Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2004-004515

PARTE ACTORA: G.M.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.886.441.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.S.M. y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 77.463.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha trece (13) de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de mayo de 1975.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.V. y G.S.M.A., abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 25.738 y 95.661 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana G.M.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.886.441, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha trece (13) de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de mayo de 1975, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de diciembre de 2004, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que la parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha primero (1°) de agosto de 2007, dictándose en la misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que prestó servicios desempeñando el cargo de COORDINADOR TÉCNICO, para el Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social (PROVIS), adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en el período comprendido entre el primero (1°) de abril de 1999 y el nueve (09) de mayo de 2002, fecha última en la cual culminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Manifiesta la accionante que su horario de trabajo era de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), el cual en reiteradas oportunidades se extendía hasta altas horas de la noche e incluso los fines de semana. Expresa la actora que mientras se mantuvo la relación laboral el patrono en fraude a la Ley, manejó el contrato de trabajo mediante la figura de contrato de servicios profesionales a tiempo determinado, cuyos contratos en principio eran a nombre personal y luego se le obligó a constituir una firma personal, siendo que a través de la firma constituida fue que se le contrató posteriormente y sobre la cual se ejecutaban los pagos, constituyéndose su último salario en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.790.000,00). Explana la ciudadana accionante que durante la relación de trabajo nunca disfrutó ni recibió el pago correspondiente a su derechos y beneficios laborales, tales como: Vacaciones Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, no fue inscrita en el Seguro Social, ni en la Política Habitacional, siendo que después de una larga espera y constantes reclamos, la Institución accedió a cancelarle sus Prestaciones Sociales, las cuales para la fecha ya se encontraban devaluadas, en virtud de lo cual se generó el derecho a la cancelación de intereses moratorios, así como la correspondiente indexación, derecho que le fue negado, toda vez que la representación patronal alega no tener recursos para cancelar los mismos. Así mismo, le fue informado que era requisito indispensable para recibir sus Prestaciones Sociales firmar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, donde ella renunciara a sus derechos laborales, tales como vacaciones vencidas y no canceladas, intereses moratorios, diferencia de Prestaciones Sociales, entre otros. Continúa la parte actora en su relato especificando que no tuvo otra alternativa que recibir la suma dineraria ofertada y firmar una transacción con la cual en ningún momento estuvo de acuerdo y de cuyo contenido se enteró al momento de recibir el pago correspondiente, hecho que se materializó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, en cuyo acto se le canceló la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.265.308,71) por los conceptos de: a) Prestaciones Sociales: Bs. 12.143.411,11; b) bono vacacional: Bs. 1.362.000,00; c) Bono de Fin de Año: Bs. 12.378.333,33; d) Intereses acumulados: Bs. 3.884.897,60; y e) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: Bs. 496.666,67; cantidades con las que no estuvo de acuerdo, manifestándoselo al Inspector del Trabajo. Ahora bien, expone la actora que en virtud de que la transacción no fue homologada y en virtud de la conducta asumida por su patrono es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos que consideró adeudados, discriminando Vacaciones correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002; Diferencia de Bono Vacacional; Diferencia de Bonificación de Fin de Año; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios; Daño Moral; e Indexación, estimando finalmente su demanda en la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.931.005,00), aunado a nuevos intereses moratorios e indexación, costas y costos del juicio.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, fue realizada transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en la que se efectuó la cancelación de Prestaciones Sociales de la ciudadana accionante, en fecha quince (15) de diciembre de 2004, un año después, la actora presenta su escrito libelar, la cual fue admitida en fecha veinte (20) de diciembre de 2004 y se ordenó la notificación de la parte demandada, siendo que en fecha cuatro (04) de febrero de 2005, el Tribunal por encontrar error en la notificación, dejó sin efecto los carteles de notificación y ordenó librarlos nuevamente y una vez librados el alguacil dejó constancia que en fecha treinta (30) de marzo de 2005, fue notificada la parte demandada INAVI, es decir, que transcurrió desde la fecha de la transacción (dieciséis (16) de diciembre de 2003) hasta la fecha de la efectiva notificación (treinta (30) de marzo de 2005) un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, lo cual resulta suficiente para haber operado la prescripción. Niega la parte demandada la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto, a su decir, a la accionante le fueron cancelados todos y cada uno de éstos, a través de la celebración de una transacción en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003 por la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.265.308,71). Niega la demandada la procedencia del Daño Moral, por cuanto no se justifica en modo alguno tal solicitud de la actora, siendo que además ésta última tenía la obligación de señalar cuales son los daños causados y probarlos. Explana la parte demandada que las transacciones realizadas ante un organismo público se consideran actos administrativos los cuales resultan válidos hasta tanto no se declare lo contrario por una autoridad competente, lo que implica que si la demandante no estaba de acuerdo con los montos establecidos en el convenio de pago sobre las Prestaciones Sociales debió pedir su nulidad en la oportunidad legal, siendo que, además, se cumplieron con todos los requisitos que implica la celebración de una transacción. Por todas las razones expuestas, solicitó la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada aunado a la solicitud de homologación a la transacción de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, por cuanto cumple con todos los requisitos señalados en la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe pronunciarse quien decide en primeros términos con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción. A su vez, debe emitirse pronunciamiento con respecto al Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales que la parte actora reclama con ocasión a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, circunscribiéndose en cuanto a éste particular la controversia en un punto de mero derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juez debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. Debe a su vez, discurrir quien decide sobre el Daño Moral alegado por la actora en su escrito libelar, correspondiendo a ésta última la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, previamente debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto atinente a la prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, debiendo acotar que si resulta procedente tal alegato una vez revisados los medios probatorios que guarden relación con el referido punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto ASÍ SE DECIDE.

En caso que el Tribunal determine la improcedencia de la prescripción de la acción se debe en consecuencia, entrar al controvertido de fondo relativo a la procedencia en la cancelación de las diferencias por Prestaciones Sociales reclamadas en v.d.A.T. celebrado ante la Inspectoría del Trabajo y el Daño Moral reclamado, y en este caso se procederá al examen de las demás probanzas aportadas con el objeto de determinar la procedencia de la reclamación de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), atinente a la prescripción de la acción, debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, ciertamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, fue celebrada transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en la que se efectuó la cancelación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales a la ciudadana accionante y el escrito libelar se introdujo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, habiendo transcurrido exactamente un (01) año, es decir, aún dentro del lapso en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (el cual es de un (01) año). Ahora bien, observa quien decide con respecto a la notificación de la demandada que si bien es cierto la boleta que fue librada al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en tiempo hábil y oportuno la cual cursa inserta al folio veintisiete (27) del expediente bajo análisis, fue librada con un error material en cuanto a la parte actora, señalándose en este caso a la ciudadana M.E.G.B., en lugar de la ciudadana G.M.M.S., no es menos cierto que el número del expediente o asunto que se encuentra en la boleta de notificación es el correspondiente al caso sub iudice, es decir, AP21-L-2004-004515 y como quiera que se configuró en un error involuntario del Tribunal, éste no debe perjudicar a la parte actora, quien acudió dentro del lapso establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interponer su escrito libelar. El acto como tal de la notificación alcanzó su fin y habiendo alcanzado éste el objetivo para el cual está referido, el cual es la manifestación de la acción de cobro y al existir esa intención de cobro resulta obvio que se interrumpe la prescripción de la acción, es decir, que teniéndose como válida la notificación practicada en fecha veinticinco (25) de enero de 2005, y habiendo transcurrido entre la celebración del acuerdo transaccional (dieciséis (16) de diciembre de 2003) y la notificación de la parte demandada (veinticinco (25) de enero de 2005) exactamente un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días (lapso menor al establecido en el literal a) de la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo), debe declararse IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). ASÍ SE DECIDE.

Declarada como fue la improcedencia del alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo atinente a la documental marcada “C”, inserta a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive) del expediente bajo análisis, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados a la trabajadora accionante mediante acuerdo transaccional celebrado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental marcada “D” inserta a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que en fecha posterior a la celebración del acuerdo transaccional y entrega de la suma dineraria por los conceptos derivados de la relación de trabajo, la ciudadana accionante solicitó la no homologación de la transacción celebrada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental marcada “E”, la cual riela a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la no homologación del acuerdo transaccional celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, por parte de la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a las instrumentales marcadas “F” e insertas en el expediente a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive), debe observarse que si bien es cierto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, no es menos cierto que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, siendo que a su vez, consignó un ejemplar de dichas instrumentales como anexo a su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, quien juzga las estima a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados a la accionante derivados de la prestación de sus servicios para el instituto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo referido a las documentales marcadas “A” y “B”, insertas a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive) del expediente bajo análisis, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas a la actora derivados de la prestación de sus servicios para el instituto demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la documental marcada “C”, la cual cursa a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive) del expediente sometido a análisis, este Juzgador da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental que fuera consignada por la parte actora como anexo a su escrito de promoción de pruebas y marcada con la letra “C”. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Encontrándose el fondo del asunto referido al Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales que la parte actora reclama con ocasión al acuerdo transaccional que arribó ante la Inspectoría del Trabajo, debió realizar quien juzga un análisis exhaustivo del mismo a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo realizado por la parte actora en su escrito libelar. Así las cosas, al respecto del Acta Transaccional debe observarse que al constituirse ésta en una declaración de voluntad otorgada ante un Funcionario Público la misma debe tener efectos. Estos efectos son las mutuas concesiones a las cuales arribaron las partes y para que pueda existir nulidad total del Acta Transaccional bajo análisis, la parte actora debió demostrar que fue efectivamente constreñida mediante dolo, engaño o violencia al suscribir esta Acta, y a tal efecto, debe observarse que no consta a los autos elemento alguno que permita dilucidar que la accionante suscribiera el Acta Transaccional mediante coacción o presión. No se evidencia en modo alguno del material probatorio aportado, signos de un evidente constreñimiento de la trabajadora a suscribir el Acta bajo análisis (dolo, error o violencia) en consecuencia, debe concluir quien juzga que tal manifestación de voluntad tendiente a suscribir el Acuerdo Transaccional se produjo de manera voluntaria por parte de la trabajadora, por lo cual debe deben declararse los efectos que tiene esta transacción celebrada, que contiene esta declaración de voluntad que se realizó ante funcionario público, motivo por el cual no es procedente su nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, deben revisarse los conceptos que fueron efectivamente cancelados y evaluar los conceptos que han sido demandados. En ese sentido, observa quien suscribe el presente fallo de una revisión exhaustiva del Acta Transaccional que los conceptos que fueron cancelados a través de ésta se constituyen en conceptos idénticos a los conceptos que fueron reclamados por la ciudadana accionante en su escrito libelar a excepción del daño moral. En principio, en opinión de quien suscribe para que el Juez pueda declarar diferencia en la Prestaciones Sociales de conceptos que se hallan en una transacción, se encuentre esta última homologada o no homologada, deben ser conceptos que no fueron incluidos dentro de esa transacción, los conceptos que se encuentran incluidos dentro de esa transacción tienen el efecto de haber sido cancelados.

Ilustrando acerca de la transacción celebrada considera oportuno quien suscribe traer a colación la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso G.K. contra A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., la cual expresó lo siguiente:

(…) la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción.

(...)

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial. (…)”

A su vez el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, en el asunto N° AP21-R-2006-000859, expresó lo siguiente:

(…) En criterio de este juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción –salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. (…)

Debe observarse también lo magistralmente expuesto con respecto a la transacción en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, en el asunto N° AP21-R-2006-000300:

(…) Ahora bien, surge la interrogante sobre el efecto o valoración que tiene las transacciones o acuerdos presentados por las partes, sin el auto de homologación de un funcionario competente, pues si bien ellas no adquieren el efecto de cosa juzgada, debe necesariamente derivar un efecto o consecuencia jurídica.

La transacción realizada por las partes ante el Inspector del Trabajo sin que este debidamente homologada, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ha decidido esta Alzada en un caso similar mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, caso: J.R. Gonzalez contra CANTV, expediente: Ap21-R-2004-000925, y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción sin el efecto de cosa juzgada, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por el juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo –sin coacción- debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso. (…)

Analizado lo anterior, debe señalarse que la ciudadana accionante se encontraba en pleno conocimiento que le iban a ser cancelados los conceptos contenidos en el acuerdo. Ahora bien, los conceptos que se encuentran fuera de los conceptos reflejados en la transacción pueden ser reclamados a futuro por el trabajador que se considere afectado. Observado lo anterior y adminiculado a los criterios reflejados en las decisiones referidas ut supra las cuales comparte quien decide debe tomarse que los conceptos de Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Intereses acumulados y Vacaciones Vencidas y no disfrutadas se encuentran satisfechos, es decir, cumple el escrito transaccional con su efecto, que vale insistir, es de cancelación de los conceptos en ella contenidos y no debe existir diferencia dineraria sobre esos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al Daño Moral, el cual no se encuentra incluido dentro de esa transacción, debe observarse que para que prospere este tipo de reclamación resulta necesaria la concomitancia de varios elementos, dentro de los cuales encontramos la posibilidad de que el trabajador pueda exigir al patrono la indemnización siempre que compruebe la ocurrencia de un hecho dañoso y que ese daño es producto del hecho ilícito del empleador (entendido éste último como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia impericia o mala fe por parte de un agente), este acto ilícito por parte del agente, debe producir un daño, (y debe existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño causado) el cual puede legalmente dar origen a una indemnización y debe resaltarse al respecto que se limita únicamente la actora a discriminar cierta suma dineraria por el referido concepto, sin cumplir siquiera con su carga alegatoria (y menos probatoria) al respecto. No cumple la parte actora con su carga de demostrar la ocurrencia de un hecho ilícito producido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) o persona alguna que hubiese representado al instituto demandado, motivo por el cual, tal reclamación resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que fue declarada la improcedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demandada debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo por motivo de Cobro De Diferencias De Prestaciones Sociales incoara la ciudadana G.M.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.886.441, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha trece (13) de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de mayo de 1975.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PH/GRV

Exp. AP21-L-2004-004515

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