Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: G.M.L.D.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.987.238, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: A.A.R.D.M., inscrita en el IPSA bajo lo Nº 21.861, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: M.E.R.A., N.D.V.R.A., M.J.R.A. Y A.G.A.R., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad 13.229.248, 13.229.490, 14.771.943 y 8.081.787, la primera y la tercera domiciliadas en El Vigía, Estado Mèrida y las otras dos en Bailadores , Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE M.E.R., M.J.R. Y A.G.A.: Abogado en ejercicio F.E.G.R., inscrito en el IPSA bajo en Nº 34.485, domiciliado en T.E.M. y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE N.D.V.R.: Abogado en ejercicio F.A.C.B., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 32.383, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

LA DEMANDA

En fecha 02 de mayo de 2002 (folios 01 al 05), la ciudadana G.M.L.d.G., asistida por la abogada en ejercicio A.A.R.d.M., introdujo por ante este órgano jurisdiccional demanda contra las ciudadanas M.E.R.A., N.D.V.R.A., M.J.R.A. y A.G.A.R., para que convinieran en firmar el contrato definitivo de venta de los derechos y acciones vinculados con un inmueble descrito en los contratos de opción de compra venta por ella señalados. Expresa la accionante que celebro contrato de compra venta con las ciudadanas M.E.R.A. y A.G.A.R., esta en representación de sus menores hijas N.d.V.R. y M.J.R., hoy mayores de edad, quien actuó debidamente autorizada por este Tribunal de Primera Instancia, tal como se desprende del expediente Nº 3261 y según autos de fechas 30 de noviembre de 1993 y 23 de marzo de 1994, contratos de venta que realizó conforme a documentos protocolizados en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila, en fecha 07 de noviembre de 1994, bajos los Nros 87 y 88, tomo II y conforme al término primero del contrato Nº 88 sexto del contrato Nº 87, las promitentes vendedoras, le dieron en compra los derechos y acciones equivalentes a la novena parte del valor total de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Sucia, aldea La Villa de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, describiendo sus linderos y conforme al término segundo del contrato Nº 88 y séptimo del contrato Nº 87, se combino como precio total de derechos y acciones al lote del terreno descrito y la casa de habitación, la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil Bolívares (Bs. 249.000), que declararon recibir las vendedoras en dinero efectivo. Según el término tercero del contrato Nº 88 y el término décimo segundo del contrato Nº 87, se combino como plazo de dichos contratos el tiempo necesario para la gestión y tramitación de la partición, obligándose las promitentes vendedoras a presentar los documentos que se les exija y a firmar el documento definitivo de venta ante Oficina Subalterna de Registro correspondiente. De acuerdo al término cuarto del contrato Nº 88, la promitente vendedora M.E.R., combino que en caso de incumplimiento de su parte se obligaba a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que se ocasiones por su incumplimiento y la ciudadana A.G.A., en representación de sus menores hijas N.d.V. y M.J.R., conforme al término noveno se comprometió personalmente o sea por su propia cuanta a pagar una indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento.

Indica la accionante que una vez celebrados los contratos de compra venta, las promitentes vendedoras, le hicieron entrega del lote de terreno y la casa de habitación, habitándola junto con sus hijos hasta la fecha y realizando a sus únicas expensas el mejoramiento de la vivienda, como cambio del techo, reparación de las paredes, de la cocina, instalación de lavadero, etc…, mejoras que tuvieron un valor de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000). Según la demandante, han transcurrido ocho años y las vendedoras se niegan a firmar el documento definitivo de venta que consignó ante la Ofician subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila, ocasionándole múltiples gastos, honorarios de abogados, traslados, etc,,, incumpliendo de esta manera los contratos de acción de compra venta celebrado el día 07 de noviembre de 1994 y por ello, ocurre ante el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la ciudadana M.E.R.A., N.d.V.R.A. y M.J.R.A., en su carácter de promitentes vendedoras y a la ciudadana A.G.A.R., como responsable de los daños y prejuicios previstos en el término noveno del contrato Nº 87, para que convenga en firmar el contrato definitivo de venta de los derechos y acciones vinculados con el inmueble descrito y subsidiariamente para que convenga, en vez de proceder a transmitir la propiedad, le haga entrega por vía de indemnización, con forme a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, de la cantidad de diez millones de Bolívares que equivalga a la diferencia de valor de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito, entre la fecha de la celebración de contrato y el valor atribuible a la fecha de introducción de la presente demanda o en caso contrario a ello sean condenado por el Tribunal.

Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 21 de mayo de 2002, el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley y ordenó el emplazamiento de las demandadas, para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada a los autos la última citación, mas un día de término a distancia.

CITACIÓN DE LAS DEMANDADAS

Las demandadas M.E.R.A. y M.J.R.A., fueron legalmente citadas a través del ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carcciolo Parra O.d.E.M., comisionado al efecto, tal como se evidencia de las actuaciones que corren agregadas a los folios 25 al 30.

Las ciudadanas N.D.V.R.A. y A.G.A.R. fueron legalmente citadas por el ciudadano alguacil del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, comisionado al efecto tal como se evidencia de las actuaciones que corren agregadas a los folios 32 al 35.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En escrito de fecha 02 de octubre de 2002 (folios 37 y 38), la codemandada N.d.V.R., asistida por el abogado en ejercicio F.A.C.B., opuso a la parte demandante la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal primero del Código de procedimiento Civil, en virtud de considerar que el Tribunal es incompetente para conocer de la causa, por cuanto para el momento en que se celebro el contrato de opción de compra venta su representada aparecía como menor de edad y el Tribunal competente era el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente con sede en le ciudad de Mérida.

CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En escrito presentado por la parte demandante que corre agregado a los folios 40 y 41, la parte demandante rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, aduciendo que el fundamento esgrimido por la codemandada carece de toda lógica, haciendo una errónea interpretación al pretender que este juicio se ventile por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por que en aquella época N.d.v.R. era menor de edad. Invocó el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que conforme el documento Nº 87, del 7 de noviembre de 1984, contentivo de contrato de opción de compra, las menores N.d.V. y M.J.R.e. representadas por su progenitora A.G.A.R., quien fue debidamente autorizada por este Tribunal, en decisión de fechas 30 de noviembre de 1993 y 23 de marzo de 1994 y fue autorizada para invertir el dinero recibido en la construcción de una casa en habitación ubicada en el Municipio Rivas Dávila estado Mérida y hoy dichas menores son ya mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que acompañan.

RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En decisión de fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 48, 49 y 50) este tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada N.d.V.R.A. y se declaró competente para seguir conociendo del presente juicio.

CONVENIMIENTO

En escrito de fecha 25 de septiembre de 2002 (folio 36), las ciudadanas M.E.R.A., M.J.R.A. y A.G.R.A., codemandadas en el presente juicio, asistidas por el abogado en ejercicio F.E.G.R., convinieron en que celebraron con la ciudadana G.M.L.d.G. en fecha 07 de noviembre de 1994, un contrato de opción de compra venta sobre los derechos y acciones vinculados al inmueble descrito en el libelo de la demanda, por el precio de doscientos cuarenta y nueve mil Bolívares (Bs. 249.000), que recibieron en esa oportunidad a satisfacción de la siguiente manera: La cantidad de ochenta y tres mil Bolívares (Bs. 83.000) , por M.E.R.A., actuando por sus propios derechos y la cantidad de siento sesenta y seis mil Bolívares por su señora madre A.G.A.R., actuando en nombre y representación de sus menores hijas N.d.V. y M.J.R.A., quien radicó la misma cantidad recibida en un derecho para cada una de ella, en una casa de habitación según la cláusula décima primera del documento de opción de compra venta Nº 87 de fecha 07 de noviembre de 1994, y en consideración a lo anteriormente expuesto, conviene en firmar el documento definitivo de venta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 27 de febrero de 2003 (folios 62 al 65), la demandada N.d.V.R., asistida de la abogado F.A.C., dió contestación a la demanda , alegando como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que tal como se desprende de todas las actuaciones que cursan en los autos, su legitimo padre J.G.R.A., falleció el día 29 de noviembre de 1988, dejando un patrimonio conforme aparece en las planillas de liquidación fiscal y en ella figura como herederos: E.R.C. viuda de Ramírez, como cónyuge, J.G.R.C., hijo procreado durante el matrimonio, N.d.V., M.E. y M.J.R.A. como hijos reconocidos, por haberlos procreados con la ciudadana A.G.R.A.. Indicó que no tiene cualidad e interés en sostener el juicio, en virtud de que al fallecimiento de su padre, el bien inmueble objeto del juicio, no aparece declarado al fisco nacional y por tal circunstancia su madre jamás podría llevara a efecto actos jurídicos sobre bienes de su propiedad, tal como celebro una presunta operación de la opción de compra venta en donde la ciudadana G.M.L. pacta dicha operación sin que dicho bien haya sido declarado al Fisco Nacional y mas aún no podía hacer un acto de disposición que no le perteneciera en su totalidad pues ella no viene a formar parte como heredera del bien objeto del juicio. Por lo tanto el derecho real que le pertenece sobre el inmueble es perseguible en manos de quien lo detecte por ser un derecho real erga omnes ya que la autorización judicial obtenida por su madre, por intermedio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil es completamente nula de nulidad absoluta, pues como lo determinó la Ley Tutelar del Menor esta asumió la competencia para la tramitación de la venta de los bienes de los menores y no como lo hizo este Tribunal para esa época, es decir para el año 1993, siendo por lo tanto nula por no tener competencia para la tramitación de la venta de sus derechos y acciones.

