Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001927

Asunto N° AP21-R-2008-000549

Parte actora: G.J.L.d.F. e I.T.M. de Monroy, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.950.847 y 3.567.282, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Oliuska H.G. y L.A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.131 y 72.384, en ese orden.

Parte demandada: Circulo de Lectores, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.07.1993, bajo el N° 65, Tomo 26-A Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: R.B., Á.B.M., C.d.G.S., N.B.B., H.d.G.S., P.A.Q., Á.V.M., D.B.P., K.T.S., y R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032, 72.055, 85.026, 117.731, 112.917, y 124.671, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.04.2008, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 07.05.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 14.05.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 04.06.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, su posterior subsanación, y los alegatos orales en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, adujo que: 1) Comenzaron a prestar servicios para la demandada, en las siguientes fechas: ciudadana G.J.L., desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005; y la ciudadana I.M., desde el 30 de abril de 2000 hasta el día 10 de enero de 2006. 2) Se desempeñaron como vendedoras de los productos exclusivos de la empresa, los cuales publicaban en una revista editada por ésta que fijaba el precio. 3) Las zonas de trabajo eran asignadas única y exclusivamente por la demandada y las trabajadoras se hacían acompañar de supervisores que daban el visto bueno o ayudaban a concretar las ventas o las suscripciones. 4) Debían acudir a las instalaciones de la demandada por lo menos tres días a la semana, obligatoriamente, y cumplir con el horario de trabajo, en las zonas asignadas rigurosamente por la demandada, cumpliendo las órdenes e instrucciones de un supervisor que daba fe de su presencia en la empresa y del cumplimiento del trabajo en la zona respectiva. 5) Posteriormente, “les fue entregado una a una los Contrato de Trabajo a las trabajadoras y se sorprendieron al ver un escrito de distribución, disimulado con cláusulas laborales, dejando claro una simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, falsear y desconocer la relación laboral…” (folio 03 de la primera pieza). 6) Fueron objeto de despido directo por parte de los representantes de la demandada, cuando decidieron evitarles el acceso a las instalaciones, así como realizar las respectivas facturaciones. 7) Se les informó de manera verbal que fueron excluidas del sistema computarizado y por ende no podían seguir dedicándose a la prestación de un servicio personal. 8) Devengaron una remuneración variable, la cual se obtenía mensualmente del pago de las ventas realizadas a los socios de la empresa, se deducían un 15%, del costo de los libros, y depositaban el resto a la empresa. 9) Por todo lo anterior, reclaman el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales no pagados, bono vacacional fraccionado, utilidades y sus respectivas fracciones, y 2005, descansos y feriados no pagados, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de mora y corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) La sentencia de primera instancia resulta contradictoria, por cuanto se evidencia de autos que sus representadas trabajaron para la empresa demandada, de manera subordinada y remunerada. 2) Se señaló que operó la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego, la Jueza señaló que la demandada tenía la carga de la prueba, y pasó a subsumir los elementos probatorios en el test de laboralidad, al contrato que firmaron al inicio de la relación laboral. 3) El contrato firmado por las partes, por si solo no basta para desvirtuar la presunción de laboralidad. 4) Se probaron los pagos realizados a sus representadas, así como la existencia de un supervisor, y que les era signada una zona, por lo que operó la presunción de laboralidad. 5) Solicita se declare con lugar el recurso, y se condene al pago de los conceptos establecidos. 6) Existe otro caso, en que se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, negó: 1) La existencia de una relación de trabajo con las demandantes, y adujo que existió fue un nexo comercial. 2) Que su representada haya exigido a las actoras la elaboración de facturas con ocasión a las reventas realizadas por ellas. 3) Señala que existió un contrato de suministro, suscrito entre las demandantes y su representada, en el cual se estableció la compra realizada por las actoras y la reventa que éstas podían hacer a los suscriptores. 4) Que las reclamantes debieran cumplir un horario, hacer rendición de cuentas económicas, en cuanto a la entrega de libros y demás obras. 5) Negó, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) Consigna sustitución de poder, donde consta su representación. 2) No quedó claro cuáles son los motivos de nulidad de la sentencia apelada. 3) En la sentencia, se estableció la presunción de laboralidad porque si existió la prestación de servicios, pero de carácter mercantil, ya que estas personas se encargaban de revender los productos, y se dictaron lineamientos en cuanto a la zona de venta y el precio, a los fines de evitar la especulación. 4) Se hace señalamiento a una remuneración, que era el 15% del precio que ellos revendían el producto, que ellos mismos se descontaban, y lo demás lo depositaban en cuanta del Circulo de Lectores, lo cual no puede entenderse como elemento salario. 5) Si estas personas no vendían un libro en el mes, no tenían ingresos, e incluso podían tener saldo negativo, porque si no se realizaba la reventa no depositaban el precio del libro. 6) Se suscribió una fianza, lo cual no es propio de una relación de trabajo, para garantizar el pago de los precios de los libros. 7) Tampoco existía el elemento ajenidad, si los libros eran robados, tenían la carga de pagar el precio, es decir, corrían con el riesgo. 8) Nunca se les otorgó viáticos, ni puso a su disposición medios para la reventa, sino que era determinados por ellos de la manera que dispusieran. 9) Es falso que existiera un horario de trabajo, ni se puso a su disposición de un espacio físico en la sede la demandada. 10) Podían vender un solo día, o varios, tenían absoluta libertad para ejercer su actividad mercantil. 11) Hizo mención de una sentencia del año 2004 de la Sala de Casación Social, en cuanto a la máxima de experiencia en lo que implica, la no solicitud ni reclamos de utilidades. 12) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, aplicó el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, y en tal virtud, concluyó que las demandantes prestaron servicio para la demandada, de forma autónoma e independiente, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda, todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

