Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A.- PARTE SOLICITANTE.- G.J.M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.010.459, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Vereda 02, Nº 17, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos adolescentes.---------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE.- M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, según Poder Especial Apud Acta que obra inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente. ---------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA.- M.A.G.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.039.465, domiciliado en lugar de trabajo ( INCE), ubicado en la prolongación de la Av. 2 Lora, frente al Parque Tibisay de esta ciudad de Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 24 de mayo de 2005, la cual obra inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente.--------------.

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO.- R.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.732, según Poder Especial Apud Acta que obra inserto al folio treinta y cinco (35) del presente expediente. ---------------------------------------------------.

CAPITULO SEGUNDO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: G.J.M.C., establecida mediante Sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 01), de fecha 23/12/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), por concepto de Bonos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, pero es el caso que el ciudadano: M.A.G.B., identificado en autos, no canceló en ningún momento el monto ordenado por el Tribunal y hasta la presente fecha adeuda a sus hijos por concepto de Obligaciones Alimentarias atrasadas, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,oo); que comprende desde el mes de mayo de dos mil dos (2002) (03/05/02) hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) y los meses de enero, febrero y marzo 2004, ya emitida la Sentencia de Divorcio, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada mes; motivo por el cual la ciudadana G.J.M.C., identificada en autos, solicita. Primero: El pago de las Obligaciones Alimentarias atrasadas, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,oo). Segundo: Cancelar por concepto de intereses la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), desde mayo de 2002 hasta abril de 2005, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 374, 377, 379, 380 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano M.A.G.B., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana G.J.M.C., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Alimentos atrasadas, las cuales fueron establecidas mediante Sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 01), de fecha 23/12/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), por concepto de Bonos en los meses de septiembre y diciembre de cada año.--

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente, al folio veintiséis (26), el ciudadano M.A.G.B., identificado en autos, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, acta que corre inserta al folio veintiocho (28), consignando escrito de contestación a la solicitud en tres (03) folios útiles, en el cual rechazó los hechos señalados. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El ciudadano M.A.G.B., hizo uso del lapso legal de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08/06/05.------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 09 de junio del 2005, entra el Tribunal en término para decidir en la presente causa de conformidad con los artículos 518 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------

CAPITULO TERCERO.

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano M.A.G.B. a satisfacer las necesidades de sus hijos, adolescentes OMITIR NOMBRES cantidad establecida en sentencia de divorcio por el Tribunal de Protección en CIEN MIL (Bs.100.000) Bolívares mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga a auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de los adolescentes OMITIR NOMBRES le corresponde a los padres, como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, admitiendo que en fecha 23 de diciembre del año 2003 quedo disuelto el vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana G.J.M. y que efectivamente en dicha sentencia quedo establecido el monto de la obligación alimentaría y los bonos especiales, que las cantidades establecidas deberían ser descontadas directamente de la nómina del salario que devenga del organismo empleador, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE, para lo cual se oficio; comunicación que fue procesada y se inicio el descuento con los respectivos depósitos en una cuenta bancaria, por lo que no es cierto que adeuda la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000); por lo ante expuesto niega, rechaza y contradice que deba la cantidad señalada por la madre ya que le hacen los descuentos directos para tal fin. Igualmente rechaza los intereses solicitados ya que no proceden por que le hacen directamente el descuento de la obligación alimentaría y en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, indica que en dicho inmueble vive su ex cónyuge y sus hijos, y que para la fecha se esta dilucidando las partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta jurisdicción, ya que no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre los mismos. -------------------------------

En el lapso legal de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.E.D.G. presento escrito de promoción de pruebas que el Tribuna valora de la siguiente manera: 1.-Valor y mérito jurídico del contenido de la contestación de la demanda y de las actas procesales en cuanto le favorezcan a su defendido. Documentales que el tribunal no le atribuye valor probatorio por no constituir prueba alguna de las partes sino actuaciones dentro del proceso. 2.- Valor y mérito jurídico del oficio de fecha 23/12/03, emanado de la Juez Nº 1º para el director del INCE Mérida donde se ordena la retención de la obligación alimentaría, oficio que el Tribunal le da valor probatorio por ser emitido por personal autorizado y provenir del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Valor y mérito jurídico de las copias de las planillas donde aparecen los descuentos consignados a la ciudadana G.J.M. firmada por el presidente del INCE Rector, en el cual solicita la trasferencia al Banco Provincial, las planillas originales reposan en la Unidad de Recursos Humanos del INCE Rector, por lo que queda demostrada las retenciones ordenadas y debidas, por lo que no se debe nada de obligación alimentaría, planillas que fueron revisadas y se le atribuye valor probatorio por no ser impugnadas por la solicitante, ni por su abogada apoderada y emitidas por personal autorizado. 4.-Valor y mérito probatorio de los recibos de pago donde aparecen los descuentos realizados por el organismo empleador, donde aparece el rublo de descuentos judiciales, recibos que no fueron impugnados por lo que se le atribuye valor probatorio. 5.- Valor y mérito probatorio del recibo de pago que le corresponde a la ciudadana G.J.M., para evidenciar que la misma tiene un salario superior al que el obligado alimentario percibe, y al establecer que la obligación alimentaría para los hijos es compartida se observa un desequilibrio, sin contar con que la solicitante habita en el inmueble que fue la morada del hogar, sin pagar alquiler y el obligado alimentario habita con los padres lo que constituye mayores gastos; intentando una demanda de partición de gananciales, por ante el Tribunal Civil, solicitando el remate de dichos bienes y que le dieran el 50% no importándoles donde podían vivir los hijos habidos durante la relación conyugal. 5.- Valor y mérito jurídico de la comunicación dirigida al ciudadano Lic. Pedro Álvarez Gerente General INCE. Mérida por la ciudadana G.J.M.C., comunicación que no fue impugnada, por lo que el Tribunal valora su contenido en relación con la pretensión en la presente causa. -------------------------------------------------------.

