Decisión nº 575 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoGuarda

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.N.A.G. viudo, comerciante y G.E.M.B. soltera, economista, titulares de las cédulas de identidad N1.001.071 y 3.523.474 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NURINALDA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.478, intentaron demanda de GUARDA, en contra del ciudadano R.J.A.B., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, en relación con los adolescente C.A., R.J. Y R.J.A.A.; manifestando que la madre de los adolescentes la decujus M.I.A.B. falleció en fecha 12-05-98, quedando dichos adolescentes huérfanos de madre, alegando que desde el día 25 de Diciembre del año 1999 el ciudadano R.J.A.B. se encuentra desaparecido, por estar sindicado de cometer un homicidio en contra del occiso J.L.T.. De acuerdo a la información suministrada por el ciudadano R.A.B., hermano del demandado el mismo buscó luego de los problemas, a los adolescente de autos, por ser abandonados por su padre el cual se encuentra desaparecido, alegando que dichos adolescentes se encontraban en estado de chok cada vez que hablaban con su padre, por otro lado dichos adolescentes no poseen la capacidad económica suficiente para cubrir sus gastos alimentarios por lo que solicitan a este Tribunal les otorgue la GUARDA Y CUSTODIA de los menores de autos, de acuerdo con los artículos 1 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 278 del Código Civil Venezolano.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Enero de 2000, ordenando la citación del demandado, la elaboración de un informe social y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 01 de Febrero de 2000, se notifico al ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 02 de Febrero de 2000, por medio de escrito la ciudadana G.E.M.B. identificada en autos, notifico a este Tribunal que los adolescente de autos desde la fecha 18 de Enero de 2000, permanecen bajo su guarda y custodia, toda vez que el ciudadano R.A.B. fue personalmente hasta el apartamento de mi hermana A.R.M.B. y le hizo entrega de los menores de autos, cumpliendoce así con lo ordenado por el Tribunal en el auto de fecha 26 de Enero de 2000, punto B.

En fecha 02 de Febrero 2000, por medio de diligencia la parte demandante otorgo poder Apud-Acta a las abogadas NURINALDA CEPEDA Y LEDYS PIÑA inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 31.487 y 25.154 respectivamente.

En fecha 14 de Febrero de 2000, por medio de escrito la parte demandante solicito a este Tribunal se sirva ordenar estudio psicológico a los niños C.A., R.J. y R.J.A.A.; y al padre de éstos ciudadano R.J.A.B. informe socio económico ampliado a la oficina de trabajo social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; oficiar a los SERVICIOS MEDICOS Y ODONTOLOGICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a la DIRECCION DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y a las autoridades Judiciales, Administrativas, Militares, Civiles, Policiales y del Clero Católico de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de Febrero de 2000, el Tribunal proveyó sobre los solicitado.

En fecha 25 de Febrero de 2000, el Alguacil de este Tribunal expuso que se dirigió varias veces a la casa de habitación del ciudadano demandado para realizar la citación, no consiguiendo a dicho ciudadano.

El 25 de Febrero de 2000, la abogada Nurinalda Cepeda, pidió al Tribunal la citación por carteles.

En fecha 09 de Marzo de 2000, por medio de auto este Tribunal ordenó practicar la citación del ciudadano ALMARZA BRETTE R.J. mediante un cartel único de citación.

En fecha 28 de Marzo de 2000, la abogada Nurinalda Cepeda, consigno ejemplar del diario La Verdad donde se encuentra el cartel de citación al ciudadano R.J.A.B..

En fecha 13, de abril de 2000, por medio de diligencia la parte demandante solicito a este tribunal nombre defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 14 de Abril de 2000, el Tribunal nombró como defensor ad litem del ciudadano demandado, al abogado en ejercicio M.P..

En fecha 10 de Mayo de 2000, se notifico al abogado M.P., y agregada la boleta al expediente el 11 de Mayo de 2000.

En fecha 14 de Junio de 2000, por medio de diligencia el abogado M.P. acepto el cargo de defensor ad-litem en el presente procedimiento, y prestó el juramento de ley.

En fecha 29 de Junio de 2000, se citó al ciudadano M.P. como defensor ad-litem en la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2000, por medio de escrito el abogado M.P., actuando como Defensor Ad-Litem del demandado, procedió a dar contestación a la demanda en el presente procedimiento, alegando que es cierto que de las relaciones Matrimoniales que el demandado mantuvo con la ciudadana M.I.A.B., hoy fallecida nacieron los menores de autos, asimismo negando la posibilidad de que el ciudadano demandado se encuentre desaparecido y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo, y alegando que es a su defendido a quien le corresponde ejercer la guarda y custodia de los menores de autos, por ser el progenitor sobreviviente.

En fecha 21 de Julio de 2000, por medio de diligencia el ciudadano J.N.A.G., asistido por la abogada Nurinalda Cepeda, otorgo poder apud-acta a las abogadas NURINALDA CEPEDA Y LEDYS PIÑA debidamente inscritas en el inpreabogados bajo los Nº 31.487 y 25.154 respectivamente.

En fecha 21 de Julio de 2000, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 26 de Julio de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 21 de Julio de 2000.

En fecha 31 de Julio de 2000, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 31 de Julio de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha.

En fecha 05 de Octubre de 2000, por medio de escrito la parte actora presento conclusiones relativas a l presente procedimiento.

En fecha 04 de Octubre de 2001, por medio de diligencia la parte actora notifico a este Tribunal el fallecimiento del ciudadano J.N.A.G..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Corre a folios del siete (07) al nueve (09) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes C.A., R.J. Y ROBISON J.A.A., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial que existe entre los adolescentes antes mencionados y las partes integrantes en este proceso.

 Corre a los folios diez (10) y once (11) de este expediente copia certificada de nacimiento de la ciudadana G.E.M.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial que existe entre los adolescentes de autos con la ciudadana antes mencionada.

 Corre al folio doce (12) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre el ciudadano R.J.A.B. y la decujus M.I.A.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos antes mencionados.

 Corre al folio del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive informe emanado de la oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección de l Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un en te facultado para ello. De esto se evidencia: el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes en el presente procedimiento.

 Corre al folio ochenta y uno (81) de este expediente copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.I.A.B. la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la muerte de la ciudadana antes mencionada la cual era la madre de los adolescentes de autos.

 Corre a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.

 Corre a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) la declaración de la adolescente C.A.A.A., De esto se evidencia la opinión que tiene dicha adolescente con respecto al demandado de autos.

 Corre del ciento veintitrés (123) al ciento treinta y siete (137) de este expediente comisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipios, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: las declaraciones de los ciudadanos LILIETTE MEDINA, N.L.U., M.D.M., D.E. TORRES Y R.A.D. con respecto al presente procedimiento las cuales fueron las siguientes:

 La ciudadana LILIETTE MEDINA portadora de la cedula de identiadad Nº 9.113,623 manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.J.A.B., G.E.M.B. Y J.N.A.G., asimismo declaró que los niños de auto están inscritos en el colegio donde ella labora y que dicho colegio esta adscrito a la Universidad del Zulia ya que dicho colegio presta servicio a los hijos de los empleados de dicha Universidad, según ella los niños antes mencionado cursaron sus estudios en el colegio M.L.L., hasta el tercer grado de educación básica, asistiendo al colegio con regularidad exceptuando los casos que iban con su padre incumpliendo frecuentemente con el horario escolar, asimismo el ciudadano R.J.A.B. incumplía con el pago mensual de dicho colegio, firmando un compromiso de pago por el supuesto de no poseer dinero para cancelarlo, así como solicitando a la asociación de padres y representante que le exoneren el pago de las mensualidades por no poseer dinero.

 Se procedió igualmente a escuchar las declaraciones del ciudadano Dr. N.L.U. con la cédula de identidad Nº 4.148.813 (Psiquiatra) el cual manifestó que conoce de trato vista y comunicación al ciudadano R.A.B.; a la ciudadana G.M.B. la acaba de conocer y al ciudadano J.N.A. no lo conoce. Declaró este testigo que es Psiquiatra laborando en el Instituto Venezolano del Seguro Social así como prestando consultas privadas, este manifestó que el ciudadano J.A.B. asiste todos los meses a la consulta de Psiquiatría en el Centro de Veritas, que es su paciente y este presenta síndrome depresivos con trastornos adaptativos con síntomas mixtos de ansiedad y depresión.

