Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 13.510

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE DEMANDANTE:, G.O.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.733

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.C.D.A., M.N.O.M. y C.L.H.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.126, 122.127 y 122.314 respectivamente

PARTE DEMANDADA: R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.066.955, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.463

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana G.O.S.N. en contra de la ciudadana R.D.A., en donde se pretende la entrega de un apartamento destinado para vivienda por vencimiento del término del contrato.

En fecha 1 de diciembre de 2011, la parte demandante mediante diligencia solicita al tribunal se sirva dar continuidad al procedimiento, lo que fue acordado por auto del 9 de diciembre de 2011 bajo el amparo de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146.

Ciertamente, en la sentencia aludida por el a quo, la Sala dejó sentado lo siguiente:

…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Es necesario destacar, que la Sala interpretó el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y mal podría hacerlo, toda vez que la Ley especial que regula los arrendamientos de vivienda fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 12 de noviembre de 2011, vale decir, en fecha posterior a la sentencia de la Sala de Casación Civil.

Al efecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevén:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, asi como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 den Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10

Conforme a la norma trascrita, en materia de arrendamiento de viviendas es necesario agotar previamente la vía administrativa para acceder a la sede judicial, siendo que en el caso de autos no consta que las partes hayan agotado el procedimiento previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y como quiera que la sentencia de la Sala de Casación Civil, no debe ser aplicada a los casos de arrendamiento de viviendas debido a que la Ley que los regula es posterior a ella, es forzoso concluir que en el caso de marras se ha subvertido el orden público procesal con el consecuente menoscabo de la garantía constitucional del debido proceso, lo que determina que deba declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 1 de diciembre de 2011 presentada por la parte demandante, incluidos el auto de fecha 9 de diciembre de 2011 y la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2012, debiendo decretarse la suspensión del proceso. ASI SE DECIDE.

Es pertinente advertir, que el arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas es materia de interés público, habida cuenta del valor social de la vivienda como derecho humano garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que es deber de esta alzada apercibir al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo se abstenga de dar continuidad a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, si el arrendador del inmueble no ha tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos 7 al 10 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 1 de diciembre de 2011 presentada por la parte demandante, incluidos el auto de fecha 9 de diciembre de 2011 y la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2012, con la consecuente suspensión del proceso hasta que las partes agoten el procedimiento previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.510

JMP/NRR.-

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