Decisión nº PJ0032012000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001013

ASUNTO : SP21-S-2010-001013

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON JUEZA UNIPERSONAL

Vista la audiencia de Juicio Oral y Reservado celebrada en la presente causa penal signada SP21-S-2010-001013, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de J.A.S.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, tipificado en Artículo 41 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente a la fecha de los hechos, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO: DEFENSA PÚBLICA:

J.A.S. S ABG. G.J.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. O.M.A.. L.R.A.

II

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la madre y la abuela de la niña víctima, en virtud de que la agraviada permanecía en el Equipo Interdisciplinario fueron impuestas de este derecho y las mismas manifestaron: “De manera reservada”.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de agosto de 2010, la ciudadana Z.E.C.V., se encontraba en su lugar de residencia cuando aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, llegó el ciudadano J.A.S.S., con una machetilla agrediéndola verbalmente diciéndole que tenía un mozo que estaba en la vivienda, él mismo ya venía presentando conductas indecorosas alrededor de la vivienda de la víctima, ingiriendo licor a los alrededores de la vivienda, procediendo a llamar al 171, al llegar los funcionarios de la Comisaría de Palo Gordo, procediendo la víctima a identificarlo y los funcionarios actuantes lo detuvieron preventivamente de libertad colocándolo a disposición del Ministerio público.

IV

ANTECEDENTES

En fecha 23 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas le da entrada a las actuaciones y fija la audiencia preliminar para el mismo día.

En fecha 23 de agosto de 2010, audiencia de calificación de flagrancia, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se decreta medida de protección y seguridad a favor de la víctima.

En fecha 31 de mayo de 2011, riela escrito de acusación presentado por el fiscal dieciocho del Ministerio Público.

En fecha 15 de junio de 2011se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 01 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la cual la representante Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano J.A.S., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., señalando que con las pruebas presentadas demostraría tanto la comisión del delito endilgado, como la responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, en conversaciones previas con mi defendido, habiéndole explicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, así como sus consecuencias jurídicas, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a dicho procedimiento, por lo que solicito sea oída su declaración y una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.

Acto seguido, fue impuso el acusado J.A.S.S.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2.- Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los Hechos, es todo”.

Seguidamente, la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• J.A.S.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó: “Si admito los hechos, es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados, señalando que era culpable.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado J.A.S.S., realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.A.S.S., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA CON ARMA BLANCA, tipificado en Artículo 41 cuarto aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

El delito de AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA CON ARMA BLANCA, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 41 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Amenaza

Artículo 44. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amanece a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en virtud de la declaración del acusado estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de J.A.S.S., nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 24-07-1954, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.- 5.639.267, domiciliado en Urbanización el páramo casa N° 93, el Junco, Estado Táchira, de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA CON ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 41 cuarto aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la Z.E.C.V.. Y ASI SE DECIDE.

VIII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.A.S.S., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA CON ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 41 cuarto aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA CON ARMA BLANCA, prevé una pena corporal de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo el termino medio de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, pero sin dejar de cumplir con lo establecido en el último aparte del mencionado artículo el cual establece que el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado J.A.S.S., es de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito (CEPAO) del Estado Táchira, lo cual realizará una vez cada Dos (2) meses durante el tiempo que dure la condena, asimismo la prohibición de acercarse o agredir a la víctima. Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano J.A.S.S., nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacido en fecha 24-07-1954, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.- 5.639.267, domiciliado en Urbanización el páramo casa N° 93, el Junco, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA DOMESTICA CON ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 41 cuarto aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Z.E.C.V.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito del Estado Táchira, por espacio de Dos (2) meses, mientras cumpla la condena. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano J.A.S.S., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.B.P.

SECRETARIO

ABG. L.R.A.

SP21-S-2010-001013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR