Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000635

Parte Demandante: Ciudadana G.M.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.792.933.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos H.R. y J.L.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.909 y 3.415, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanas B.A.C.M. y F.V.S.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad Números V-1.428.428 y V-19.830.480, respectivamente.

Apoderados de las Demandadas: No tienen apoderados constituidos en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Venta.

I

De la Síntesis de los Hechos Planteados

Presentado el libelo de demanda el 19 de Mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa en consecuencia a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, previa las siguientes consideraciones:

Invoca la representación judicial de la parte accionante que según documento de opción de compraventa otorgado en fecha 11 de Febrero de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 6, Folios 100 al 105 de los libros respectivos, la ciudadana B.A.C.M. le dio en venta a su mandante, ciudadana G.M.V.S., un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 35, ubicado en la Planta Nº 9 del Edificio denominado Residencias Buenos Aires, situado en la Manzana 541-07 de la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariche, Avenida Don R.R., Carretera S.L., en Jurisdicción del Municipio del Estado Miranda.

Que la venta se pactó por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 5.500.000,00), entregando la opcionante compradora a la opcionante vendedora al momento de la autenticación del documento la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.F 4.000.000,00) y el saldo de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 1.500.000,00) quedó reservado para ser entregado al momento de la firma definitiva ante el Registro respecto, obligándose la opcionante vendedora a entregar tal inmueble en un plazo de quince (15) días posteriores a dicha protocolización, libre de bienes y personas.

Señala que no obstante lo anterior llegada la oportunidad de la firma definitiva ante el Registro la opcionante vendedora no se presentó y que tuvo conocimiento de que ésta última realizó una segunda venta sobre el mismo bien a la ciudadana F.V.S.L., protocolizada en fecha 11 de Abril de 2015, ante la misma Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2015-553, Asiento Registral 1, Matricula Nº 238.13.9.1.17349, correspondiente al Folio Real del año 2015. Que en razón de ello, es que demanda a las ciudadanas B.A.C.M. y F.V.S.L. para que admitan o a ello sean condenadas por el Tribunal, que el contrato suscrito con su representada no es una opción de compraventa, sino una compraventa.

Asimismo que la ciudadana B.A.C.M., de cumplimiento al contrato primigenio y le entregue la escritura definitiva correspondiente o en caso contrario que la sentencia surta sus efectos y que como consecuencia de lo anterior, se declare nulo el contrato suscrito con posterioridad con la ciudadana F.V.S.L..

II

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:

Analizada la pretensión incoada por la parte actora, se observa que la ciudadana G.M.V.S. demanda a las ciudadanas B.A.C.M. y F.V.S.L., para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, al cumplimiento del contrato de compraventa otorgado en fecha 11 de Febrero de 2015 y que se declare la nulidad del contrato de compraventa protocolizado en fecha 17 de Abril de 2015.

En este sentido, es importante destacar que en el petitum libelar, la parte demandante concreta el objeto del proceso con base a los hechos en que fundamenta su pretensión, tal como lo ha señalado la Doctrina en palabras de Rengel-Romberg, cuando afirma que “aunque la pretensión comprende dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de los hechos contenida en la afirmación”. Entonces tenemos que el objeto del proceso, es la conclusión a la que llega el actor partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoque.

Al respecto, también es importante destacar que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicios, con lo cual se explica cada acción, no obstante resolver todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo; pero de igual forma y dependiendo de determinadas circunstancias, el Juez puede ex oficio determinar la imposibilidad de que varias pretensiones puedan ser presentadas en una sola acción y es lo que se conoce como inepta acumulación de pretensiones, figura esta que atañe al orden público y que al evidenciarse es imperativo declarar la inadmisibilidad.

En relación a la figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Abril del año 2002, según la cual dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…)”

Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la referida Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Noviembre de 1988, se sostuvo lo siguiente:

…en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…

.

Por otra parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estipula que:

Art. 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en juicio Aeroexpresos Ejecutivos C.A., en el expediente Nº 00—3202, indicó que:

…Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas…. Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas;…

Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de la revisión efectuada a la demanda planteada, se observa que la demandante intenta con su pretensión inicial que se declare que el contrato de opción de compra venta no era tal sino una compra venta y que con base a ello, se ordene el cumplimiento del contrato y como consecuencia de lo anterior, se declare nulo el contrato suscrito entre las ciudadanas B.A.C.M. y F.V.S.L., ambas demandadas en el presente juicio.

En este sentido, se observa que en la demanda incoada se encuentran involucrados negocios jurídicos diferentes y cuya resolución debe realizarse mediante procedimientos por separado, dado que la decisión que recaiga sobre el proceso no resolverá las dos situaciones planteadas, aunado a ello, la misma contraviene el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda propuesta no se encuentra sujeta a una obligación que derive de un mismo título, conforme al ordinal b) de dicho artículo, dado que lo que se pretende es el cumplimiento y la nulidad de contratos diferentes.

Finalmente, al no ajustarse la presente demanda a las exigencias contenidas en la parte in fine del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumular las pretensiones solicitadas en una misma demanda, pero para ser resueltas una como subsidiaria de la otra y si bien es cierto que el Artículo 77 eiusdem, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan, no es menos cierto que, el propósito del legislador es que aquélla persona que tenga un interés jurídico actual pueda ejercer de una sola vez todas las acciones necesarias por razones de economía procesal, lo cual no se da en el caso bajo estudio, por cuanto se esta en presencia de dos negocios jurídicos diferentes y cuyas demandas deben ser propuestas en forma autónoma, en virtud de lo cual, es forzoso para este Tribunal concluir, que estamos ante una inepta acumulación de pretensiones y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.

De la Dispositiva

Por todo lo antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato y de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana G.M.V.S. contra las ciudadanas B.A.C.M. y F.V.S.L..

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:29 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2015-000635

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR