Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.413.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: G.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.335, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.M.D.V., D.B.M. y A.N.D., los dos primeros venezolanos y el último extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.095.511, V-5.100.083 y E-81.000.186 respectivamente, asistidos por los Abogados R.G. y J.O.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.571 y 70.098, ambos de este domicilio.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 01-12-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la co-demandada, Abogada D.M.d.V., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha en fecha 20-10-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de su respectiva aclaratoria, proferida en fecha 17-11-2009, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión por fraude procesal, incoada por la ciudadana G.O.B., contra la mencionada apelante y los ciudadanos D.B.M. y A.N.D.. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 04-12-2009, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.413.

Abierta la causa a prueba, el co-demandado, ciudadano A.N.D.A., promueve prueba testimonial y documental, las cuales no fueron admitidas de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad, los co-demandados ciudadanos N.D.A. y D.M.d.V., presentan escritos de informes, y en fecha 05-04-2009, se difiere la publicación del fallo para el día siguiente, en razón de estarse dictando sentencia en las causas Nros. 5.414, 5.418 y 5.420.

El Tribunal, siendo el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA

La ciudadana G.O.B., interpuso demanda de fraude procesal en contra de los ciudadanos D.M.d.V., D.B.M. y A.N.D., alegando que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 64, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría, el ciudadano A.N.D.A., en fecha 14-11-2006, le vendió por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), un inmueble constituido por un local comercial con dos habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, un área para servicios y demás adherencias, construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con un área de treinta metros cuadrados (30.oo m2) aproximadamente de construcción, ubicado en la carrera 11, con calle 4, sector 1 del Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue ocupada por R.Q.; Sur: Carrera 11; Este: Calle 4 y Oeste: Casa que es o fue de E.C.; estas bienhechurías están construidas en un área de terreno que mide sesenta con cincuenta metros cuadrados (60,50 m2); y cuyas bienhechurías le pertenecían según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 15-06-2006, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del 2006, bajo el N° 32. Que con la referida venta, el ciudadano A.N.D., adquirió el compromiso de facilitarle a la parte actora, los documentos necesarios para la protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectivo, así como la autorización municipal, solvencia municipal y ficha catastral, siéndoles requerido por la ciudadana G.O.B. en varias oportunidades, respondiéndole éste con evasivas, hasta que a principios de junio del 2007, fue hasta las oficinas del Registro Inmobiliario, y se encontró con que el ciudadano A.N.D.A., había introducido ante la mencionada oficina de registro un documento de compra venta del mismo inmueble a una persona de apellido Uribe, pretendiendo soslayar el derecho de propiedad de la actora, es por ello que dirigió un escrito al Síndico Procurador Municipal de este Municipio, de fecha 20-06-2007, que anexa marcado “B”, donde le solicita la expedición de la autorización municipal y que se paralice todo trámite relacionado al referido inmueble con cualquier otra persona.

Plantea, que en fecha 08-08-2007, la Abogada D.M.d.V., interpuso en su carácter de legitima tenedora de una letra de cambio, una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano A.D., anexa marcado ”C”, donde estima la demanda en Cincuenta y Un Mil Quinientos Noventa Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 51.590.258,75) o sean Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bsf. 51.590,26), por concepto de capital adeudado al primigenio beneficiario ciudadano D.B.M., más los intereses de mora, el derecho de comisión, gastos causados en la gestión de cobro extra judicial, indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso, pero que dicha demanda esta fundada en un documento con apariencias de letra de cambio, supuestamente librado el día 20-07-2006, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 40.000,00), con fecha de vencimiento 20-12-2006, en el que aparece como aceptante el ciudadano A.N.D.A. y como beneficiario primigenio el ciudadano D.B.M., que finalmente la endosa en forma pura y simple a la Abogada D.M.d.V..

Arguye la actora, que la presunta letra de cambio es falsa, que fue confeccionada dolosa y artificiosamente con el único propósito de defraudarla y lograr una medida ejecutiva sobre el bien inmueble anteriormente enunciado, y además, que los ciudadanos D.B.M. y A.N.D. son amigos de vieja data, quienes mantienen una intima amistad consolidada desde hace muchos años, devenido de que ambos son colindantes, es decir, vecinos, quienes a través de la elaboración de un titulo cambiario y obligación ficticia, actuando en colusión, lograron establecer un aparente proceso judicial en el que simularon ser partes contrarias, pero sin tener que se produjera contención alguna para así obtener un decreto con fuerza de cosa juzgada, es decir, un fraude procesal. Estima la presente demanda en la cantidad de Sesena Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 60.000,00).

Admitida la demanda en fecha 29-09-2008, el ciudadano A.N.D., asistido por el Abogado R.A.G.M., da contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, impugna y niega en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser verdad lo expresado en ella y no se corresponde con el derecho invocado. Impugna los documentos anexos a la demanda, específicamente el que se encuentra inserto en los folios 12 y 13 del presente expediente, por cuanto nunca vendió su casa a la señora G.O.B., simplemente le entregó los documentos de su casa en garantía por las máquinas que ella le vendió por la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares Fuertes (Bsf. 8.627,00). Rechaza la cuantía de la demanda. Opone la defensa de falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega, que la ciudadana G.O.B. es propietaria de un negocio que se llama Casa Bernal C.A., que se dedica a la venta de máquinas domésticas e industriales, el cual he visitado porque le fiaban la mercancía pero debía dar garantía y cuando firmó el instrumento creyó que estaba firmando un documento de garantía por ante la Notaría de Barinas y fue la señora G.B. que le vendió las máquinas el 30-10-2.006.

En fecha 16-10-2008, el a quo, previa solicitud de la demandante, acuerda decretar la suspensión temporal de actos y procedimiento de la causa mercantil llevada por dicho Juzgado bajo Nº 15.272, que por cobro de bolívares por intimación, sigue la Abogada D.M.d.V. contra el ciudadano A.N.D.A..

Por su parte, la co-demandada, Abogada D.M.d.V., asistida por la Abogada J.O.M., consigna escrito de contestación de la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad e interés en la actora para intentar el presente juicio y de su persona para sostenerlo, niega rechaza y contradice; en todos y cada unos de los términos la demanda instaurada en su contra. Niega, rechaza y contradice que la letra de cambio emitida en fecha 20-07-2.006, por la cantidad expresada, para ser pagada por el ciudadano A.N.D., al beneficiario D.B.M.. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos D.B. y A.N.D., sean amigos en la actualidad, porque debido al incumplimiento del pago surge la enemistad. Niega, rechaza y contradice que el hecho de que el ciudadano A.N.D. no esgrimiera su defensa al procedimiento intimatorio en el expediente Nº 15.272, incoado en su contra, pueda considerarse prueba o evidencia alguna de un fraude. Niega, rechaza y contradice que su persona haya demandado el cobro judicial de una sedicente obligación cambiaria. Niega, rechaza y contradice que haya colusión, que se haya elaborado un proceso judicial en el que se haya simulado concertado por los codemandados y su persona. Igualmente impugna y rechaza la estimación de la presente demanda.

El co-demandado, ciudadano D.B.M., opone la defensa de falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, que se ha demandado aparentando un fraude procesal para lograr medidas cautelares y la declaración de nulidad de un juicio que es conforme a la verdad y la justicia. Que probará oportunamente que solicitó los servicios profesionales de la Abogada D.M.d.V., a quien visitó a tales fines en su oficina, para lograr recuperar cantidades dinerarias que le había dado en calidad de préstamo a su vecino y amigo llamado A.N.D., a quien periódicamente le hizo préstamos desde el año 2004 de pequeñas cantidades dinerarias que iban desde dos millones hasta cinco millones de bolívares, pero nunca le hizo firmar ningún documento para acreditar los préstamos en virtud de la gran amistad que existió entre ambos, confiando que le iba a pagar el dinero con el producto de la venta de una casa de su propiedad, pero como pasó tanto tiempo y no le pagó hacía caso omiso cuando lo llamaba o buscaba, decidió llamarlo con un abogado; de allí que la doctora le dijo que lo iba a citar para arreglar amistosamente y se reunieron en su oficina el 20-07-2006, a lo cual A.N.D. dijo que había tenido problemas para pagar, pero que no se preocupara que a mas tardar en el mes de Diciembre de ese año le iba a pagar todo, y la doctora le propuso que esa deuda constara en una letra de cambio, la cual llenó y la suscribimos donde se comprometía a pagarle. Llegada la fecha de pago no cumplió y por eso se la endosó a su nombre por sugerimiento así de la doctora.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en impugnación por la co-demandada, Abogada D.M.d.V., de la sentencia definitiva, proferida por el la Tribunal de cognición en fecha 20-10-2009 y aclarada en fecha 17-11-2009, la cual declaró con lugar la pretensión de fraude procesal deducida, y en consecuencia se declara nula la causa mercantil distinguida con el Nº 15.272, que cursa en ese despacho judicial.

El Tribunal, antes de resolver el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La doctrina casacional se ha referido a la figura del fraude procesal en los siguientes términos:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (Sic).

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación….Al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución)...

