Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3.111

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: G.M.H.S.

APODERADO JUIDICIAL: M.G.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD)

APODERADO JUDICIAL: M.T.S.

En fecha 21 de Septiembre de 2001, se recibió ante este Tribunal, el presente expediente que subió a esta Alzada por Inhibición planteada por el Dr. E.C.C.J.d.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En el Libelo de la Demanda la Ciudadana G.M.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, expone:

Que desde el día 01-09-1.999, inició sus labores como TELEFONISTA en el Hospital L.C.d. la Parroquia San J.d.P.d.M.P.C.d.E.A., que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran. Que fue Destituido de su cargo y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades y en el cual se le han negado en pagárselas. Que durante el tiempo de Trabajo de Once (11) meses, Veintinueve (29) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último fue la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 127.345,00), con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Tickets, diferencia de sueldo. Que fundamente la presente demanda en el Artículo 65 de la relación laboral, 67 y 68 Ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 108 y 125 Ejusdem en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que acude a demandar como formalmente lo hace por cobro de Prestaciones Sociales al INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. representado en la persona de Dr. J.P.; para que convenga en cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 4.208.703,009). Que sea condenada a pagar los honorarios profesionales en un 30%.

En fecha 06-02-2002, se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Apure y al Presidente del Instituto Autónomo de la S.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure y el Artículo 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 24 de Abril de 2002, la juez de este Juzgado se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 65 del expediente cursa copia del Oficio que le fue librado a la Procuradora General del Estado Apure, quien se dio por notificada en fecha 02-05-02.

Al folio 67 del expediente cursa copia del Oficio que le fue librado al Presidente del Instituto Autónomo de S.d.E.A., quien se dio por notificado en fecha 03-06-02.

Al folio 68 y 69, cursa PODER con recaudos anexos que le fuera otorgado a la Abogada M.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.751.

En fecha 01-07-2002, la Abogada M.T.S., en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la S.d.E.A., presenta Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente juicio.

En fecha 10-07-2002 la Abogado M.T.S. presentó escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos.

En fecha 29-07-2002, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 09-08-2002, cursa escrito presentado por una parte la Abogada Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra el Abogado M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitan suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de Despacho siguientes a la presente diligencia, de conformidad con el Parágrafo 2º del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-12-2002, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes en el presente proceso, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.

En fecha 17-02-2003, se diere el acto de dictar Sentencia, para el DECIMO día calendario siguiente a esta fecha, de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

M O T I V A:

La parte demandante alega en su escrito libelar, que desde el dìa01-09-1.999, inició sus labores como Telefonista en el Hospital L.C.d. la Parroquia San J.d.P.d.m.P.C.d.E.A., siendo el caso que al ser destituida del cargo y hasta los mementos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Durante el tiempo de trabajo de 11 meses, 29 días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos siendo el último de ellos, la cantidad de 127.345,oo Bolívares mensuales, es decir, la suma de 4.244,83 Bolívares, que según sus derechos y acciones de la relación laboral se traducen en la suma de 4.208.703 Bolívares, siendo en consecuencia su objeto de pretensión la cantidad mencionada supra, acompaña en su escrito libelar comunicación en copia dirigida al Director de Personal de Insalud del Estado Apure, C.d.T. y copia de Bauche de Cobro.-

La parte demandada, alega en su Contestación a la de Demanda; Primero: Admite el hecho de que la Demandante trabajó, como telefonista para su representado, por el tiempo de 11 meses de manera ininterrumpida, negando en los sucesivos puntos que no adeudaba lo demandado, sino por contrario esgrimió su admisión de cancelar lo que presumía le correspondía a la demandante, oponiendo igualmente la prescripción de la acción, por considerar que fue interpuesta fuera del lapso de un año, en este sentido esta Sentenciadora observa que existe reclamación administrativa que consta en autos, fechada y sellada por Insalud, el día 04-06-2.001, interpuesta por la accionante, es decir, nueve (9) meses después de que se efectuara la terminación de la relación laboral; por lo que no puede existir prescripción alguna por haberla interrumpido de acuerdo al espíritu y prosito del artículo 64 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide, aún cuando la parte demandada, niega pormenorizadamente la presente acción no puede intuita parte ofrecer lo que a su juicio considera le corresponde a la demandante, sin embargo esa acción es tomada como la no cancelación de Prestaciones Sociales y así se decide.-

En la oportunidad legal probatoria, solamente promovió pruebas la parte demandada, contenidas de instrumentales relativas a original S/N fechada 09 de Mayo del 2.002, suscrita por el Jefe de Personal del Hospital J. L.C.d.S.J.d.P., con la cual se demuestra que la demandante de autos, estuvo como contratada durante un lapso de tiempo, comprendido desde el día 01-09-1.999, hasta el día 30-08-2.000, esta documental se valora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de un Empleado Público o de una Institución con carácter de Público, aún cuando fue impugnado por la parte contraria, en la impugnación no se fundamenta el por que se impugna, ni explica ningún otro motivo y/o hecho que amerita tal impugnación; por lo que la Documental merece pleno valor probatorio para demostrar, el tiempo de trabajo, así como el carácter de contratada y así se decide. La Documental que cursa al folio 88 del Expediente no merece mayor comentario por constar en la misma hechos admitidos por la parte demandada, Y así se decide. Las documentales que constan en los folios 89 al 103, aún cuando fueron impugnadas por la contraparte, esta Sentenciadora considera que la impugnación no se fundamentó por lo tanto le da valor probatorio a las instrumentales aportadas al proceso, en cuanto a lo contenido en ellas, es decir, del pago de salario, aguinaldo y cesta tickets, meses, Enero y Febrero año 2000 y así se decide. Observa igualmente esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la demandante de autos, impugna el poder conferido a la abogada M.T.S., en su condición de representante de Insalud, al efecto considera esta Sentenciadora, que basta con que haya la intención de otorgarlo y lo acepta la poderdante con su actuación en el juicio, sin necesidad que expresamente lo manifieste, basta con que actué en el proceso y cumpla con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Demostrado como está la condición de trabajadora contratada de la accionante de autos, Insalud, está obligada a cancelar sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que no le han sido cancelados, por lo que forzosamente se declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda, condenando a INSALUD a cancelar los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: 45 DIAS X Bs. 4.244,83= 191.017,35.

VACACIONES FRACCIONADAS: 20,9 DIAS X 4244,=88.716,94.

BONOIFICACION FRACCIONADA: 20 DÌASX4.244,83= 84.896,66.

DIFERENCIA DE SUELDO: Bs. 25.904,40.

CESTA TICKETS con exclusión de los meses de Enero y Febrero del año 2.000.

INTERES DE MORA e INTERES SOBRE ANTIGÜEDAD, Los cuales se determinaran mediante EIGÜEDAD, Los cuales se determinaran mediante Experticia Complementaria del fallo, al igual que los Nueves (9) meses de Cesta Tickets; y así se decide. Aclarando la Sentenciadora que la demandante no demostró que fue despedida sin justa causa, sino que por el contrario la parte demandada logró probar en autos, que está era contratada, por lo que no le corresponden los conceptos de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como tampoco el preaviso del artículo 104 Ejusdem; otorgárselo sería desnaturalizar lo establecido en el artículo 74 en su primer aparte de la misma Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR la presente demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana: G.M.H.S. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD).-

SEGUNDO

Se condena a INSALUD a cancelar los intereses sobre antigüedad, de Mora y Cesta Tickets, que se determina mediante Experticia complementaria del fallo.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas.-

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

NVMR/RAP/DMA.

Exp. 3.111

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