Decisión nº 2458 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veintiuno (21) de Septiembre de 2010

Año 200º y 151º

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana; G.D.C.P.M., representada judicialmente por el profesional del Derecho; D.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el número 68.108.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana; M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.883.465, representada judicialmente por las profesionales del derecho; G.J.P. Y M.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado, bajo los Nros. 89.028 y 12.289; respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

Ha subido a esta Superioridad en fecha tres (03) de agosto de 2010, el expediente signado con el N° 9863, procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 22/07/2010 declaró; parcialmente Con Lugar la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana G.P. y Sin Lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana M.O. (ambas partes identificadas plenamente en el encabezado de este fallo).

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, la parte actora introduce su libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en virtud del sorteo de ley, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicho libelo lo podemos resumir en los términos siguientes:

…según contrato de arrendamiento verbal el cual entraba en vigencia a parir(sic) del 01 de abril del 2006, di en arrendamiento a la ciudadana M.O.… un inmueble de mi exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en: calle Principal Colinas de la Marina, Edificio S.B., Piso 1, Apartamento Nro2-A, entrada a la calle Capana, Urbanización Soublette, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas…

(…)

Según lo convenido verbalmente se estableció que la arrendataria me pagará a mi o a las personas que yo designe por escrito todos los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), equivalentes hoy a TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00). De la misma manera quedamos de acuerdo en que la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a exigir su inmediata desocupación sin que la Arrendataria pueda oponerse a esta medida y por cada día de retraso en el pago del canon de arrendamiento deberá cancelar la cantidad de cinco mil (Bs.5.000,00) hoy cinco (5,00) Bolívares Fuertes por concepto de daños y perjuicios.

(…)

…ciudadano Juez, es el caso que la parte arrendataria no ha satisfecho el pago del canon de arrendamiento en la cantidad convenida , ya que la demandada no ha pagado los canones de arrendamiento de diecisiete (17) meses, es decir, los correspondiente a: NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2008 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2009, ENERO FEBRERO Y MARZO del año 2010, cuyos recibos anexo a la presente demanda marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 respectivamente, adeudándome la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.100,00)…

(…)

Por las razones anteriormente expuestas, los hechos narrados y el derecho invocado, se concluye que la arrendataria anteriormente ya identificada, ha incumplido una de sus obligaciones principales y naturales de este tipo de contrato como lo es el pago del canon de arrendamiento, y tal proceder obliga a demandarle Judicialmente y dicha acción, en sano y justo derecho…

Por todo ello ciudadana Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana M.O.… en su condición de arrendataria con base al siguiente petitorio.

PRIMERO.- En el desalojo del inmueble arrendado identificado en el presente libelo de demanda, por el incumplimiento de los pagos de los canones de arrendamientos vencidos de: Noviembre, Diciembre del 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2009, Enero Febrero y Marzo del 2010, y por consecuencia de ello haga la entrega formal y material del inmueble, completamente desocupado de bienes muebles y personas en las misma buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno.

SEGUNDO.- En pagar las costas y costos que se originen por el presente debate judicial, al cual ha dado cabida la presente demanda, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.

TERCERO.- Convenga en pagarme la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2009, Enero Febrero y Marzo del 2010, o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal.

Estimo la Presente demanda en la suma adeudada hasta estos momentos, o sea en la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.5.100,00).

(…)

…solicito decrete medida preventiva de secuestro del inmueble dado en arrendamiento verbal…a este libelo se acompañan medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

(…)

Finalmente pido al tribunal se sirva admitir la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y DECLARARLA CON LUGAR en la definitiva, con expresa condenatoria costas…

En fecha veintisiete (27) de abril del 2.010, la parte actora consigna recaudos relacionados con su pretensión, a saber; copia del titulo de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio y recibos de alquileres no pagados de los meses de: noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009, y enero febrero y marzo del año 2010.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se emplazó a la parte demandada para que compareciese ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplido como ha sido el proceso de citación de la parte demandada, en fecha 28 de mayo de 2010, ésta da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora, del escrito podemos resumir;

…Rechazo, contradigo y niego en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra mi persona, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma y por cuanto el derecho no se encuentra ajustado a la realidad jurídica venezolana.

…lo cierto es que comencé a residir en el mencionado apartamento desde 1-11-97, cuando el ciudadano P.R.C., celebró con mi persona un contrato de arrendamiento disfrazado de comodato; luego en el año 2005 si se celebra un contrato de arrendamiento.

Posteriormente la ciudadana gladys…Peña, compra el inmueble en el año 2006…pero, esta ciudadana no me participa que ella era la nueva propietaria, y no celebre con esta ciudadana contrato de arrendamiento por escrito. Pero (sic) sin embargo, le pague al ciudadano Paulo el mes de marzo y luego el mes de abril 2006, se lo pague a la ciudadana gladys (sic). Pero (sic) esta ciudadana no me entrega recibos de estos pagos y se niega totalmente a ello.