… 1. Que el objeto del servicio que prestaban las accionantes para la demandada, consistía en la venta de productos comercializados por ésta, tal como se puede evidenciar de lo señalado por las actoras en su libelo de demanda, lo que coincide con lo convenido en el contrato de suministro suscrito en forma personal e individual por cada una de ellas con la empresa demanda, estudiado en forma concordada con la testimonial evacuada en la audiencia oral de juicio así como con las facturas promovidas por las partes y admitidas en su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, de las cuales de igual manera se evidencia su elaboración por parte de la empresa, así como la retención de un porcentaje correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, cuyo pago y tal como fue admitido por las partes en la audiencia oral de juicio en la oportunidad de control y contradicción de las pruebas, fue realizado mediante los depósitos bancarios promovidos por las actoras previo descuento de lo que les correspondía por virtud de la venta. Así se decide.

2. De igual manera se evidencia del contrato de suministro suscrito por las partes y que no fue desvirtuado por otro medio probatorio aportado por las partes, que dicha venta se realizaba sin carácter de exclusividad. Así se decide.

3. En cuanto al precio máximo de los productos vendidos por las actoras y las utilidades o ganancias derivadas de la actividad llevada a cabo por las codemandantes, el precio lo establecía la empresa, según el contrato de suministro suscrito, y revista de productos y precios editada por la demandada y promovida por la actora y cuyo contenido fue admitido por la demandada en la audiencia oral de juicio, y con relación a lo percibido con ocasión de la actividad desarrollada por las actoras, quedó establecido en la audiencia oral de juicio a través de lo señalado por las propias actoras a través de la declaración de parte, que una vez realizada la venta, las actoras deducían a su favor un 15% del precio, que era la ganancia percibida por la actividad realizada, el resto era depositado en las cuentas de la demandada. Es decir, que previamente se hacía el descuento del 15% y el resto era depositado a favor de la demandada. Siendo así considera esta Juzgadora, que la ganancia previamente deducida por las actoras y correspondiente al 15% de los productos vendidos, no debe entenderse como salario o contraprestación a cambio de la labor desarrollada, sino como la apropiación de una ganancia derivada de una actividad productiva; acogiendo el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° AA60-S2007-000506, Sentencia N° 1941, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el caso D.J. Romero contra Avón Cosmetic de Venezuela, C.A.). Así se decide.

4. De lo acordado en el contrato de suministro, quedó evidenciado que las accionantes corrían con el riesgo de la reventa, toda vez que una vez adquirido el producto a la empresa, éste sólo se podía devolver en caso que éste presentase defectos en su fabricación, lo cual demuestra que la actividad desarrollada por las actoras era por cuenta propia y bajo su propio riesgo. Así se decide.

5. En cuanto a la zona específica para la reventa del producto, la asignación de clientes y las funciones de supervisión de la empresa, ésta a través de sus apoderados judiciales admitió tales circunstancias; al respecto, es criterio de quien decide, que la empresa como dueña de la actividad productiva está en el derecho de velar por la organización del proceso de venta, lo que no implica un nivel de sujeción o subordinación de las actoras, entendiéndose como subordinación la disponibilidad de una persona con respecto de otra en un período determinado de tiempo, que no es el caso de autos, con lo cual no deben entenderse los aspectos antes señalados en forma aislada como determinantes de una relación de trabajo. Así se decide.

6. En cuanto a los márgenes de utilidades o ganancias, tal como se deduce de lo establecido en el libelo de demanda, las actoras una vez entregado el material a los suscriptores, retiraban el costo del valor monetario de los pedidos y depositaban en las cuentas bancarias de empresa demandada el valor de los productos adquiridos, tomando antes lo que correspondía a sus ganancias, con lo cual se puede deducir que si bien es cierto la demandada establecía el precio del producto, las codemandantes al momento de depositar dicho precio retenían previamente los correspondiente a sus ganancias…

(folios 141 y 142 de la segunda pieza principal del expediente, subrayado y negrillas de esta Alzada)

Tema a decidir

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) La calificación jurídica de la prestación de servicios de las demandantes a favor de la demandada. 2) Procedencia o no de los conceptos reclamados.

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción iuris tantum, de existencia relación de trabajo, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cual puede, en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al juez la calificación.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar. En tal virtud, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 02 al 04, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, riela ejemplar de “Contrato de Suministro”, el cual fue impugnado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada por no emanar de ella. Al respecto esta Juzgadora, observa que esta documental carece de firma de representante alguno de la accionada, por tanto no le es oponible, y en tal virtud se desestima. Así se establece.

1.2) A los folios 05 al 27, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, cursa ejemplar de revista de promoción de productos “Círculo Las Mejores Páginas de su vida”, cuyo contenido fue admitido por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y evidencia tanto los productos que son ofrecidos por la demandada, y el respectivo precio que ésta determina. Así se establece.

1.3) A los folios 28 al 52, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, riela impresión de documento denominado “Estrategias Fundamentales Club Venezuela-Servicio”, y en la audiencia de juicio, su contenido fue aceptado por la demandada. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a las instrucciones impartidas por la empresa a los trabajadores que se desempeñan como instructores comerciales, pero que nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

1.4) Al folio 53 del mismo cuaderno de recaudos, cursa copia simple de “Instructivo”, mediante el cual la demandada informa a los jefes de Zona, delegados e instructores comerciales, referida al reconocimiento de una ayuda transporte urbano para los instructores comerciales, nada aporta a la controversia. Así se establece.

1.5) A los folios 54 al 539, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan duplicados de facturas emitidas por el Circulo de Lectores de Venezuela S.A., a las demandantes, en los períodos comprendidos entre el 04.11.1999 al 01.03.2006, que fueron reconocidos por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprenden los libros que eran peticionados por cada una de las demandantes, así como el precio de venta de cada uno, la totalización de la factura, monto del cual las demandantes recibían el 15%. Así se establece.

1.6) Desde el folio 02 al 392, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, rielan copias de planillas de depósitos realizadas por las demandantes a favor de la demandada, cuyo contenido fue aceptado, y en tal virtud, se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprenden las cantidades depositadas por las reclamantes a la accionada con motivo de la venta de sus libros. Así se establece.

1.7) Desde el folio 393 al 437, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 3, rielan impresiones de estados de cuenta, emitidos por la demandada, respecto a la demandante I.M.. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la relación entre las facturas emitidas por la accionada a favor de esta ciudadana, y los pagos realizados por ella. Así se establece.

1.8) Se deja expresa constancia, tal como lo señaló el a quo, que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se indicó la promoción de documentales marcadas con las letras “H” e “I”, que no cursan en el expediente, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora, otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

2) Testimoniales: De siete (07) ciudadanos, y en la oportunidad de la audiencia de juicio, solo la ciudadana Eudys G.M., compareció a rendir declaración, y la demandada propuso la tacha de falsedad del testimonio, la cual fue declarada con lugar por el a quo, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas para tales fines, evidenció que esta ciudadana tiene un juicio incoado contra la demandada en este proceso, motivo por el cual consideró que tiene un interés manifiesto en las resultas de este asunto, respecto a lo cual nada adujo la parte actora ante esta Alzada, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno a esta declaración. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: 3.1) A Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 178 de la primera pieza, 02 al 447 del cuaderno de recaudos N° 4, y 01 al 463 del cuaderno de recaudos N° 5. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y de su contenido se observa que la cuenta corriente N° 0134-0201-91-2013009573, pertenece a la empresa Círculo de Lectores de Venezuela, S.A., Rif N° J-301352475, así como los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta desde el 06.06.2001 hasta el 31.12.2005. Así se establece.

