Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de junio de 2005.

Año 195º y 146º

Expediente Nº: 6572/99

Parte demandante: Ciudadana G.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.026.

Parte demandada: Ciudadano, C.J.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.147.

Motivo: Pensión de Alimentos.

Se inicia el presente p.d.P.d.A., por ante el extinto Tribunal de Menores, presentado por la Abg. Isvelia L.H. , actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana G.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.516.026, residenciada en el Barrio el Mamon, calle 10, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en su condición de madre de los menores K.M., C.G. y Karladys D.R.V., quienes nacieron en fechas 31-10-83, 20-02-85 y 29-09-86 respectivamente, contra el ciudadano C.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.147, residenciado en la Urbanización La Lagunita, calle 01, casa Nº 04, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en la cual solicita se fije pensión de alimentos, con la solicitud se acompaño partidas de nacimientos.

Por auto de fecha 18 de febrero 1999, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No. 6572, igualmente se acordó citar al ciudadano C.J.R.P., a fin de que diera contestación a la presente solicitud, incoada en su contra por la ciudadana G.M.V.M..

Al folio 10 corre inserto auto de avocamiento a la presente causa del Juez Provisorio E.J.M.N..

El tribunal pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión del presente expediente se aprecia que los beneficiarios de la pensión de alimentos los hoy, ciudadanos K.M., C.G. y Karladys D.R.V., nacidos en fechas 31-10-83, 20-02-85 y 29-09-86, con 21, 20 y 18 años de edad, respectivamente, por lo cual queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso los ciudadanos K.M., C.G. y Karladys D.R.V., quienes nacieron el día 31-10-83, 20-02-85 y 29-09-86, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimientos que cursan a los folios 3, 4 y 5 del expediente, alcanzaron la mayoridad y no se evidencia que los prenombrados ciudadanos cursan estudios, por tal razón debe este tribunal declarar sin lugar la obligación alimentaría solicitada por la Abg. Isvelia L.H., actuando en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por estar fuera de nuestra competencia su pretensión por cuanto los beneficiarios ya alcanzaron la mayoridad.

DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la extinta Procuraduría Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, seguida por la ciudadana G.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.516.026 contra el ciudadano C.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.147, en beneficio de los ciudadanos K.M., C.G. y Karladys D.R.V., nacidos en fechas 31-10-83, 20-02-85 y 29-09-86. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Archívese las actuaciones y remítanse en su debida oportunidad al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. N° 6572/99

EJMN.mdr

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