Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Dieciocho (18) de febrero de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001360

PARTE ACTORA: G.M.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.886.441.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.S.M. y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 77.463.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha trece (13) de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de mayo de 1975.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.V. y G.S.M.A., abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 25.738 y 95.661 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por G.M. en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2007se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 09 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 12 de diciembre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma debido a que la Juez titular del Tribunal se encontraba de reposo médico, por lo que la misma se llevó a efecto en fecha 14 de enero de 2008 a las 09:00 am.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

El representante judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia sólo de un punto fundamental sobre el cual se pronunció en contra el a quo, relativo a la transacción que se llevó a efecto por cuanto no fue homologada por la Inspectoría. Si se ve que los derecho laborales son irrenunciables a pesar de una transacción es cierto que la misma debía llenar unos requisitos para su aprobación. La demandada presenta la transacción en diciembre de 2003, posteriormente la inspectoría denota una serie de irregularidades relativas a la presión ejercida en la trabajadora para que firmase, es decir, una vez presentada la transacción, la hoy actora buscó asesoría y presentó escrito de observaciones ante la inspectoría y la inspectora viendo las mismas se pronunció en contra de la homologación de la transacción. Aludió no recordar si tal escrito cursa en autos. En virtud de ello no fue homologada y ese es el punto controvertido por cuanto la transacción mal puede ser válida, porque al declararla como tal, afecta sus derechos como lo es las vacaciones (que fueron canceladas con un salario inferior) y faltó el pago de dos períodos de vacaciones. El bono vacacional tampoco fue cancelado y una diferencia de utilidades, todos especificados en el libelo. Al decretar que la transacción es válida se tiene como cosa juzgada. Solicitó que esta Alzada anule la recurrida y dicte sentencia reconociendo las diferencias demandadas, en virtud de que dicha transacción no ja sido homologada.

La representante judicial de la demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Superioridad indicó que se evidencia de las actas procesales que en ningún momento la actora fue coaccionada a firmar la transacción y así se indica en la transacción, incluso fue instruida por el funcionario del trabajo antes de firmar, está al comienzo del acta que levanta la inspectoría. No se evidencia que la transacción haya sido atacada porque presuntamente fue coaccionada, nunca lo alegó, es primera vez que lo alega, no fue probada mucho menos porque no fue cierto. Efectivamente la transacción no fue homologada porque la parte actora solicitó luego de firmarla que no se homologara, sin dar razones de peso para ello, el inspector no la homologa. La transacción tiene validez jurídica, porque está suscrita por ambas partes. La jurisprudencia de los tribunales superiores y del Tribunal Supremo de Justicia donde se señalan sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales no obsta a que la parte pueda realizar una transacción o cualquier otro medio para finalizar un proceso. En cuanto a la falta de homologación: esto sólo implica que no se puede ir directamente a un tribunal laboral a pedir la ejecución, pero no implica su nulidad, así lo ha dicho la jurisprudencia (Sentencia Juzgado 4° Superior del Trabajo y la cita en la contestación). Existe cosa juzgada con respecto a los conceptos demandados, por cuanto están abarcados en la transacción 4por ello hay cosa juzgada. Solicitó que se declare sin lugar la apelación.

En la continuación de la audiencia ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora adujo que desistía del señalamiento del vicio en el consentimiento por lo que la juez no procedió a efectuar el interrogatorio de parte

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la parte actora en su escrito libelar, tal y como lo reseñó la sentencia de instancia, fundamentó su pretensión basándose en los siguientes hechos:

…que prestó servicios desempeñando el cargo de COORDINADOR TÉCNICO, para el Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (PROVIS), adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en el período comprendido entre el primero (1°) de abril de 1999 y el nueve (09) de mayo de 2002, fecha última en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Manifiesta la accionante que su horario de trabajo era de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), el cual en reiteradas oportunidades se extendía hasta altas horas de la noche e incluso los fines de semana. Expresa la actora que mientras se mantuvo la relación laboral el patrono en fraude a la Ley, manejó el contrato de trabajo mediante la figura de contrato de servicios profesionales a tiempo determinado, cuyos contratos en principio eran a nombre personal y luego se le obligó a constituir una firma personal, siendo que a través de la firma constituida fue que se le contrató posteriormente y sobre la cual se ejecutaban los pagos, constituyéndose su último salario en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.790.000,00). Explana la ciudadana accionante que durante la relación de trabajo nunca disfrutó ni recibió el pago correspondiente a su derechos y beneficios laborales, tales como: Vacaciones Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, no fue inscrita en el Seguro Social, ni en la Política Habitacional, siendo que después de una larga espera y constantes reclamos, la Institución accedió a cancelarle sus Prestaciones Sociales, las cuales para la fecha ya se encontraban devaluadas, en virtud de lo cual se generó el derecho a la cancelación de intereses moratorios, así como la correspondiente indexación, derecho que le fue negado, toda vez que la representación patronal alega no tener recursos para cancelar los mismos. Así mismo, le fue informado que era requisito indispensable para recibir sus Prestaciones Sociales firmar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, donde ella renunciara a sus derechos laborales, tales como vacaciones vencidas y no canceladas, intereses moratorios, diferencia de Prestaciones Sociales, entre otros. Continúa la parte actora en su relato especificando que no tuvo otra alternativa que recibir la suma dineraria ofertada y firmar una transacción con la cual en ningún momento estuvo de acuerdo y de cuyo contenido se enteró al momento de recibir el pago correspondiente, hecho que se materializó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, en cuyo acto se le canceló la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.265.308,71) por los conceptos de: a) Prestaciones Sociales: Bs. 12.143.411,11; b) bono vacacional: Bs. 1.362.000,00; c) Bono de Fin de Año: Bs. 12.378.333,33; d) Intereses acumulados: Bs. 3.884.897,60; y e) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: Bs. 496.666,67; cantidades con las que no estuvo de acuerdo, manifestándoselo al Inspector del Trabajo. Ahora bien, expone la actora que en virtud de que la transacción no fue homologada y en virtud de la conducta asumida por su patrono es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos que consideró adeudados, discriminando Vacaciones correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002; Diferencia de Bono Vacacional; Diferencia de Bonificación de Fin de Año; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios; Daño Moral; e Indexación, estimando finalmente su demanda en la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.931.005,00), aunado a nuevos intereses moratorios e indexación, costas y costos del juicio…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 30 de mayo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogado M.C., quien consignó escrito contentivo de 07 folios, el cual tal y como lo señala la recurrida especifica lo siguiente:

…opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, fue realizada transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en la que se efectuó la cancelación de Prestaciones Sociales de la ciudadana accionante, en fecha quince (15) de diciembre de 2004, un año después, la actora presenta su escrito libelar, la cual fue admitida en fecha veinte (20) de diciembre de 2004 y se ordenó la notificación de la parte demandada, siendo que en fecha cuatro (04) de febrero de 2005, el Tribunal por encontrar error en la notificación, dejó sin efecto los carteles de notificación y ordenó librarlos nuevamente y una vez librados el alguacil dejó constancia que en fecha treinta (30) de marzo de 2005, fue notificada la parte demandada INAVI, es decir, que transcurrió desde la fecha de la transacción (dieciséis (16) de diciembre de 2003) hasta la fecha de la efectiva notificación (treinta (30) de marzo de 2005) un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, lo cual resulta suficiente para haber operado la prescripción. Niega la parte demandada la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto, a su decir, a la accionante le fueron cancelados todos y cada uno de éstos, a través de la celebración de una transacción en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003 por la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.265.308,71). Niega la demandada la procedencia del Daño Moral, por cuanto no se justifica en modo alguno tal solicitud de la actora, siendo que además ésta última tenía la obligación de señalar cuales son los daños causados y probarlos. Explana la parte demandada que las transacciones realizadas ante un organismo público se consideran actos administrativos los cuales resultan válidos hasta tanto no se declare lo contrario por una autoridad competente, lo que implica que si la demandante no estaba de acuerdo con los montos establecidos en el convenio de pago sobre las Prestaciones Sociales debió pedir su nulidad en la oportunidad legal, siendo que, además, se cumplieron con todos los requisitos que implica la celebración de una transacción. Por todas las razones expuestas, solicitó la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada aunado a la solicitud de homologación a la transacción de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, por cuanto cumple con todos los requisitos señalados en la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…

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CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a interpretar si la transacción suscrita y reconocida entre las partes produjo o no efectos de cosa juzgada.

Estamos en presencia de una apelación de la parte actora cuyo punto central a dilucidar es alegato de que la transacción no tiene valor porque al haber sido negada la homologación por la inspectoría no puede existir cosa juzgada entre las partes y por ello la parte actora entiende que a través de ese acuerdo recibió unas cantidades de dinero que calcula en el libelo y en consecuencia acciona vacaciones no disfrutadas ni canceladas 99-00, 00-01, 01-02, diferencias de bono vacacional y diferencias de bonificación de fin de año. Solicita además los intereses de mora por el artículo 92 bajo dos modalidades la primera previa a la transacción y los que se sigan causando por las diferencias reclamadas, así como la indexación judicial. Acciona también un daño moral el cual ha sido declarado sin lugar por el sentenciador de instancia y sobre el cual no apeló la parte demandante y siendo que las motivaciones del a quo están ajustadas a derecho esta Alzada no emitirá pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Como bien señala la demandada y el a quo en la sentencia recurrida, existen criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social además de los Juzgados Superiores, relativos a que la falta de homologación de una transacción no lo vicia de nulidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, transacciones éstas que pueden hacerse ante el inspector del trabajo o ante un juez, notario entre otros.

Corre inserta a los folios 128 y 129 documental marcada “E” emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de diciembre de 2003, relativa al pronunciamiento del órgano administrativo respecto de la transacción presentada por las partes en el presente juicio y de la cual se extrae lo siguiente: “Establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”...”, seguidamente hace mención al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para indicar “…En consecuencia, por se la normativa legal citada, materia de orden público, y por las razones expuestos, este Despacho acuerda no impartir la homologación a la transacción presentada, y así expresamente se establece…” (negrillas agregadas).

Así tenemos que, una de las competencias del Inspector del Trabajo, es asesorar a los trabajadores y así se cumple en el presente caso, lo cual se verifica en el acta de fecha 16 de diciembre de 2003 cursante al folio 121 del expediente; por otra parte, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo no existe un lapso ni un procedimiento específico para impugnar o atacar la validez y presentar rechazo a una transacción, por lo cual debe efectuarse tal impugnación antes de su homologación, siendo que en base a las previsiones del parágrafo segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la controversia, el inspector del trabajo, debe emitir pronunciamiento expreso en cuanto a la homologación o rechazo de la transacción, dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Así, visto el escrito presentado por la parte actora asistida por abogado, impugna la validez de la transacción, aduciendo que la misma no tiene efectos por no cumplir con la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en base al cual la inspectoría del Trabajo competente, niega la homologación de la transacción en comento.

