Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., diez (10) de junio de 2005

194° y 146°

EXPEDIENTE N°: 13623-TI-0799-05

PARTE ACTORA: G.M.M..

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Bactra S.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Por cuanto de lectura de actuaciones procésales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día diecisiete (17) de marzo de 2003, la cual aparece al folio siete (07) del mismo. Y por cuanto observa este Tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio Tribunal suprimido hasta la fecha 15 de Noviembre de 2.004, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Del Trabajo y Bancario, dejó de conocer la presente causa han transcurrido un (01) año, siete (07) mes y veintiocho (28) días, lo cual comporta una inactividad, tanto de las partes COMO DEL PROPIO Tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (1) año, ío que origina en criterio de quien decide que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos previsto en los artículos 201,202 ,203, y 204 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjunto señala, los extremos sobre los cuales procede la perención en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la Institución Procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez, de acuerdo con la extinción de la instancia.

Según la Doctrina de CHIOVENDA, los actos que no tienen influencia alguna inmediata en la relación Procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del Proceso y por lo mismo puedan estar regulado por la Ley Procesal, como lo son; petición de copias certificadas, OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA, solicitud de beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por lo sujetos procésales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia, ni los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso.

En este orden de ideas, es interesante recordar lo sostenido en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de antigua data, es decir, de fecha 19-5-1988, " la perención (....) se verifica de derecho, vale decir, ope ¡egis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer".

Por otro lado, es oportuno precisar que propuesta la demanda y admitida por el tribunal, le corresponde a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, instar al alguacil a que localice al demandado, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto,

debe solicitar la citación por carteles (en el caso del Régimen anterior) y posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, pues si aun cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato, siguiente sucesivo al que este obligado, operara en su contra la PERENCION ante la amenaza sancionadora de que si no realiza los actos subsiguientes exigidos para la continuidad operará indefectiblemente la PERENCION como ocurrió en el presente caso.

En atención a estos supuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en aplicación de la norma contenida en el articulo 24 Constitucional, el cual señala "....Las leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...." En concordancia con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicaron analógica del articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda notificar a las partes mediante boleta. Líbrese boletas. Una vez firme la presente decisión archívese el expediente.

El Juez,

Abog. CALOS E.C.

Exp. N° 13623-TI-0799-05

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