Señala la parte codemandada que el objeto de las pretensiones inejecutables, ya que cuando se obtiene la respectiva autorización por parte del Tribunal para vender sus derechos y acciones, los mismos no se encuentran determinados sobre un verdadero titulo de adquisición a través de la planilla de adquisición Fiscal, pues solamente la partes se conformaron en señalar el titulo por el cual su padre J.G.R. lo adquirió, pero en ningún momento se señalo el titulo por el cual le pertenecía dicho bien inmueble es decir por una combinación fraudulenta, a la cual fue comprendido el Tribunal. Así mismo la codemandada alegó que no tiene cualidades e interés para sostener el juicio en virtud de que para que prospere y sea procedente la acción de cumplimiento de contrato es indispensable la existencia de un contrato bilateral y su persona en ningún momento celebro con la demandante una negociación dirigida a la venta de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de juicio, pues en los títulos indicados por la demandante, ella quedó obligada a transmitirle la propiedad, a firmarle ante la oficina de registro el correspondiente titulo, pues para que se den tales presupuestos tenía que haber existido su consentimiento , su manifestación de voluntad y en ningún momento aparece reflejados en los documentos que sustenta la accionante y por lo tanto la acción tenía que estar dirigida a su madre pero no a su persona.

La codemandada N.d.V.R. rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que se violaron en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador para que se apruebe la venta de los bienes que pertenecen a los menores, pues no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, específicamente por ser materia de orden público en donde están plasmados los intereses de los menores, tales como es deposito del dinero a favor del menor en una institución crediticia, la evidente utilidad y necesidad para que prospere la venta, ya que se lesiono por completo las normas legales para ser sustituidas una propiedad que sea rentable o beneficiosa del menor y por lo tanto la autorización dada por el tribunal carece de eficacia jurídica e igualmente rechazó y contradijo lo expuesto por la arte actor sobre el precio de venta de sus derechos y acciones, los cuales aparecen vendidos en la suma de doscientos cuarenta y nueve mil Bolívares (Bs. 249.000), pues jamás se concibe que a dicho precio se ajuste a un valor de una propiedad equivalente a sus derechos y acciones sobre el lote de terreno y la casa, ya que dicho precio es irrisorio e iba en perjuicio de su patrimonio y rechazó que tenga que firmar el contrato definitivo de venta de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio.

TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO

La codemandada procedió en el acto de contestación de la demanda a tachar el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Rivas Dávila del estado Mèrida, en fecha 07 de noviembre 1994, bajo el Nº 87, tomo II y estimó a continuación de la demanda en la suma de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000),

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 01 de abril de 2003 (folios 85 y 86), la apoderada judicial de la demandante abogada A.A.R.d.M., promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico del documento Nº 88 de fecha 07 de noviembre de 1994 que riela al folio 06 del expediente.

Segunda

Valor y mérito jurídico del documento Nº 87 de fecha 07 de noviembre de 1994, que riela al folio 11 del expediente.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la decisión de este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 1993 que corre a los folios 17 al 19.

Cuarta

Valor y mérito jurídico del auto de este Tribunal 23 de marzo de 1994 que riela al folio 20.

Quinta

Valor jurídico derivado del escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de septiembre de 2002 que corre al folio 36.

De la parte demandada:

En escrito de fecha 02 de abril de 2003 folios 87 y 88 la codemandad N.d.V.R., promovió las siguientes pruebas:

Primera

Testimonial de los ciudadanos M.E.C.A., G.P., C.Z., W.C.M., G.C.F., y J.C.R., domiciliados en el Municipio Rivas Dávila y hábiles.

Segunda

Documental: copias fotostáticas certificadas del expediente 1.140 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Mérida.

Tercera

Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el Sector conocido como La Sucia, aldea La Villa Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 14 de abril de 2003 (folios 100 y 101), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada respectivamente.

PUNTO PREVIO

Alega la codemandada N.d.V.R. como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando que su legitimo padre J.G.R.A., falleció el día 29 de noviembre de 1988, dejando como herencia un patrimonio conforme aparece en las planillas de liquidación fiscal expedidas en la ciudad de Mérida, bajo el Nº 265 de fecha 23 de octubre de 1989 y bajo el Nº 476 de fecha 19 de noviembre de 1990, apareciendo en ellas los herederos que constituyen la masa hereditaria, conformada por su cónyuge E.R.C. viuda de Ramírez; J.G.R.C., hijo procreado en ese matrimonio y N.d.V., M.E. y M.J.R.A., como hijas reconocidas por haberlas procreado por la ciudadana A.G.A.R.. Expresó la citada codemandada que no tiene cualidad e interés en sostener el juicio, en virtud de que el fallecimiento de su padre, el bien inmueble objeto de juicio, en ningún momento aparece declarado al Fisco Nacional como activo y por tal circunstancia, su madre jamás podría llevar efectos actos jurídicos sobre bienes de su propiedad, tal como lo ejecutará conforme el documento registrado bajo el Nº 87, tomo II de fecha 07 de noviembre de 1984 por ante el Registro Subalterno del Distrito Rivas D.d.e.M., mediante el cual celebró una presunta operación de opción de compra venta con la ciudadana G.M.L. y por lo tanto su persona no tiene cualidad e interés para sostener el juicio, ya que hasta tanto no sea declarado el Fisco Nacional no se puede efectuar ningún acto jurídico sobre el mismo. Señala la codemandada que fundamentan su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en base a que el objeto de la pretensión es inejecutable, ya que cuando se obtiene la respectiva autorización por parte del Tribunal para vender sus derechos y acciones, los mismos no se encuentran determinados sobre un verdadero titulo de adquisición a través de la planilla de liquidación fiscal, pues solamente las partes se conformaron en señalar el titulo por el cual su padre J.G.R. lo adquirió, pero en ningún momento se señalo el titulo por el cual a ella le pertenecía dicho bien inmueble, es decir operó una combinación fraudulenta a la cual fue sorprendido el Tribunal, que no se percató en exigirle a las solicitantes el verdadero titulo por el cual le pertenecía dicho bien inmueble, por tanto al no haberse hecho la declaración del bien al Fisco Nacional, tampoco podía llevarse ninguna negociación en la forma como lo hizo su madre.