3.2) A BBV, Banco Provincial, cuya respuesta riela al folio 108, de la segunda pieza, y de cuyo contenido se desprende que la cuenta corriente N° 0108-0978-00-0100000200, figura en esta entidad financiera a nombre de la Sociedad Mercantil Círculo de Lectores de Venezuela S.A., Registro de Información fiscal Nro. J-0030135247, pero que se requiere más información a los efectos de suministrar las fechas de los depósitos y montos solicitados, motivo por el cual nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

4) Exhibición de documentos: De los libros de: vendedores, carteras de clientes, de contabilidad y de nómina. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada señaló que su representada no lleva libros de cartera de clientes, además que las actoras no especificaron que libros pretende su exhibición, asimismo, invocó en cuanto a los libros de contabilidad, la prohibición que sobre esta materia establece el Código de Comercio. En relación a la nómina de trabajadores de la empresa, fue promovida adjunto al escrito de promoción de pruebas. Al respecto observa esta Alzada, que la parte promovente no consignó copia de los documentos cuya exhibición pretende, y tampoco señaló el contenido de estos instrumentos, que pretende le favorezcan, motivo por el cual mal puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) Inspección judicial: Cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 15.03.2007, que riela a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

1) Documentales: 1.1) Desde el folio 02 al 351, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, rielan impresiones de las nóminas del personal de la demandada, desde el 01.04.2000 al 15.01.2006, y en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, impugnó estas documentales, respecto a su valoración como medio de prueba. Al respecto, esta Juzgadora observa que estas documentales emanan de la propia demandada, y que independientemente de que estén o no suscritas por las demandantes, el hecho de no aparecer en dichas listas no es determinante para desvirtuar si existe un contrato realidad como lo es el laboral, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.

1.2) A los folios 350 al 360, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias certificadas de los contratos de suministro suscritos entre la demandada y las actoras. Se les otorga valor probatorio, y del contenido de sus cláusulas se observa las condiciones pactadas para la prestación de servicios por parte de las demandantes, sobre lo cual reiteramos que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa, en forma definitiva por lo establecido en un instrumento escrito. Prevalece la realidad. Así se establece.

1.3) A los folios 361 y 362 del mismo cuaderno de recaudos, rielan originales de solicitudes de crédito emanadas de la demandada a favor de las actoras. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los datos contenidos en cada una de éstas, así como el establecimiento de una cláusula de fianza, sin especificación de montos, ni motivo del supuesto crédito, que por sí solas no desvirtúan la existencia de un nexo laboral entre las partes. Así se establece.

1.4) Desde el folio 363 al 366 del cuaderno de recaudos N° 01, cursan copias simples de facturas emitidas por el Circulo de Lectores de Venezuela S.A., a las demandantes, en fechas 13.10.2005, 07.10.2005, 29.11.2005 y 11.11.2005. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprenden los libros que eran peticionados por cada una de las demandantes, así como el precio de venta de cada uno, la totalización de la factura, monto del cual las demandantes recibían el 15%. Así se establece.

1.5) A los folios 367 al 370 del cuaderno de recaudos N° 01, rielan copias simples de diligencia mediante la cual un tercero que no es parte en este juicio, desiste de una acción intentada contra el Círculo de Lectores de Venezuela, S.A, que nada aporta a la controversia. Así se establece.

1.6) A los folios 371 al 374 del cuaderno de recaudos N° 01, cursa copia de contrato de suministro suscrito entre la demandada y un tercero que no es parte en este procedimiento, que nada aporta a la controversia. Así se establece.

1.7) Desde el folio 375 al 407, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, cursan copias certificadas de la demanda, reforma y auto de admisión, que por cobro de bolívares (intimación), ha incoada la demandada contra las ciudadanas G.J.L.d.F. e I.T.M. de Monroy, parte actora en este juicio, y contra sus respectivos fiadores. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, pero que nada aportan a la presente controversia, en cuanto a la calificación jurídica del servicio prestado por las demandantes a favor de la demandada. Así se establece.

1.8) A los folios 408 al 447, del cuaderno de recaudos N° 01, riela copias de Movimiento Histórico de Cuentas, emanados de la demandada a favor de la actora, a nombre de las demandantes, de los cuales se evidencia la relación entre las facturas emitidas por la accionada a favor de estas ciudadanas, y los pagos realizados por ellas. Así se establece.

1.9) Desde el folio 448 al 451, del cuaderno de recaudos N° 01, rielan copias al carbón de depósitos realizados por las demandantes a favor de la demandada, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprenden las cantidades pagadas por las reclamantes con motivo de la venta de los libros. Así se establece.

1.10) Al folio 452 del cuaderno de recaudos N° 01, riela impresión del reporte de cuenta individual de la demandante G.J.L.d.F. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido coincide con la resulta de la prueba de informes solicitada a dicho Instituto, que riela a los folios 220 y 221 de la pieza N° 1, y que nada aporta a la presente controversia, por cuanto se refiere a un período distinto al demandado en este juicio. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De todas las facturas y los movimientos de cuentas, librados por la demandada a favor de las demandantes, y en la audiencia de juicio la representación judicial de la actora indicó que las únicas pruebas que estaban en poder de sus representadas fueron consignadas a los autos. Al respecto esta Alzada observa que estas documentales fueron analizadas en los puntos 1.4) y 1.8) de este epígrafe y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Testimoniales: De cuatro (04) ciudadanos, y en la oportunidad fijada pr el a quo, solo dos de ellos comparecieron a rendir declaración, en los siguientes términos:

3.1) Ciudadana I.A., quien manifestó: Ser Jefe de Personal de la empresa, tiene a su cargo el pago de beneficios al personal, selección del mismo; las actoras no figuran en la nómina de trabajadores de la empresa; los trabajadores de la empresa cumplen horario de trabajo, mientras que los distribuidores adquieren desde sus casas los productos ofrecidos por la empresa, a quienes no se les paga salario; las demandantes nunca le han formulado reclamo de prestaciones sociales; los trabajadores perciben una remuneración; los distribuidores adquieren productos para su reventa; no conoce a las actoras y que desconoce cuantos son los distribuidores de la empresa, no teniendo relación con ellos. Al respecto, esta Alzada observa que de los dichos de esta testigo, se desprende que tiene un desconocimiento directo respecto a los hechos relacionados con las demandantes, motivo por el cual su declaración nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

3.2) Ciudadana Eucaris Escalona, quien señaló: Su cargo es de Jefe de Crédito y Cobranza para la demandada desde 1998; sus funciones consisten en aprobar las solicitudes de crédito de los distribuidores y la cobranza de créditos morosos; las actoras solicitaron crédito a la empresa a través del cual se le vendía productos, teniendo un saldo deudor y que por ello se les pasó el caso a los abogados de la empresa; no conoce a las actoras, pero si sabe que son distribuidoras de la empresa; una vez vendidos los libros, los distribuidores podían hacer lo que quisieran con ellos, que los distribuidores eran libres para ir a la empresa o enviar a otra persona. Para esta Alzada, por el cargo desempeñado por esta testigo, como encargada de aprobación de créditos y cobro de deudas a favor de la demandada, requiere un grado de confianza por parte de la empresa, que resulta en que sus dichos sean pocos confiables, ya que lógicamente implican una parcialidad hacía la accionada. Así se establece.

4) Requerimiento de Informes: 4.1) Al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resulta riela a los folios 183 y 184 de la primera pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que ante dicho Juzgado cursa demanda por cobro de bolívares incoada por la demandada contra la demandante I.T.M. de Monroy y la ciudadana T.R.d.M., el cual se encuentra en estado de citación, pero que nada aportan a la presente controversia, en cuanto a la calificación jurídica del servicio prestado por las demandantes a favor de la demandada. Así se establece.

4.2) Al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resulta riela al folio 188 de la primera pieza del expediente, y de su contenido se observa que ante dicho Juzgado cursa demanda por cobro de bolívares incoada por la demandada contra la demandante G.J.L.d.F. y el ciudadano J.E.F.R., pero que nada aportan a la presente controversia, en cuanto a la calificación jurídica del servicio prestado por las demandantes a favor de la demandada. Así se establece.

4.3) Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Táchira, cuya respuesta riela al folio 218 de la primera pieza. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que ante dicho Tribunal cursa expediente signado bajo el N° SP01-L-2005-000145, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano M.J.G.S., contra el Círculo de Lectores de Venezuela S.A., por cobro de prestaciones sociales, que nada aportan a la controversia. Así se establece.

4.4) Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta riela a los folios 220 y 221 de la pieza N° 1, y se refiere a que la demandante G.L., fue inscrita ante dicho instituto, por una empresa distinta a la demandada, en un período diferente a la prestación de servicios discutida en este juicio, motivo por el cual nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la Jueza realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido la ciudadana G.L., en su carácter de demandante, señaló: 1) No se cumplió lo establecido en el contrato. 2) Estaba consciente de lo convenido en esos contratos. 3) Cuando empezaron les daban una revista, y es mentira que revendían el producto, y no se podían salir del precio fijado, y solo se vendía a los socios del circulo de lectores. 4) Es trabajadora social. 5) Cumplían un horario de ocho a doce, y era supervisada por la señorita N.M.. 6) Le asignaron sectores, como la Unefa, CCCT, etc. 7) Le daban una tarjeta con los socios. 8) A ella le entregaban los libros en las oficinas de la demandada porque vivía en un barrio. 9) Entregaban diariamente las facturas. 10) Si recibió una instrucción para la venta de los libros. 11) Hacía los depósitos. 12) Eran más de treinta personas que hacían esa actividad. 13) Los de captación, tenían que captar al socio, pero si iban a las oficinas de los socios, y alguien se quería inscribir lo hacían a través de planillas, que ella también lo hacía. 14) Nunca recibió pago de utilidades, solo un porta retrato.