CUARTO

Estando dentro del lapso legal de pruebas la apoderada actora de la madre solicitante ciudadana G.J.M.C., promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de divorcio donde quedo establecida la obligación alimentaría y los bonos especiales; valor y mérito jurídico de las partidas de nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRES, con el fin de probar la filiación, igualmente copia de la Sentencia de Divorcio, dictada por este Tribunal (Sala de Juicio Nº 01), de fecha 23/12/03, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, documentos públicos que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados. La constancia de relación de trabajo de la ciudadana G.M. en la Unidad Educativa Bolivariana “Los Guaimaros” emitida por el director M.S.C Luis A Guzmán no fue ratificada, tampoco impugnada, por lo que se toma como indicio de la relación de trabajo de la solicitante. 3.- La prueba testifical de la ciudadana María de la C.P.M., plenamente identificada y bajo juramento manifestó conocer a los ciudadanos G.M. y Á.G.B. quien fue conteste en su declaración sin entrar en contradicción sobre los supuesto interrogada, el tribunal valora su dicho.--------------------------------------------------------------------------------------.

QUINTO

El Tribunal observa que consta en el expediente las planillas de los descuentos ordenados por el tribunal y realizados por el organismo empleador y los recibos de pago donde se evidencia los señalados descuentos los cuales no coinciden con lo ordenado por el Tribunal; por lo que acuerda diferir la sentencia y solicitar un informe pormenorizado de los descuentos realizados por el organismo empleador. En fecha tres de agosto mediante auto el Tribunal visto que no ha recibido la repuesta del oficio enviado al INCE-Mérida, acuerda entrevistar a los ciudadanos M.Á.G. y G.J.M. para verificar los montos de la obligación alimentaría adeudada. En fecha nueve de agosto se recibe comunicación del Licenciado Pedro Rafael Álvarez Rivas Gerente Regional Mérida, consignando la información solicitada donde señala en forma mensual las cantidades descontadas del sueldo del ciudadano M.Á.G.B.. En la misma fecha se realiza la reunión entre las partes, en la cual la ciudadana G.J.M. consigna la libreta de ahorro Nº 0108-0341-180200102503 del Banco Provincial donde la empresa deposita las cantidades descontadas al padre obligado alimentario por concepto de obligación alimentaría. Libreta de ahorro que el departamento de contabilidad del Tribunal reviso los depósitos efectuados y comparados con la información aportada por el organismo empleador a través de las planillas de descuento y los recibos de pago se pudo verificar que la cantidad supuestamente depositada es mayor que la cantidad reclamada por concepto de incumplimiento de la obligación alimentaría. De la revisión de la deuda alimentaría demandada en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación y lo manifestado por el obligado alimentario y comprobado con las pruebas documentales aportadas y verificadas en la libreta de ahorro consignada por la solicitante, se determina que no hay deuda alimentaría desde el momento que quedo establecida en la sentencia de divorcio en fecha 23 de diciembre del año dos mil tres hasta la presente fecha. Así queda establecido-.

DECISION.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana G.J.M.C. ya identificada, contra el ciudadano M.A.G.B. igualmente identificado a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES. En consecuencia de la revisión de la relación pormenorizada mensual de los descuentos realizados al ciudadano M.A.G.B. inserta en el expediente y de los depósitos efectuados en la libreta de ahorro Nº 0108-0341-180200102503 del Banco Provincial donde la empresa deposita las cantidades descontadas al ciudadano Á.G.B. se evidencia que no existe deuda alimentaría desde la fecha de la sentencia de divorcio donde esta establecida la obligación alimentaría hasta la fecha, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente a la obligación alimentaría así como los bonos establecidos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------------.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez y nueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO N° 02

ABG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXPEDIENTE Nº 11975

GJdeO/Rala.-

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