Decisión nº 400-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000211

ASUNTO : VG02-X-2010-000025

N° 400-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el Fiscal Principal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, DR. V.R.V., recusa a la Dra. G.M.Z., en su carácter de Jueza Superior Adscrita a la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto N° VP02-P-2010-000211, y que corre inserto a los folios dos (02) al cuatro (04) de la presente incidencia. Se designo como ponente al Dr. R.R.R., Juez Superior, adscrito a la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Accidental en fecha 01 de Noviembre de 2010, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho declarando abierta a pruebas la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado V.R.V., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en su escrito de recusación expone lo siguiente:

…En fecha 28-10-2010, se lleva a efecto Audiencia Oral en relación a la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cada una de las partes expuso sus alegatos y la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces RAFAEL ROSILLO, LUZ MARINA GONZÁLEZ y GLADYS MEJIAS, esta última Ponente de la Causa, de acuerdo a lo dispuesto en último aparte del mencionado artículo al concluir la Audiencia expuso que se reservaba el lapso de diez (10) días siguientes para decidir de la apelación interpuesta.

Es el caso que luego de efectuada la audiencia, la Ciudadana (sic) Juez (sic) recusada manifestó a viva voz dentro de las instalaciones de la Corte de Apelaciones que ella tenía una decisión tomada incluso antes de que se realizara la audiencia, que el responsable de los hechos que se controvertían era el Estado Venezolano, por no cumplir con su deber de efectuar el mantenimiento del canal de navegación del lago de Maracaibo, y que además el Buque Nissos Amorgos estaba comandado por un piloto practico del ESTADO, en consecuencia la responsabilidad recaía sobre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Piloto práctico adscrito a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, por lo que al no poder condenar a costas al estado Venezolano, lo que iba hacer como Ponente era dictar una nueva decisión revocando la condenatoria, promulgada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Esta información fue recibida en este Despacho Fiscal vía telefónica por esta Representación Fiscal, de una persona que no quiso identificarse pero manifestó ser Funcionario del Poder Judicial y que estuvo presente cuando la mencionada recusada emitió opinión de la causa con conocimiento de ella, aun cuando no había ni siquiera presentado la Ponencia a los demás Jueces de ese Tribunal Colegiado y mucho menos dictado la Sentencia Definitiva en el presente caso.

La conducta de la mencionada Juez, al emitir a priori opinión sobre el Fondo de la causa afecta la imparcialidad que la misma esta llamada a mantener en el transcurso de una causa que le ha sido puesta a su conocimiento. Los Jueces de la República deben plasmar sus opiniones respecto a los asuntos que le son planteados solo en el momento en el cual suscriben las decisiones pertinentes, respecto de la causa que conocen. Los comentarios y opiniones que desarrollen antes de dictar las Sentencias respectivas, representan causales de recusación puesto que definen una opinión prejuiciada de los hechos que deben dirimir.

La Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones, al acogerse al lapso de los diez (10) días establecidos en el artículo 456 de la norma penal adjetiva, lo hace sólo en caso de imposibilidad de decidir al concluir la audiencia por la complejidad del asunto; de tal manera que emitir opinión públicamente ante empleados y funcionarios sólo conduce a entender que existe una posición sesgada, tomada a priori sin el estudio de la complejidad del caso que amerita, el cual es el derrame petrolero producido por un Buque más grande que ha existido en la historia del país y en donde el Estado Venezolano ha demandado el resarcimiento de los daños ambientales y la indemnización por el orden de Veintinueve Millones Doscientos Veinte Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 29.220.619,74) más la indexación…

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Jueza de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada G.M.Z., en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera realizada, dejó establecido lo siguiente:

“…Asombra a esta Juzgadora que el Representante del Ministerio Público pretenda mediante una supuesta llamada anónima querer afirmar hechos que bajo ningún concepto podrán ser comprobados, ya que según sus propias palabras, el informante no se identificó.

No es cierto que en las áreas de la Corte de Apelaciones, esta Juez haya proferido las opiniones y conceptos que se me pretenden endilgar, es de hacer notar que se celebró audiencia oral y pública en recurso de apelación de CAUSA CIVIL y por tanto, bajo ningún concepto resulta competente esta Sala para hacer pronunciamiento sobre la cuestión penal contenida en sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, que es la que da origen a la pretensión civil, por lo que esta Jurisdicente en ningún modo ha manifestado opinión alguna sobre la decisión a tomar o, presentado ni realizado siquiera proyecto alguno de sentencia sobre el referido recurso, toda vez que es costumbre inveterada de esta Sala N° 2 de la corte de Apelaciones que de manera accidental presido en la causa principal de esta recusación, discutir en sesión conjunta de los tres integrantes de este órgano colegiado el contenido de las recurridas, que dan origen a los recursos ejercidos, así como los alegatos de las partes expuestos en las audiencias, para así obtener de esa discusión por consenso unánime o mayoritario la solución a plasmar, primero, en proyecto que será revisado y aprobado por cada uno de los integrantes antes de ser publicado como sentencia definitiva; cabe destacar que, habiéndose realizado la audiencia oral y pública el día, 28-10-2010, no ha podido darse a la fecha, la discusión del asunto y ello es perfectamente demostrable por no aparecer plasmada en el libro de discusión de ponencias llevado por esta Sala, al igual que no existe ni en el computador de esta Juzgadora, ni en ningún otro perteneciente o adscrito a la Sala N° 2, proyecto de sentencia alguno sobre el referido asunto civil.