La codemandada indicó igualmente que alega su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en virtud de que para que prospere la acción de cumplimiento de contrato en contra de ella, es indispensable la existencia de un contrato Bilateral y su persona en ningún momento celebró con la demandante una negociación dirigida a la venta de sus derechos y acciones sobre el inmueble al que hace referencia el libelo de la demanda y por lo tanto no puede surgir la obligación para que ella diera cumplimiento a la venta de los derechos y acciones, pues en los títulos indicados por la demandante en ningún momento quedó obligada a transmitir la propiedad, pues para ello tenía que haber existido su consentimiento como su manifestación de voluntad, los cuales en ningún momento aparecen reflejados o determinados en los documentos que sustenta la accionante y alega que la relación jurídica fue realizada con su madre pero con su persona no existió ningún vinculo contractual y por tales motivos no nació el incumplimiento del contrato ni de la obligación a que se hace referencia, pues en todo caso la acción tenía que estar dirigida hacia su progenitora pero no hacia su persona.

El Tribunal, en virtud de la falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada, considera:

A los folios 69 al 73 corren agregados certificados de solvencia de sucesiones Nº 035150 de fecha 07 de mayo de 1998 y certificado de liberación Nº 075-A de fecha 27 de abril de 1998 expedida por la Gerencia de Tributos Internos área de Sucesiones de la ciudad de M.R.L.A., dependiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual figura como causante el ciudadano J.G.R.A. y como herederos su cónyuge E.R.C. de Ramírez y sus hijos M.E., N.d.V., M.J.R.A. y J.G.R.C. y en la misma aparece como bien inmueble declarado el que es objeto del presente juicio, el cual esta debidamente descrito por su ubicación y linderos, así como también por la forma y la fecha en que fue adquirido. De dicha planilla sucesoral se desprende que entre los herederos del causante J.G.R.A., aparece la ciudadana N.d.V.R., de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº 13.229.490, codemandada en el presente juicio y quien alega la falta de cualidad para sostener el juicio como demandada, por no aparecer en ningún momento declarado el bien inmueble al Fisco Nacional como activo. Habiendo alegado lo anterior, al momento de dar contestación a la demanda, su argumento resulta falso, ya que consta en los autos la planilla sucesoral donde fue declarado el bien inmueble objeto del presente juicio, la cual corre agregada a los folios 69 al 73, teniendo la misma, fecha del 13 de enero de 1998, y el certificado de solvencia de sucesiones que corre al folio 69, fecha de el 07 de mayo de 1998, expedida en la ciudad de Mérida. En dicha planilla figura como causante el ciudadano J.G.R.A. y como herederos, su cónyuge E.R.C. de Ramírez y sus hijos M.E., N.d.V., M.J.R.A. y J.G.R.C.. Aun cuando la planilla sucesoral y el certificado de liberación correspondiente a ella, constituye demostración o prueba de la declaración realizada y del pago que pudiera corresponderle por concepto de impuesto sucesoral, también es evidencia de que la citada codemandada es heredera del causante J.G.R.A.. En tal virtud la falta de cualidad alegada por la codemandada N.d.V.R.A., por dichas razones, es declarada improcedente. Así se decide.

Alegó así mismo la codemandada que fundamentaba su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en que el objeto de la pretensión es inejecutable, ya que cuando se obtiene la autorización por parte del Tribunal para vender sus derechos y acciones, los mismos no se encuentran determinados sobre un verdadero titulo de adquisición a través de la planilla de liquidación fiscal, pues sólo las partes señalaron el titulo de adquisición del causante J.G.R.A., paro en ningún momento se señaló el titulo por el cual le pertenecía dicho bien en cuanto sus derechos y acciones.

Este sentenciador, habiendo a.d.e. alegato hecho por la codemandada, considera que a esta no le asiste la razón, por cuanto los derechos y acciones que se posean sobre un inmueble siempre son indeterminados; se podrá cuantificar con respecto al porcentaje que le corresponda sobre el mismo, pero hasta tanto no se realice la partición del inmueble, los derechos son indeterminados. No puede pretender la codemandada que sus derechos y acciones se circunscriban y señalen sobre un determinado pedazo o lote de terreno, en virtud e la naturaleza misma que encierra la comunidad, en la cual todo los comuneros son propietarios de todo el bien, pero su derecho particular de cada uno es genérico, indeterminado y sólo se individualiza y concreta al producirse la partición. En tal virtud, este sentenciador declara improcedente la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegado por la codemandada N.d.V.R..

Indicó también la codemandada como fundamento de su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, que para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato, es indispensable la existencia de un contrato bilateral y en ningún momento élla realizó la promesa de compra venta con la ciudadana G.M.L.d.G..

Es obvio que la codemandada para el momento de realizarse la acción de compra venta entre su madre y la ciudadana G.M.L.d.G., era menor de edad y para ello su progenitora como representante legal y debidamente autorizada por el Tribunal Civil, procedió a efectuar la negociación y opción de compra venta sobre los derechos y acciones que en el inmueble a esta correspondían. De aceptarse el argumento de la codemandada, ninguna autorización emitida por un Tribunal de la República, tendría en estos casos de menores, plena vigencia y seguridad jurídica, pues en el futuro todos aquellos menores que, en estas mismas circunstancias, hubiesen tenido bienes y que sus padres o representantes legales, por alguna razón o necesidad hubiesen pedido al Tribunal autorización para proceder a su venta, al llegar a la mayoridad, desconocerían dicha autorización y negociación realizada, con lo cual se crearía un autentico caos jurídico que atentaría contra la correcta y sana administración de justicia. En tal virtud, por los razonamientos que preceden, este Tribunal declara que la falta de cualidad e interés alegada por la codemandada N.d.V.R., por sus motivos expresados, es improcedente. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera

Valor y mérito jurídico del documento Nº 88 de fecha 07 de noviembre de 1994 que riela al folio 06 del expediente.

Al los folios 06, 07 y 08 del expediente corre agregado un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Rivas D.d.E.M., mediante el cual las ciudadanas M.E.R.A. y G.M.L. viuda de Giacosa, celebran un contrato de opción de compra venta, y según él, la primera se obliga a vender a la segunda, los derechos y acciones que le corresponden en una novena parte de la mitad de el valor total de un lote de terreno ubicado en el sector La Sucia, aldea La Villa del Municipio Rivas D.d.E.M., cuyos linderos y medidas figuran en él y también se obliga la primera a vender a la segunda todos sus derechos que le corresponden en una casa para habitación construida en una pequeña parte del lote de terreno antes descrito, con bases de concreto, piso de cemento, paredes de bloque, techos de asbesto y zinc, con instalaciones de agua, energía eléctrica, cloaca, conformada por una sala de recibo, dormitorio, patio, cocina, baño, etc…, la cual mide por el frente hacia el norte 4 mts con 70 cms, con un camino vecinal; por el fondo al sur mide 4 mts con 60 cms, con terreno y casa de propiedad de M.C.; por el lado derecho hacía el occidente, 18 mts con 88 cms, con el ciudadano E.V. y por el lado izquierdo hacía el oriente, mide 18 mts con 88 cms, con propiedades de R.R.. Se realizó tal negociación por el precio de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00), como valor de los derechos que prometió vender y se convino que el documento de tradición de la propiedad lo firmará la vendedora en el Registro Subalterno respectivo cuando fuese aprobada la partición y expedida la autorización de la venta por el Tribunal de Primera Instancia de Menores del Estado Mérida, obligándose a presentar los recaudos que se le exigieran y a firmar los documentos que fuesen necesarios. La promitente vendedora se obligó a devolver a la promitente compradora la cantidad de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00), en el caso de que no diera el cumplimiento al contrato y además a pagar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000). Según la cláusula quinta del citado documento, la promitente vendedora declaró que la cantidad de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00) que ha recibido, la ha invertido en un derecho por esa misma cantidad que ha comprado a su progenitora A.G.A.R. en un inmueble compuesto por casa para habitación con todos sus servicios, edificado sobre una parte de un lote de terreno en la cual la vendedora tiene derechos equivalentes a un 50% de una quinta parte del valor total del terreno en general, cuya delimitación hace. Según la cláusula sexta del documento, la ciudadanas E.R.C. viuda de Rodríguez, con cédula de identidad Nº 3.297.381 y A.G.A. con cédula de identidad Nº 8.081.787, domiciliadas en Bailadores, Estado Mérida y hábiles, procediendo la primera en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo J.G.R.C. y procediendo la segunda en nombre y representación de sus menores hijas N.d.V. y M.J.R.A., declaran que no tienen ninguna objeción que hacer a la operación de opción de compra venta que hace M.E.R. a G.M.L. y A.G.A. declara que es cierto lo expuesto por M.E.R. en cuanto a la radicación por que ha recibido de ella la cantidad de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00) en dinero efectivo y ha aceptado en venderle un derecho equivalente a la misma cantidad en el inmueble de su propiedad adquirido por compra a E.A., según documento registrado el día 07 de agosto de 1992, bajo el Nº 18, Tomo III.

El documento anteriormente descrito fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M.d. fecha 07 de noviembre de 1994, bajo en Nº 88 del Protocolo Primero, Tomo II y el mismo contiene la negociación de opción de compra venta realizada entre la codemandada M.E.R.A. y la demandante G.M.L.d.G., relacionada con los derechos y acciones sobre un lote de terreno y una casa para habitación, ubicada en el sector denominado La Sucia, aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. Del mismo se desprende que los derechos prometidos en venta fueron adquiridos por la primera, por herencia de su padre J.G.R.A. y también por concepto de partición que de dichos bienes se hizo entre sus hermanos, ella y la esposa de su padre, lo cual consta en el expediente civil Nº 3261 que cursó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, el cual se remitió al Tribunal de Primera Instancia de Menores del estado Mérida por razones de incompetencia y en el que está pendiente la aprobación de la partición por lo que corresponde a los derechos de su hermano J.G.R.C. y de sus hermanas N.d.V. y M.J.R.A., menores de edad.

Se evidencia de tal documento que al momento de realizar la negociación de compra venta aludida, estaba pendiente en el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la ciudad de Mérida, la aprobación de la partición de los menores J.G.R.C., N.d.V. y M.J.R.A..

Todas estas condiciones referentes a la negociación realizada contenidas en el citado documento hacen fe pública tanto entre las partes como frente a terceros, por haber sido realizadas ante el funcionario público competente para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide

Segunda

Valor y mérito jurídico del documento Nº 87 de fecha 07 de noviembre de 1994, que riela al folio 11 del expediente.

El citado documento público que corre agregado a los folios 11 al 14 del expediente, ya fue objeto de valoración por este sentenciador, en virtud de que el mismo fue tachado incidentalmente, por la codemandada N.d.V.R.A., y según decisión de fecha 19 de junio de 2006, la tacha incidental incoada contra él, fue declarada sin lugar por este órgano jurisdiccional y en tal virtud, el citado documento adquirió validez jurídica y es demostración plena de que la ciudadana A.G.A.R., procediendo con el carácter de madre y representante legal de sus menores hijas N.d.V.R. y M.J.R., se obligó a vender públicamente a la ciudadana G.M.L. viuda de Giacosa, los derechos y acciones de sus menores hijas que le corresponden por concepto de gerencia de su padre y por concepto de la partición en los derechos vinculados en la mitad del valor del lote de terreno, objeto del presente juicio equivalente a una novena parte de dicha mitad así como también los derechos que les corresponden en la cada de habitación en él construida, habiendo realizado dicha negociación por la cantidad de ochenta y tres mil Bolívares (Bs. 83.000,00), que convinieron como valor de los derechos y acciones de cada una de sus dos menores hijas, recibiendo la ciudadana A.G.A.R.d.G.M.L., la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 166.000,00) en dinero efectivo por concepto de pago del valor de los dos derechos de sus dos menores hijas N.d.V. y M.J.R.A., comprometiéndose la primera a firmar los documentos de tradición en el Registro Subalterno y a impulsar el procedimiento de aprobación de la partición y de autorización de la venta de los derechos de sus menores hijas, en el Tribunal de Primera Instancia de Menores del Estado Mérida. Así mismo la citada ciudadana en pago de este dinero radicó para cada una de sus menores hijas, la cantidad de ochenta y tres mil Bolívares (Bs. 83.000,00), en una casa para habitación de su propiedad construida sobre un lote de terreno en el cual adquirió derechos y acciones equivalentes a un 50% de una quinta parte del total del lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Los Albares o Los Barbechos, aldea La Villa, Municipio Rivas D.d.E.M., adquiriendo la casa por su propias expensas y los derechos y acciones sobre el terreno, por compra a R.E.A.R., según documento protocolizado en la Oficia de Registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 07 de agosto de 1992, bajo el Nº 18, Protocolo primero, tomo III. Según el citado documento, por motivo de esta radicación cada una de sus hijas adquirió un derecho por valor de ochenta y tres mil Bolívares (Bs. 83.000,00), vinculado en la casa de habitación ya mencionada y en el valor de los derechos sobre el lote de terreno igualmente mencionado.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la decisión de este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 1993 que corre a los folios 17 al 19.

En los citados folios consta copia de una autorización judicial otorgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 30 de noviembre de 1993, mediante la cual el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana E.R.C. viuda de Ramírez, venezolana mayor de edad con cédula de identidad 3.297.381, domiciliada en el T.e.M. y hábil, obrando en su nombre y en representación de su menor hijo J.G.R., por una parte y A.G.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.081.787, domiciliada en Bailadores, Estado Mérida y hábil, obrando con el carácter de madre y representante legal de las menores N.R.A., M.E.R.A. y M.J.R.A., admitió dicha solicitud de venta de los derechos de los menores señalados y acordó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público así como también oír la declaración a las menores Norayma y M.E.R.A. declaraciones que fueron recibidas “y corren a los folios 22 y 23 del presente expediente al folio 25 costa y corre escrito del Fiscal Octavo de Familia previamente citado, en el cual no hace objeción alguna a dicha autorización”, por lo que el Tribunal consideró que estaban llenos los requisitos establecidos por la ley y por lo tanto juzgó conveniente declarar con lugar la misma y autorizó a la ciudadana A.G.A., para que “en nombre y representación de sus menores hijos N.R.A., M.E.R.A. y M.J.R.A., proceda a vender los derechos y acciones equivalentes a la novena parte de la mitad del valor de un lote de terreno con una casa para habitación tipo vivienda rural ubicada en el sitio denominado ‘La Sucia’ aldea La Villa de la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M. comprendido dentro de los siguientes linderos: frente al oriente, cimiento de piedra que separa, del camino nacional; lado izquierdo hacia el sur, cimientos de piedra que separa terrenos de J.E.G., lado derecho hacia el norte, partiendo del camino nacional, se sigue al occidente por las paredes de la casa y luego piedras clavadas hasta el término de la medida de diez y siete metros, aquí corta hacia el norte, por piedras clavadas hasta llegar a un camino particular colinda hasta aquí terrenos de I.R. y por el camino últimamente mencionado se llega al lindero del fondo colinda en el camino el viso de peña que mira a la quebrada La Sucia. Por el fondo hacia el occidente, cimiento de piedras separando terrenos que fue de H.A., el causante J.G.A., hubo la propiedad conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M. en fecha 29 de diciembre de 1979, bajo el Nº 66, folios 130, vuelto al 142 del Protocolo Primero.”

Observa el sentenciador que este mismo Tribunal, autorizó suficientemente y en forma legal a la ciudadana A.G.A., en su carácter de representante legal de sus menores hijas N.M.E. y M.J.R.A., para proceder a la venta de los derechos y acciones equivalentes a la novena parte de la mitad del valor sobre el lote de terreno y casa, objeto del presente juicio, por considerar que se llenaron los extremos de ley, al recibir la declaración de las mismas menores y la aprobación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia, quien no opuso objeción alguna a la realización de la negociación citada y por lo tanto la misma fue realizada conforme a la ley y tiene pleno valor probatorio a favor de la demandante. Así se decide.

Cuarta

Valor y mérito jurídico del auto de este Tribunal de fecha 23 de marzo de 1994 que riela al folio 20.

Al folio 20 del expediente corre agregada, copia del auto dictado por este Tribunal de fecha 23 de marzo de 1994, mediante el cual el Tribunal señaló lo siguiente: “Este Tribunal para resolver observa que resulta beneficioso para el patrimonio de los menores la proposición hecha por la ciudadana A.G.A., plenamente identificada en autos y madre de las menores hijas M.E.; M.J. y N.R.A., acuerda de conformidad con lo solicitado.- En tal virtud, se le autoriza cuanto ha lugar en derecho para que en el lugar de depositarlo el valor de la venta en una entidad bancaria sea vinculada dicha suma al inmueble adquirido por la solicitante según consta de documento de fecha 07-08-92, registrado bajo Nº 08, Protocolo Primero, Tomo III por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila así como sobre la casa construida sobre dicho lote de terreno la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) del precio total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en beneficio de sus menores hijas ya nombradas y una vez hecho la respectiva negociación anéxesele al presente expediente copia simple o certificada de lo hecho por las partes.”

El anterior auto dictado por el Tribunal de fecha 23 de marzo de 1994, constituye una decisión a favor de las menores R.A., por cuanto dispuso que el precio de la venta que correspondía a estas, en vez de depositarlo en una entidad bancaria, fuera vinculado al inmueble adquirido por la ciudadana A.G.A. según documento de fecha 07 de agosto de 1992, bajo el Nº 08, Tomo III y consecuencialmente sobre la casa construida sobre el mismo, derechos por valor de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales al ser radicados sobre el inmueble mencionado, evidentemente que favorecieron los intereses de la citadas menores en virtud de que los mismos se incluyeron en un bien raíz que por naturaleza, incrementa su valor cada día más y por lo tanto este juzgador considera que tal actuación del Tribunal, se realizó en beneficio de las menores, a solicitud de su señora madre y en ningún modo lesionó sus derechos. Así se decide.

Quinta

Valor jurídico derivado del escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de septiembre de 2002 que corre al folio 36.

El escrito de contestación de la demanda, no constituye prueba alguna que pueda ser objeto de valoración, ya que el mismo comporta alegatos que efectúa la parte demandada en beneficio de sus propios intereses. Así se decide.

De la parte demandada:

Primera

Testimonial de los ciudadanos M.E.C.A., G.P., C.Z., W.C.M., G.C.F. y J.C.R., domiciliados en el Municipio Rivas Dávila y hábiles.