…Impugno los recibos consignados por la parte demandante que rielan desde el folio 8 al folio 24, los cuales manifiesta que corresponden a los meses de noviembre del 2.008 hasta el mes de marzo del 2.010. por lo siguiente: 1°) Por cuanto consigna en este expediente unos recibos presuntamente originales. y (sic) anteriormente habia (sic) consignado en el Tribunal 2° de Municipio exp.1243, unos recibos presuntamente, que origiguides (sic) de los meses nov. y dic. del 2.008 enero, febrero, marzo y abril del 2.009. y ninguno esta firmado por la actora. como se demostrará en el lapso probatorio.

Se evidencia claramente desde todo punto de vista la falsedad de los alegatos de la parte demandante, puesto que entre los recibos que ella señala incluye los que se consignaron por ante este Tribunal exp. 523-09., ya que está consciente de que fue notificada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, ciudadano N.C.P., en fecha 22-5-09… por lo tanto no le debo absolutamente nada por concepto de canones de arrendamiento, ya que la actora incluye 2008, 2009 y 2010.- lo que se demostrara en el lapso probatorio.

Reconvención.

Reconvengo a la ciudadana gladys (sic) del C.P.M.d. conformidad con el art.888 del C.P.C, por cuanto vengo siendo perturbada continuamente, incluso retiro el servicio de electricidad que suministra energía a mi apartamento el 29-10-09, y el 30-10-09, a las 5. p.m. corto el cable que me suministraba energía eléctrica a mi departamento…

(…)

…yo he cumplido con lo establecido en el articulo 1592 del Codigo (sic) civil ordinal 2° como es pagar los canones de arrendamiento, pero sin embargo, la arrendadora no ha cumplido con su deber establecido en el articulo 1585, numeral 2° “mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa.

Pido…se declare sin lugar la demanda…y se declare con lugar la reconvención…

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, el Tribunal a quo admite la reconvención y deja constancia que la parte actora deberá comparecer a ese Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dicha fecha a fin que el actor reconvenido diese contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha dos (02) de junio de 2010, la parte actora reconvenida, procede a dar contestación a la reconvención en los términos que resumimos de seguidas;

  1. -) Niego, rechazo y contradigo que la demandada M.O., sea perturbada continuamente por la parte demandante ciudadana Gradys (sic) Peña.

  2. -) Niego, rechazo y contradigo que la demandante Gladis haya retirado el servicio de electricidad en fecha 29-10-09 del apartamento donde habita la demandada M.O..

  3. -) Niego, rechazo y contradigo que el 30-10-09 la parte demandante G.P., haya cortado el cable que suministra la energía eléctrica al apartamento donde habita la demandada M.O..

  4. -) Niego, rechazo y contradigo que la demandada M.O. haya cancelado puntualmente los canones de arrendamientos, por lo tanto no ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 1592, ordinal 2do., 1del código civil vigente.1 (sic)

  5. -) Nieg1o (sic), rechazo y contradigo que la demandante G.P. no haya dado cumplimie1nto (sic) al articulo 1585, ordinal 2do. del mismo código, por cuanto la demandada M.O. si disfruta de las comodidades que establece dicho articulo.

PRUEBAS DONDE SE EVIDENCIA LOS EXPUESTO ANTERIORMENTE.

…en fecha 12 de abril del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente Nro.8129 dictó fallo, en el cual declaro SIN LUGAR, el a.c. interpuesto por la parte demandada, quien alegaba, lo mismo que menciona en la reconvención…

…con la respectiva sentencia del Tribunal de Primera Instancia es que solicito a su competente autoridad que declare SIN LUGAR la presente Reconvención presentada por la parte demandada M.O., ya que lo único que pretende es confundir a su competente autoridad y de esta forma alargar los lapsos procesales de la presente demanda…

En fecha cuatro (04) de junio de 2010, el Tribunal a quo fijó la realización de un acto conciliatorio para que tuviese lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a dicha fecha, el cual en su oportunidad procesal fue declarado desierto en virtud que ninguna de las partes se hizo presente al mismo.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual comparte esta superioridad; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha veintiocho (28) de abril de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Previo los trámites procedimentales, esta Superioridad pasa a considerar la manera en que fue trabada la litis;

La parte actora alega que se trata de un contrato de arrendamiento verbal con vigencia desde el día 01-04-2006, basó su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Noviembre, Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y Enero, Febrero y Marzo de 2010, es decir diecisiete (17) meses, lo que arroja la suma de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100) en virtud que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales. Por lo que solicita el Desalojo del Inmueble libre de bienes y personas, de conformidad con los artículos 1.579 y 1.592 ordinales 1 y 2 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su lado, la parte demandada alegó que comenzó a residir en el inmueble objeto del presente litigio desde el día 01-11-1997, y en esa oportunidad celebró con el ciudadano; P.C. un contrato de arrendamiento disfrazado de contrato de comodato, y posteriormente en el año 2005 se celebró el contrato de arrendamiento. Así en el año 2006, la ciudadana G.P. compró el inmueble sin participación alguna de ser ella la nueva propietaria del mismo, sin embargo alega la demandada que desde el año 2006 le viene cancelando a la parte actora los canones de arrendamiento, sin recibir los recibos que consten los pagos.

