Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Agosto de 2008 198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000172

PARTE ACTORA: Ciudadana G.M.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-7.248.659.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados NORELLYS COROMOTO R.D. y A.C.L.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.550 y 75.679, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPER LIDER C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 59, Tomo 1003-A, el 18/01/2000.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana G.M.E.C. contra SUPER LIDER C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua publicó sentencia el 16 de Mayo de 2008 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 11 de Julio de 2008. Constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem. Asimismo, se hizo constar la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte accionada. El Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte actora y apelante en la oportunidad de audiencia oral ante esta Alzada:

La apelación es por los salarios caídos, fundamentados en el aparte 8 de las consideraciones para decidir de la sentencia de la Juez de Juicio; es el caso ciudadana Juez que en fecha 30/12/2003 fue notificada la parte demandada del procedimiento administrativo, y en fecha 17-08-2005 el funcionario de la Inspectoria del Trabajo acudió a la sede de la empresa a materializar el reenganche, manifestando el patrono que él iba a someter el caso a la consideración de sus abogados; la confusión que se genera con los salarios, es que la sentencia ordena el pago de los salarios caídos desde el 30/12/2003 hasta el 17/08/2004, pero ocurre que en el escrito de la contestación de la demanda, la misma accionada afirma que persistió en el despido en fecha 05-01-2005, de modo que el pago de los salarios caídos debe acordarse desde el 30-12-2003 hasta el 05-01-2005. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

El fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora exige de esta Alzada, en primer orden, la delimitación de la naturaleza y efectos del acto de contestación de la demanda.

Al efecto, se sostiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, establece el derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido, se consagra que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y asimismo se garantiza el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; y tiene derecho

a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; entre otros aspectos. Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a la parte accionada determinar con claridad cuales hechos de los que el demandante invoque en su Libelo, admite como ciertos y cuáles rechaza, teniendo el Juez por admitidos todos aquellos hechos que el accionado no determine, o no exponga los motivos del rechazo y no aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ello, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, pues si no fuera así se vería el trabajador enfrentado, casi siempre, a poderosos intereses, en la ineludible circunstancia de soportar muchas veces innecesariamente la carga de la prueba de cada uno de los hechos alegados en el libelo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso: E.J.Z. contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., dejó establecido:

“(...) se ha sostenido en la doctrina y jurisprudencia que el propósito de la norma legal en cuestión es que en la contestación de la demanda no se utilice pura y simplemente la frase “rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de las partes”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación, sin la obligación del demandado de complementar o fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito no lo exige la ley.

En este sentido, se sostuvo que la disposición legal consagra un derecho para el demandado de alegar los fundamentos de su defensa que considere convenientes, derecho éste de ejercicio discrecional que la ley le otorga al litigante en su beneficio, y en consecuencia, privarse de él no acarrea ningún resultado irreparable para el demandado.

Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra A.D.K.), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:

“A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Esa disposición como lo expresó este Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda

. (Sentencias del 18-11-59, 07-10-70 y 03-04-73) (...)”

Interpreta así esta sentenciadora de Alzada que ha sido la intención del legislador y de Nuestro M.T., atemperar la carga de la prueba de los juicios laborales con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa y justa y adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador, le es difícil hacer la prueba de su acción, pues es el patrono quien en la mayoría de los casos tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio; y en conclusión, la finalidad es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, observa quien decide que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada dejó expresamente establecido que los salarios caídos adeudados a la trabajadora deben ser calculados desde la fecha de notificación de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, hasta la fecha de persistencia en el despido, que indica tuvo lugar el 05 de Enero de 2005 (folio trescientos noventa y cuatro vto.).

En razón de ello, y en vista que efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los salarios caídos deben computarse desde la fecha de notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha en que la empresa persiste en el mismo, debió la Juez A Quo pronunciarse en estos términos, al no ser un hecho controvertido en la causa; y en razón de ello se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Y SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA ÚNICAMENTE EN CUANTO AL CÓMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS SE REFIERE. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Evidencia este Tribunal que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren obligatoriamente su presencia, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo del juicio, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Subrayado Nuestro).

En el caso de autos, la parte demandada y apelante no compareció a la celebración de la Audiencia Oral a los fines de fundamentar su Recurso, evidenciándose así la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la Apelación propuesta, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.

En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte accionada y apelante no compareció por sí o por medio de sus Apoderados Judiciales, declarar desistida la Apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANA G.M.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-7.248.659. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada SUPER LIDER C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 59, Tomo 1003-A, el 18/01/2000. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 16 de Mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales; únicamente en cuanto al lapso para el cómputo de los salarios caídos, que deberá ser efectuado por Experto Contable, tomando en consideración: desde la fecha de notificación del procedimiento administrativo (30 de diciembre de 2003) hasta la persistencia en el despido (05 de enero de 2005), con base al salario diario devengado (BF. 8,23); quedando firmes los demás conceptos y montos acordados por la Juez de la causa:

  1. Indemnización por Despido injustificado la cantidad de BF. 777,00

  2. Días Adicionales la cantidad de BF. 51,80

  3. Vacaciones Fraccionadas año 2003 la cantidad de BF. 23.33

  4. Bono Vacacional Fraccionado año 2003 la cantidad de BF. 12,35

  5. Utilidades Fraccionadas año 2003 la cantidad de Bs. 116,68

  6. Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 248,32

  7. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 868,47

Para un total a cancelar de DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.097,98), más los salarios caídos, calculados por experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, bajo los lineamientos indicados precedentemente. CUARTO: El Experto designado deberá asimismo calcular los intereses de mora. Se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será practicada por único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) el perito a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia, así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control al Juzgado A-Quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:34 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2008-000172

ACIH/CV

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