradora del local comercial de Boulevard Center, al verlas allí les exigió el cierre del local por el hecho de que la propietaria aceptante no había cancelado las cuotas adeudadas y no había gestionado la legalización el traspaso de arrendamiento como fue acordado. Que por otra parte para la fecha en que se firmó el documento de promesa de compra venta hasta la fecha en que fue introducida la presente demanda, la vendedora no le ha hecho entrega de las facturas donde ella se acredita la propiedad de los bienes descritos en el contrato, y además por otra parte señala que los bienes ofrecidos en futura venta no se encuentran en buen estado de conservación de uso, ya que no sirve el baño de maría del exhibidor de comida”, al respecto esta Juzgadora observa que si bien no esta estipulado en el contrato de la testimonial de la ciudadana Norly S.P.F. en que al no tramitar el arrendamiento del inmueble, lo cual había sido pactado verbalmente.-

    Al respecto, se evidencia por una parte, que de las actuaciones que cursan en el expediente, en este caso, del contrato que sirvió de fundamento en la presente demanda, que no consta que la parte demandada se haya obligado a tramitar lo relativo al arrendamiento del inmueble a favor de los demandantes, por lo que mal pueden invocar los accionantes dicha causal para resolver el contrato de marras. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo en cuanto al argumento señalado por el actor de que no le han sido entregados los documentos originales de los mobiliarios, observa esta Juzgadora que conforme se desprende del referido contrato de compra venta, no constituye dicho elemento una causal de incumplimiento, máximo cuando en la cláusula primera manifiestan los compradores conocer la factura. ASÍ SE DECIDE.-

    En este devenir del proceso, y entre los argumentos en que se fundamenta la presente acción, nos encontramos que otra de las causales argumentadas por los actores, para solicitar la resolución del contrato, es la que los mobiliarios están en mal estado, no señalando si fueron todos, algunos o solo uno, ni las fallas que presentaban. En todo caso, observa esta Juzgadora que la parte demandada a través de las testimoniales de los ciudadanos J.V. y T.H., logró demostrar que los mobiliarios objeto del presente contrato eran nuevos, y que estaban en buen estado. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

    En consonancia de lo anteriormente expresado, y con fundamento en el acervo probatorio aportado al presente juicio por ambas partes, ha quedado comprobado para quien aquí decide, que en el presente caso, no se encuentran demostradas el incumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas por el demandado en el contrato de opción a compra venta y en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por los ciudadanos G.M.B.S. y J.A.d.l.S.B. contra la ciudadana M.J.G.R., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes, por dictarse la presente decisión dentro del lapso establecido en la ley.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.-

EBCM/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECERTARIA

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