 Asimismo sé procedió a escuchar la declaración de la ciudadana M.D.M.M. con la cédula de identidad Nº 7.686.822, siendo esta psicopedagoga laborando en el Instituto M.L.L., manifestando que conoce al ciudadano R.J.A.B., de vista, trato y comunicación y a los ciudadanos G.E.M.B. Y J.N.A.G.d. vista y no lo ha tratado; asimismo declaro que los niños de auto presentaban problemas en el rendimiento académico asistiendo a clases desarreglados, no poseyendo ninguna atención de ayuda con respecto a las tareas escolares en su hogar no mostrando interés el padre de ellos por ayudarlos a surgir educativamente.

 Asimismo se procedió a escuchar la declaración del ciudadano D.E.T.B. con la cédula de identidad Nº 13.175.475, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.J.A.B., G.M.B., J.N.A., X.S.D.L. y a los menores ALMARZA ANDRADE, observando que la ciudadana X.S.D.L. visitaba al ciudadano R.J.A.B. con frecuencia en su apartamento ubicado en la Urbanización Mi Esperanza, demostrando estos una relación sentimental, demostrando el ciudadano R.J.A.B. un constante roce con el ciudadano asesinado el día 25 de Diciembre de 1999; declarando el testigo que el ciudadano antes mencionado mantiene relaciones sentimentales con la ciudadana antes nombrada aun después del asesinato del ciudadano J.L.T..

 Por ultimo se procedió a escuchar la declaración del testigo R.A.D.V. portador de la cédula de identidad Nº 4.152.656, manifestando que trabajó en la Contraloría Interna de la Universidad del Zulia, alegó que conoce al ciudadano R.A. desde hace mas de 25 años, a la señora G.M. la conoce desde hace poco tiempo y al señor J.N.A. lo ha visto solamente de vista, estableciendo que el ciudadano demandado labora como obrero de la Universidad del Zulia, y que tiene conocimiento que no se ha presentado a su sitio de trabajo y que se le levantó un expediente disciplinario por faltas injustificadas al trabajo; el testigo declaró que los niños de autos se encuentran bajo la guarda del ciudadano demandante ya que el padre de los mismos presenta problemas penales.

Este Tribunal considera que existe una concordancia en las declaraciones de los testigos analizados, mereciéndole fe sus testimonios por lo que acoge sus dichos y los concatena con las demás pruebas ofrecidas por la parte actora.

 Corre a los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cuatro (144) de este expediente escrito emanado del Centro Medico Sur el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta de un oficio de este Tribunal. De esto se evidencia que el ciudadano R.A.B. se encuentra de reposo medico desde el 07 de Enero de 2000, hasta el 30 de Noviembre de 2000, por la especialidad de psiquiatría, presentando el diagnostico de: Trastornos Adaptativos con síntomas mixtos de ansiedad y depresión.

 Corre a los folios del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y dos (152) de este expediente escrito emanado por el INAM el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a un oficio de este Tribunal. De esto se evidencia los informes psicológicos de los hermanos ALMARZA ANDRADE los cuales fueron seriamente afectado por la serie de incidentes ocurridos en los últimos días.

 Corre a los folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (169) de este expediente oficio emanado de LUZ el cual no posee valor probatorio por no ser pruebas para ninguna de las partes integrantes del presente procedimiento.

 Corre a los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) oficio emanado de LUZ el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a un oficio emitido por este Tribunal. De esto se evidencia que el ciudadano demandado labora en dicha institución.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Guarda de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos

(subrayado nuestro)

Por otra parte el artículo 360 de la referida Ley Orgánica dispone “…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, …De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde…”

Lo establecido anteriormente no corresponde al presente procedimiento ya que los menores en el presente proceso tienen mas de siete años de edad.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano R.J.A., no ha cumplido con las obligaciones que contiene la guarda de los adolescentes C.A., ROBISON JESUS Y R.J.A.A., existiendo una positiva actitud por parte de la ciudadana G.E.M.B. codemandante en el presente procedimiento, para el cumplimiento de la obligación de guarda de los adolescentes antes mencionados.

Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a los adolescentes C.A., ROBISON JESUS Y R.J.A.A. el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentran amenazadas la salud y seguridad, por lo que se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Guarda, intentada por la ciudadana G.E.M.B., en contra del ciudadano R.J.A.B., a favor de los adolescentes C.A., ROBISON JESUS y R.J.A.A., ya identificados; por lo que de ahora en adelante la guarda de los adolescentes C.A., ROBISON JESUS y R.J.A.A. será ejercida por su tía materna, ciudadana G.E.M.B..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve días del mes de Junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-

HPQ/e.a*

Exp. 24996.

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