Igualmente, debe rechazar esta Juez recusada el supuesto origen de los fundamentos del recusante en llamada telefónica realizada por persona anónima, lo cual está totalmente reñido con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 57, el cual dispone: “… no se permite el anonimato…” y el artículo 49.1 que garantiza la posibilidad de acceder a las pruebas que se tengan en contra de la persona a quien se le imputen cargos; por tanto, tal recusación resulta írrita al no haberse presentado ningún elemento de prueba que certifique las afirmaciones del recusante…”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez fenecido el lapso probatorio en esta incidencia y encontrándonos en la oportunidad procesal para resolverla, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido, una vez realizado el análisis del escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho V.R.V., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, los miembros de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, en atención a tal criterio quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión de E.C. esta cualidad presupone lo siguiente :

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

En el caso de autos, se observa que el Abogado V.R.V., basa su recusación en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; en el asunto identificado con el N° VP02-R-2010-000211, seguida al ciudadano KONSTANTINOS N.S., según criterio del recusante existen motivos que afectan la imparcialidad de la recusada, lo cual lesiona, en su opinión, los intereses del estado, situación esta que ha originado la presente incidencia de recusación.

Se aprecia asimismo, en el caso sub-examine, que el recusante fundó su respectivo escrito, esgrimiendo que la Juez A quo, presuntamente manifestó que tenía una decisión tomada antes que se realizara la audiencia (sic), indicando que el responsable de los hechos que se controvertían era el Estado Venezolano, por no cumplir con su deber de efectuar el mantenimiento del canal de navegación del Lago de Maracaibo, por lo que al no poder condenar a costas al Estado Venezolano, lo que iba hacer como Ponente era dictar una nueva decisión revocando la condenatoria, información esta que fue recibida por la vindicta pública, de acuerdo a su escrito, vía telefónica a través de la cual una persona que no quiso identificarse (anónima) pero que manifestó ser Funcionario del Poder Judicial y que estuvo presente cuando la mencionada recusada emitió opinión de la causa asegurando que revocaría la decisión de la instancia, consideraciones que llevan a presumir al profesional del derecho recusante que la ciudadana Jueza ha adelantado opinión manifestando querer decidir en contra de la representación del Ministerio Público por lo que tendría comprometida su imparcialidad en la presente causa.

Estudiados como han sido los argumentos, así como el informe presentado y ante la inexistencia de medios de prueba, por la Jueza recusada en fecha 1° de Noviembre de 2010, estima este Órgano Colegiado que en el caso de autos no existen basamentos serios, medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan demostrar de manera cierta o sospechar de la parcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, y menos aún existe manera alguna de verificar la veracidad de lo expuesto por el recusante, que permitan inferir al Juzgador que la Jueza a quo está actuando o decidiendo de forma parcial, y en consecuencia no se evidencia la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora recusada, opinión que es reforzada con lo expuesto por la Jueza Profesional en su informe de recusación, en el cual plantea que: “Asombra a esta Juzgadora que el Representante del Ministerio Público pretenda mediante una supuesta llamada anónima querer afirmar hechos que bajo ningún concepto podrán ser comprobados, ya que según sus propias palabras, el informante no se identificó…”.

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el caso sujeto a la consideración de los miembros de esta Sala, los motivos de la recusación resultan infundados, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones, fundadas en una declaración anónima realizada supuestamente, por un presunto funcionario adscrito al Circuito Judicial Penal, el cual desconoce por completo el procedimiento por medio del cual se realiza una sentencia en la corte de apelaciones, lo que hace insuficientes los hechos argumentados mas no probados por el recusante para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la referida causal, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que quepan dudas, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, no siendo suficiente la sola manifestación de una presunta llamada anónima realizada por un hipotético funcionario judicial en torno a lo que él considera e interpreta, como lo es el supuesto hecho de que la ciudadana Juez adelantó opinión respecto a la decisión del asunto penal debatido, dentro de las instalaciones de la Corte de apelaciones, situación esta que no se verifica del contenido del informe acompañado como prueba.

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

• (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, concluye quien aquí decide que el recusante no acompaña medio de prueba alguno, que satisfagan jurídica, y racionalmente los extremos necesarios para demostrar impretermitiblemente el motivo grave que el recusante alega afecta la imparcialidad de la jueza recusada.

Por lo que ante la falta de prueba que conduzca a la comprobación de la certeza de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos cualesquiera capaces de convencer a este Juzgador, que se encuentre resquebrajada la conducta objetiva de la Jueza recusada, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, no queda otra alternativa para este Órgano Colegiado, que declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho DR. V.R.V., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la Dra. G.M.Z., en su carácter de Juez Superior Adscrita a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho DR. V.R.V., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la Dra. G.M.Z., en su carácter de Juez Superior Adscrita a la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

EL JUECES DE APELACIÓN

DR. R.R.R.

Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 400-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

La Secretaria

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