Debe diferenciar esta Alzada entre la falta de homologación y la negativa de homologación por parte de la inspectoría del trabajo, lo cual sucede en este caso tal como consta en la documental parcialmente transcrita supra, en la que se indica que se niega la homologación por no cumplir los requisitos legales, acto administrativo éste que no fue atacado por la demandada. A criterio de esta Alzada, mas allá de las sentencias señaladas por la recurrida y las cuales comparte esta sentenciadora las mismas se refieren a la falta de homologación, sin embargo, en este caso le fue negada la homologación y por ello la transacción laboral, a la luz de las previsiones legales, no existe legalmente en base a las previsiones del artículo 9 del Reglamento, por no cumplir con los requisitos legales, por lo que este tribunal la tiene como un simple acuerdo de pago donde se cancelaron unas cantidades de dinero por unos anticipos en los derechos laborales de la parte actora. La negativa del órgano competente fue expresa, por ello esta Alzada no le otorga el valor de transacción, siendo que tal decisión de la inspectoría (acto Administrativo) no fuera atacada, ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe esta alzada tener por demostrado que sólo recibió conceptos laborales por renuncia voluntaria. El a quo entendió que faltaba la homologación, más no bajo la negativa absoluta de la homologación, por ello no se ciñó a lo alegado y probado en autos. La parte actora no tenía por qué solicitar la nulidad de la transacción porque ya el inspector le había indicado que la transacción no era valida por no cumplir con los requisitos y esto no ha sido atacado por la demandada. En consecuencia, la transacción es nula debido a que así lo declaró el inspector del trabajo, con fundamento a las previsiones del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Alzada entra a conocer el fondo de la presente causa, observando que del escrito de contestación se evidencia que la defensa de la demandada a los fines de fundamentar la negativa de los conceptos accionados en el escrito libelar, se ha basado única y exclusivamente en que nada adeuda al accionante por cuanto sus derechos laborales han sido objeto de la transacción, la cual como se ha indicado, no tiene efectos de cosa juzgada debido a la negativa de homologación por parte del Inspector del Trabajo, por lo que los hechos alegados por la parte actora se encuentran admitidos. Ahora bien, una vez efectuada la revisión de los cálculos efectuados por la parte actora (los cuales tampoco han sido objeto de ataque por parte de la demandada), observa quien sentencia lo siguiente:

Señala la parte actora como salario normal la cantidad mensual de Bs. 1.790.000,00 (Bs. F 1.790,00); aduce que para el cálculo del pago de las vacaciones debe incluirse la alícuota de utilidades, con lo cual resulta un salario diario de Bs. 74.583,32, lo cual es compartido por esta alzada de conformidad con la interpretación del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, observa quien sentencia que, en cuanto a los festivos por vacaciones ya la Sala de Casación Social ha dicho que están incluidos mas no se alarga el período, por ello por vacaciones se ordena el pago de 15 días para el año 99-00, 16 días para el año 00-01, 17 días para el año 01-02 y la fracción correspondiente de 1,5 días, por lo que por concepto de vacaciones le corresponden un total de 49,5 días que multiplicados por el salario antes indicado arroja un total de Bs. 3.691.874,34 menos la cantidad de Bs. 496.666,67 recibida como anticipo por tal concepto arroja un total a condenar de Bs. 3.269.790,99 (Bs. F 3.269,69). Así se decide.-

En cuanto al concepto bono vacacional y al bono de fin de año, observa quien sentencia que una vez efectuados los cálculos efectuados en el escrito libelar, se evidencia que los mismos están ajustados a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto bono vacacional la cantidad de Bs. 1.789.999,90, menos la cantidad de Bs. 1.362.000,00 arroja un total a condenar de Bs. 429.789,89 (Bs. F 429,78). En tanto que, por concepto de bono de fin de año le corresponden un total de Bs. 15.065.833,00 menos la cantidad de Bs. 12.378.333,33 resulta un total a condenar por este concepto de Bs. 2.687.500,00 (Bs. F 2.687,50). Así se decide.-

Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios desde el día 09 de mayo de 2002 (fecha en la que terminó la relación de trabajo que ha unido a las partes) hasta el día 16 de diciembre de 2003 (fecha en la que se efectúa el primer pago por concepto de derechos laborales de la hoy accionante), los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Por último, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente el fallo, se ordenará efectuar una nueve experticia para el cálculo de los intereses de mora y la indexación a partir de la ejecución forzosa, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por G.M. en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), en consecuencia, se condena a ésta última al pago del os conceptos y cantidades indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001360

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