Luego, la ciudadana I.T.M. de Monroy, en su carácter de demandante, expresó: 1) Iba a la oficina o a la zona, entregaban la revista y se le dejaba al socio para que decidiera cuáles libros iba a comprar. 2) Recibió una inducción al comienzo, y en cada revista los gerentes y supervisores, indicaban el contenido. 3) El círculo de lectores les da una cartera de clientes, que eran captados por otras personas. 4) Es bachiller. 5) Trabajó en el área de venta con el Círculo de lectores. 6) Su horario era el de normal de oficina. 7) Trabajó en el hospital vargas, y tenía que hacer excepciones de acuerdo al horario de las enfermeras, que se lo cambiaban. 8) Firmó una fianza, y ya fue notificada de una demanda civil, por el pago de unos libros cuyo cobro quedó pendiente cuanto terminó la relación.

Por su parte, el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, manifestó: 1) Estas personas entraron en la demandada en el mismo momento, hace diez y siete años. 2) La actividad realizada por ellos obedece a estrategias de marketing de venta. 3) Primero se hacía a través de los monitores o supervisores pero por el volumen de ventas, se acudió a la figura de los distribuidores o vendedores independientes. 4) Dentro del circulo de lectores no hay personas que sean netamente vendedores, son los supervisores que reciben una comisión por las ventas. 5) La herramienta principal para el desarrollo de la actividad de los distribuidores es el transporte, por cuanto ellos pueden llegar a transportar cargas importantes, y su representada no le pone a su disposición el transporte, sino que ellos deben contar con la logística para realizar la reventa de los libros. 6) Cuando ellos cobran es que depositan al círculo y se quedan con el 15%. 7) Termina pagando, se le entrega el libro pero el dinero se deposita con posterioridad. 8) Desconoce cuantos distribuidores tiene la demandada. 9) Los requisitos para ser vendedor son mínimos, no hay una entrevista como tal, no se exige requisitos mínimos de estudios. 10) Se les da una preparación, que en un momento era como dos o tres días de una semana, en que se le decía más o menos lo que era el negocio, y los que iban a ser sus supervisores les daban los lineamientos a seguir, la cartera de clientes, le explicaban que la revista se publicaba bimensualmente, que no se podía revender a un precio distinto. 11) Los supervisores asisten todos los días a la empresa, y tienen un número determinado de vendedores, dependiendo de la zona asignada.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, hay que considerar la indivisibilidad de la confesión y que su valoración se flexibiliza con la apreciaron según las reglas de la sana crítica que requiere valoración conjunta con otros medios probatorios. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir señalado aut supra, tenemos:

En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por las demandantes, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, nos corresponde resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios de las actoras a favor de la demandada, para lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

    De un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte, que es resaltante, por cuanto desde hace mucho tiempo está claro que el nexo laboral no se prueba como tampoco se desvirtúa mediante documentales, las cuales pueden ser indicios, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, tenemos que la demandada era quien establecía la forma en que las demandantes debían ejercer la labor, ya que en el Contrato suscrito por las partes, y denominado como “Contrato de Suministros”, que riela a los folios 350 al 360, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos N° 1, se evidencia que el precio de la ventas de los productos no podían exceder el máximo fijado por la demandada, el cual era reflejado en las revistas que publicaba bimensualmente, motivo por el cual nos encontramos con una limitación en cuanto al monto que por comisión correspondía a las demandantes producto de las ventas, lo cual no es común en un nexo comercial de reventa de productos, puesto que no puede la persona jurídica o natural que realiza la venta, limitar la ganancia del revendedor. Inexisten elementos de prueba en cuanto a las supuestas compras de libros realizadas por las demandantes y lo retenido de los precios que le eran cancelado por los socios (no hay pruebas de que pudieran haber vendido a otras personas), puede imputarse a pago de salarios si de los otros elementos se evidencia subordinación y su participación dentro de una organización empresarial impuesta.

    Por otro lado, era la empresa demandada, la que indicaba a quienes le iban a vender los libros las actoras, mediante la asignación de una cartera de sus clientes, los cuales eran socios del circulo de lectores (no consta en autos, elementos de pruebas que se realizaran ventas a personas no socias del circulo), e incluso con la asignación de una zona específica; además les daba instrucción inicial para la venta de los productos ofrecidos, en una revista publicaba en forma bimensual por la misma accionada.

    También, consta de lo declarado por la demandada que las reclamante tenían permanentemente asignados unos supervisores (trabajadores de la accionada), que además percibían comisiones sobre la venta del grupo supervisado (entre los cuales se encontraba las demandantes), y con quienes se trataba todo lo relacionado con la facturación de los productos, que estaban obligadas a realizar, y además en formatos suministrados por la propia empresa, con su logotipo y datos de identificación (folios 54 al 539, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, y 363 al 366 del cuaderno de recaudos N° 01), al igual que las planillas a través de las cuales las actora realizaban los depósitos por las ventas cobradas (folios 02 al 392, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 y 448 al 451, del cuaderno de recaudos N° 01).

    Consta igualmente de los contratos y las fianzas suscritos por las partes, que la demandada no le exigía inicialmente a las demandantes, un aporte de dinero para garantizar el pago de los libros entregados, ni se fijó un monto específico en las fianzas, que en el caso de ser comerciantes, es lo lógico, y aunado a lo anterior, nos resulta incoherente que existan supervisores que si son trabajadores de la demandada, que tienen a su cargo un personal independiente, encargado de realizar las ventas de los libros ofrecidos por la empresa accionada, pero que además por esta venta dichos supervisores percibían una comisión.

    Por lo anterior, a nuestro entender, la demandada no desvirtuó la presunción de nexo laboral, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, evidenciamos que (salvo, lo mencionado en la audiencia de Alzada, de sufragar las demandante el transporte para llevar las mercancía a los clientes socios de la demandada), la forma de realizarse el trabajo, el cliente era en realidad de la demandada, y era ésta la beneficiada de las ventas realizadas por las actoras, es decir, existió una prestación de servicios, subordinada y realizada por cuenta ajena, y por la cual las demandantes recibieron una remuneración, razones que nos permiten establecer la existencia de un nexo laboral entre las partes en este juicio. Así se decide.

    En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reaclamados por las demandantes:

    Días de descanso y feriados: Consideramos improcedente lo reclamado por estos conceptos, por cuanto la parte actora no discriminó los días trabajados y reclamados, ni aportó elemento probatorio alguno que permita su determinación, con lo cual incumplió su carga procesal, lo cual en modo alguno puede suplir este Tribunal. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades, más lo intereses sobre prestación de antigüedad, de mora y la indexación, se declaran procedentes a favor de cada una las demandantes, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices, considerando la información señalada por la parte actora en el escrito libelar, y que la demandada no logró desvirtuar:

    Para la ciudadana G.J.L.: Fecha de ingreso el 10 de mayo de 2003 y egreso el 30 de septiembre de 2005, es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días.

    1) Prestación de antigüedad: 125 días (períodos 10.05.2003 al 10.05.2004: 45 días; 10.05.2004 al 10.05.2005: 60 días; y 10.05.2005 al 30.09.2005: 20 días), conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (5 días de salario integral, por cada mes de servicios), para lo cual se debe considerar el salario promedio del año correspondiente al período a calcular, sobre la base a los ingresos obtenidos, con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    2) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días, sobre la base del último salario integral devengado por la actora, para lo cual se debe considerar el promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en la anualidad anterior a la culminación de la prestación del servicio, por cuanto devengó un salario variable, y adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    3) Indemnización sustitutiva del preaviso: De acuerdo al literal d) del artículo 125 eiusdem, corresponden 60 días, sobre la base del último salario integral devengado por la demandante, para lo cual se debe considerar el promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en la anualidad anterior a la culminación de la prestación del servicio, por cuanto devengó un salario variable, y adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    4) Vacaciones: 36,66 días, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de salario por el primer año, más un día adicional por cada año (primer año mayo 2004: 15 días; segundo año mayo 2005: 16 días, y la fracción del tercer año, que resulta de multiplicar los 17 días que correspondían por los últimos 4 meses de servicios y luego dividirlo entre doce meses, para un resultado de: 5,66 días), calculado sobre la base del último salario promedio normal devengado por la demandante, es decir, se debe considerar el promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en la anualidad anterior a la culminación de la prestación del servicio.

    5) Bono vacacional: 18 días, conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, es decir, 7 días de salario por el primer año, más un día adicional por cada año (primer año mayo 2004: 7 días; segundo año mayo 2005: 8 días, y la fracción del tercer año, que resulta de multiplicar los 9 días que correspondían por los últimos 4 meses de servicios y luego dividirlo entre doce meses, para un resultado de: 3 días), calculado sobre la base del último salario promedio normal devengado por la demandante, es decir, se debe considerar el promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en la anualidad anterior a la culminación de la prestación del servicio.

    6) Utilidades: 35 días, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el salario de 15 días por cada año, en el correspondiente ejercicio anual, (en este caso, para el año 2003: laboró 7 meses que multiplicados por los 15 días de este concepto, y luego dividirlo entre doce meses, da un resultado de: 8,75 días; año 2004: 15 días, y para el año 2005: laboró 9 meses que multiplicados por los 15 días de este concepto, y luego dividirlo entre doce meses, da un resultado de: 11,25 días), que deben ser calculados sobre la base del último salario promedio normal devengado por la demandante, es decir, se debe considerar el promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en la anualidad anterior a la culminación de la prestación del servicio.