Este Tribunal comisionó en fecha 21 de abril de 2003 (folio 108), al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, a los fines de que este recibiera la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos M.E.C.A., G.P., C.Z., W.C.M., G.C.F. y J.C.R., quienes de acuerdo a lo que se desprende de los folios 110, 111 y 112 del expediente, no rindieron declaración, por no haberse presentado al Juzgado Comisionado para tal fin y en consecuencia, él mismo en fecha 13 de mayo de 2003, declaró desiertos los actos en los que irían a deponer los testigos M.E.C.A. y G.P.; en fecha 14 de mayo de 2003, declaró desiertos los actos en que iban a deponer los testigos C.Z. y W.C.M. y en fecha 15 de mayo de 2003, el comisionado declaró desiertos los actos en los que declararían los ciudadanos G.C.F. y J.C.R., habiendo enviado el resultado de la comisión a este juzgado de la causa, el Juzgado Comisionado, en fecha 22 de mayo de 2003 (folio 112). En tal virtud la prueba testimonial aludida, no es objeto de valoración alguna. Así se decide.

Segunda

Documental: Copias fotostáticas certificadas del expediente 1.140, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Mérida.

A los folios 103 y 104 del expediente corre agregada copia fotostática certificada de una comunicación dirigida al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Mérida por la ciudadana Procuradora Primero de Menores del Ministerio Público del Estado Mérida, M.E.D.M., de fecha 28 de julio de 1994, mediante la cual, la ciudadana procuradora se abstiene de emitir opinión, por considerar que no consta en los autos la planilla de liquidación fiscal, no obstante a que en la solicitud, se hace referencia a que la herencia esta solvente con el Fisco Nacional; no consta en la planilla sucesoral como bien del acervo hereditario, el descrito en la solicitud de homologación de la partición, así como tampoco consta la partición hecha sobre los demás bienes, en los cuales tienen derechos y acciones los menores y no se cumplió con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en lo concerniente al nombramiento decorador ad-hoc, por cuanto en este caso existe oposición de intereses.

Observa este juzgador, luego de analizar con detenimiento el contenido del anterior oficio o comunicación enviada por la Procuradora Primera de Menores del Estado Mérida a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Menores del Estado Mérida, de fecha 28 de julio de 1994, que la misma no aporta ninguna luz a la presente averiguación por cuanto en ella no se señala a que partes se esta refiriendo la causa a que ella alude, en ningún momento hace mención de menor alguno, o de sus padres o representantes legales, o del caso en si, ya que no indica a que se refiere la autorización que se esta solicitando en esa causa, es decir, es muy genérica y por demás vaga lo indicado en ella, por lo cual este sentenciador desecha la prueba promovida por la parte codemandada. Así se decide.

Tercera

Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el Sector conocido como La Sucia, aldea La Villa Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.

No consta en autos que la inspección judicial solicitada por la parte codemandada haya sido practicada y por lo tanto tal probanza no es objeto de valoración.

Del análisis y estudio realizado al conjunto de pruebas presentadas, es decir promovidas y evacuadas por ambas partes, este sentenciador determina que la parte demandada no demostró que sus alegatos esgrimidos al oponer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, como los expresados en la contestación de la demanda y en la evacuación de las pruebas promovidas por ella, tuvieron la elemental consistencia jurídica y por el contrario, lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda resultó plenamente demostrado dentro del periodo probatorio establecido en la Ley. La parte demandante probó la existencia y vigencia jurídica plena del contrato de opción de contra venta de los derechos y acciones que correspondían a la ciudadana N.d.V., así como también que su señora madre actuó debidamente autorizada por un Tribunal de la República para realizar dicha negociación; igualmente demostró la radicación del derecho que correspondía a la codemandada en el inmueble objeto del presente juicio, en otro inmueble de mayor valor, con lo cual la codemandada evidentemente salía aún más favorecida en cuanto a sus intereses económicos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.M.L.d.G., venezolana, mayor de edad con cédula de identidad Nº 3.987.238, domiciliada en el Municipio Rivas D.d.e.M., asistida por la abogada en ejercicio A.A.R.d.M., inscrita en el IPSA, bajo en Nº 21.861, contra las ciudadanas M.E.R.A., A.G.A.R., N.d.V.R.A. y M.J.R.A., por cumplimiento del contrato de opción de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 07 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 87, Protocolo Primero, Tomo II y ORDENA a la codemandada N.d.V.R.A., firmar el contrato definitivo de venta, a la ciudadana G.M.L.d.G. de los derechos y acciones que a ella correspondían en el inmueble compuesto por un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Sucia, aldea la Villa del Municipio Rivas Dávila, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente hacia el norte 4 mts con 70 cms, con un camino vecinal; por el fondo al sur mide 4 mts con 60 cms, con terreno y casa de propiedad de M.C.; por el lado derecho hacía el occidente, 18 mts con 88 cms, con el ciudadano E.V. y por el lado izquierdo hacía el oriente, mide 18 mts con 88 cms, con propiedades de R.R.. Dicha negociación de venta de sus derechos y acciones deberá ser suscrita, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la codemandada N.d.V.R.A., por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los tres (03) días de Julio de dos mil seis (2006).-

El Juez,

I.G.R..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

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