Es importante mencionar que la apoderada judicial de la parte actora impugnó los recibos de pago consignados por la parte demandante, referidos a los meses desde Noviembre 2008 hasta Marzo 2010, por haber consignado recibos originales y anteriormente había consignado ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los mismos recibos originales de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero Marzo, Abril 2008, ninguno firmado por la parte actora, lo que a su juicio constituye una contradicción.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora, por cuanto viene siendo perturbada continuamente en su posesión y alegó tener doscientos doce (212) días privada del servicio eléctrico. Por su parte la parte actora reconvenida en su oportunidad procesal negó y rechazó ese hecho e invocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la Acción de A.C. intentada por la parte demandada, decisión ésta que fue confirmada por esta Superioridad en v.d.R. de apelación ejercido contra la decisión del a quo.

Sin embargo, el Juzgado de la causa acertadamente expuso que de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; “La sentencia firme de amparo solo produce efectos jurídicos al derecho o garantía del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes” En virtud de ello dicha sentencia no limita a las partes a que el fondo de la controversia pueda ser debatida por la vía ordinaria.

Igualmente la parte demandada promovió la prueba de testigos, con el fin de demostrar el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses anteriores a abril de 2009, prueba ésta que fue declarada inadmisible por el Tribunal a quo, en virtud de lo preceptuado en el articulo 1.387 del Código Civil, según el cual; “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, y como quiera que el canon de arrendamiento del contrato objeto del presente litigio, se estableció en la suma de trescientos bolívares mensuales, tales testimoniales no resultaron admisibles para el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo previsto en la norma arriba citada.

Promovió también la parte demandada, consignaciones arrendaticias, a cuyos efectos demostró ante el Tribunal a quo, que viene consignando de manera tempestiva en el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010.

Sin embrago, con respecto a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, así como de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2009, no se constata de manera alguna en las actas que conforman el expediente que la parte demandada haya probado el pago, es decir no consigno a los autos elemento probatorio que acreditara el cumplimiento de su obligación, como lo era “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, tal y como lo establece el articulo 1.592 del Código Civil ordinal 2. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en esta misma fecha fueron evacuadas ante esta Superioridad la prueba de Posiciones Juradas, a tal efecto de seguidas analizaremos la referida prueba.

Las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”. Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor.

Tomando como base la premisa de que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que perjudiquen a la parte contra quien obre la posición, esta superioridad así lo hará y en virtud de ello de seguidas se transcribe la primera pregunta formulada a la parte actora: “…PRIMERA: Diga la absolvente, como es cierto que usted en fecha 23 de octubre de 2009 solicito el retiro del servicio de electricidad de que disfrutaba la ciudadana M.O. en su apartamento. CONTESTO: Por falta de pago…”. Con esta declaración se evidencia que la parte actora asumió como cierto la suspensión del servicio de energía eléctrica, lo que a todas luces constituye incumplimiento con su deber de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, como así lo establece el ordinal tercero del articulo 1.585 del Código Civil.

Con respecto a las posiciones juradas formuladas por la parte actora a fin que las absuelva la parte demandada, y siguiendo el principio de valorar aquellas posiciones que perjudiquen a la contraparte, esta superioridad pasa a analizar la posición numero tres; “…TERCERA: Diga la promoverte si sabe y le consta que por falta de pago de los canones de arrendamiento de Noviembre Diciembre 2008, Enero a Julio 2009 por no ser debidamente cancelados a la propietaria del inmueble el Tribunal Primero de Municipio ordenó la entrega del inmueble en la sentencia dictada por dicho Tribunal. Se opone la parte demandada por cuanto es una pregunta de doble sentido y mas que estamos ante el Superior para verificar dicho pago. El apoderado actor: Solo pregunte si sabe y le consta lo que en la sentencia se ordenó y que es además público y notorio. La apoderada de la parte Me vuelvo a oponer por cuanto se esta basando en la sentencia dictada en primera instancia para tratar de confundir y sacar ventaja sobre lo ya expresado. La Jueza del tribunal le dice al testigo que responda con lo que ella considere como testigo. CONTESTO: Si lo se pero quiero aclarar que por saber las leyes de la ley de inquilinato yo le pagaba después del cinco de cada mes y la única vez que le pague tarde fue porque ella estaba de viaje, y tenia un familiar enfermo y se lo pague al esposo el 15 de enero y le cancele el mes de febrero al hijo en marzo porque ella estaba viajando…”

Así las cosas, con esta declaración, surge una contradicción en su alegato, ya que según la decisión del Tribunal a quo, se declararon tempestivas las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, a.m.d. 2010. No obstante de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo de 2009 no quedó demostrado pago alguno.

En el mismo orden de ideas, instituye el articulo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Ante esta normativa, considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaesito facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

En el caso de marras la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su derecho alegado será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintidós (22) de julio de 2010, relativa al juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana G.D.C.P.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.001.101, contra la ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.883.465. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/

Exp. N° 2032

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