    7) Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, es decir, el 30 de septiembre de 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación procede sobre las cantidades condenadas a pagar, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 05.06.2008, caso M.Á.C.L. contra Televisión De Margarita C.A. (Telecaribe), conforme al artículo 177 eiusdem. Así se decide.

    Respecto a la demandante I.M.: Fecha de ingreso el desde el 30 de abril de 2000 y egreso el día 10 de enero de 2006, es decir, cinco (05) años, ocho (08) meses y once (11) días.

    1) Prestación de antigüedad: 345 días (períodos 30.04.2000 al 30.04.2001: 45 días; 30.04.2001 al 30.04.2002: 60 días; 30.04.2002 al 30.04.2003: 60 días; 30.04.2003 al 30.04.2004: 60 días; 30.04.2004 al 30.04.2005: 60 días; y 30.04.2005 al 10.01.2006: 60 días), conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (5 días de salario integral, por cada mes de servicios), con inclusión de lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero de dicha norma, y dado que la antigüedad de la demandante es mayor al año, es decir, sesenta días de prestación de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, a la fecha de terminación del nexo laboral, para lo cual se debe considerar el salario promedio del año correspondiente al período a calcular, sobre la base a los ingresos obtenidos, con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    2) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días, sobre la base del último salario integral devengado por la actora, para lo cual se debe considerar el promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en la anualidad anterior a la culminación de la prestación del servicio, por cuanto devengó un salario variable, y adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    3) Indemnización sustitutiva del preaviso: De acuerdo al literal d) del artículo 125 eiusdem, corresponden 60 días, sobre la base del último salario integral devengado por la demandante, para lo cual se debe considerar el promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en la anualidad anterior a la culminación de la prestación del servicio, por cuanto devengó un salario variable, y adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    4) Vacaciones: 98,33 días, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de salario por el primer año, más un día adicional por cada año (primer año abril 2001: 15 días; segundo año abril 2002: 16 días; tercer año abril 2003: 17 días; cuarto año abril 2004: 18 días; quinto año abril 2005: 19 días; y la fracción del sexto año, que resulta de multiplicar los 20 días que correspondían por los últimos 8 meses de servicios y luego dividirlo entre doce meses, para un resultado de: 13,33 días), calculado sobre la base del último salario promedio normal devengado por la demandante, es decir, se debe considerar el promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en la anualidad anterior a la culminación de la prestación del servicio.

    5) Bono vacacional: 53 días, conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, es decir, 7 días de salario por el primer año, más un día adicional por cada año ((primer año abril 2001: 7 días; segundo año abril 2002: 8 días; tercer año abril 2003: 9 días; cuarto año abril 2004: 10 días; quinto año abril 2005: 11 días; y la fracción del sexto año, que resulta de multiplicar los 12 días que correspondían por los últimos 8 meses de servicios y luego dividirlo entre doce meses, para un resultado de: 8 días), calculado sobre la base del último salario promedio normal devengado por la demandante, es decir, se debe considerar el promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en la anualidad anterior a la culminación de la prestación del servicio.

    6) Utilidades: 85 días, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el salario de 15 días por cada año, en el correspondiente ejercicio anual, (en este caso, para el año 2000: laboró 8 meses que multiplicados por los 15 días de este concepto, y luego dividirlo entre doce meses, da un resultado de: 10 días; año 2001: 15 días; año 2002: 15 días; año 2003: 15 días; año 2004: 15 días; y año 2005: 15 días), que deben ser calculados sobre la base del último salario promedio normal devengado por la demandante, es decir, se debe considerar el promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en la anualidad anterior a la culminación de la prestación del servicio.

    7) Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, es decir, el 10 de enero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación procede sobre las cantidades condenadas a pagar, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 05.06.2008, caso M.Á.C.L. contra Televisión De Margarita C.A. (Telecaribe), conforme al artículo 177 eiusdem. Así se decide.

    Para todo lo anterior, la empresa suministrará al experto la información que éste le requiera, en el entendido que de no suministrarla o fuere incompleta, el experto hará sus cálculos con la información señalada en el escrito libelar. Asimismo, se deben expresar los montos en la moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008, y los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la demandada.

    III

    Dispositiva

    Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por las ciudadanas G.J.L.D.F. e I.T.M. de Monroy, contra la empresa Circulo de Lectores, S.A., y se condena a esta última a cancelar a las demandantes los conceptos declarados procedentes en la parte motiva de esta decisión, cuyas cantidades se ordenó determinar mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Se revoca la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día once (11) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    I.G.d.Q.

    Jueza Titular

    O.D.

    Secretaria

    Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    O.D.

    Secretaria

    IGQ/mga.

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