(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, Nº 908 del 04-08-2000(caso Intana C.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora, para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

  1. Documental.

1) Copia simple documento de compra venta de unas bienhechurías, que luego fue producido en copia certificada, suscrito entre los ciudadanos A.n.D.A. y G.O.B., consistentes en un local comercial con dos habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, un área para servicios y demás adherencias, construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, en un área de treinta metros cuadrados aproximadamente ubicadas en la carrera 11, entre calle 4 sector 1 del Barrio Maturín de esta ciudad e Guanare del Estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno municipal que mide sesenta metros cuadrados con cincuenta centímetros, el cual no se incluye en la venta, alinderada de la siguiente manera: Norte: Colinda con propiedad de R.Q.; Sur: Carrera 11; Este: Calle 4 y oeste: Colinda con propiedad de E.C., por el precio de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), o Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 20.000,00), cuyo instrumento fue otorgado mediante autenticación ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el día 14-11-2.006, quedando anotado bajo el Nº 64, del Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones.

Este instrumento auténtico, el cual fue impugnado por la contraparte, el Tribunal desecha tal impugnación por tratarse de un documento auténtico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual tiene validez jurídica sólo entre las partes suscribientes, ciudadanos G.O.B. y A.N.D., en razón de que no goza de la publicidad registral a que se refiere el artículo 1.924 eiusdem, pero si es demostrativo de la operación de compraventa realizada. Así se dispone.

2) Copia simple del expediente Nº 15.272, contentivo de la causa mercantil por cobro de bolívares por intimación, seguida ante el Tribunal a quo, por el ciudadano D.V.M. contra el ciudadano A.N.D.A., en la cual le reclama el pago de la cantidad de Cuarenta de Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), equivalente a Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 40.000,oo), que es el valor de una letra de cambio, emitida en Guanare el 20-07-2006, y pagadera el 20-12-2006, aceptada para ser pagada por el demandado a favor de su demandante.

Tales actuaciones, sirven de fundamento para hacer las siguientes consideraciones:

Primero

Que la Abogada D.M.V., demandó al ciudadano A.N.D. para que le cancelara en forma indexada por el procedimiento de intimación, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), equivalente a Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 40.000,oo) que es el monto de una cambial accionada, más los derechos de comisión y gastos de cobranza; y cuyo efecto de comercio le fue endosado por su beneficiario original, ciudadano D.B.M., emitido en fecha 20-07-2006, en esta ciudad de Guanare, y aceptado por el mencionado demandado para ser cancelado sin aviso y sin protesto el día 20-12-2006.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 08-08-2007, y previa solicitud de la parte actora, se acuerda medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble, lo cual fue participado al Registrador Inmobiliario competente, mediante Oficio Nº 612 de fecha 08-08-2007, según comunicación de este funcionario de fecha 14-08-2007.

Consta en autos que, una vez practicada la intimación del ciudadano A.N.D.A., el mismo, no compareció a formular oposición en la oportunidad legal, como lo hace constar el Tribunal de cognición en fecha 01-10-2007.

Segundo

Se aprecia de estas actuaciones, que aunque la referida cambial, fue emitida en fecha 14-11-2.006, para ser pagada el 20-12-2006, por su aceptante, ciudadano A.N.D.A., ya para el día 14-11-2.006, el mismo, había dado en venta a la ciudadana G.O.B., el referido inmueble, pero no se había protocolizado el respectivo documento ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliaria correspondiente, por cuanto el vendedor no había entregado los documentos pertinentes para dichos trámites ni obtenido la respectiva autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Tercero

Cabe resaltar que el co-demandado, ciudadano D.V.M., aduce en su escrito de contestación a la demanda, que aún cuando es el beneficiario original de la cambial accionada, se la endosó en forma pura y simple, a la demandante, Abogada D.M.d.V., para que hiciera el cobro de la misma, a los fines de facilitar su cobro de varios lo préstamos que le había concedido a su aceptante, vecino y amigo, ciudadano A.N.D.A..

Ante tales alegatos, le corresponde demostrar la existencia de los referidos préstamos, y en lo que concierne a la demandante, Abogada D.M.d.V., le incumbe demostrar la relación causal por la cual le fue endosada dicha cambial, todo de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, por manera que procesalmente, pueda existir plena justificación, por la cual, su beneficiario original, se haya desprendido de la titularidad de efecto de comercio, en forma graciosa o gratuita, sin establecer previamente la causa de esa cesión y en razón de la cual se prudujo una sustitución del acreedor frente al aceptante dicha cambial, ciudadano A.N.D., quien inexplicablemente, acepta pasivamente el reclamo mercantil sin oponer ninguna defensa frente a la demanda, cuya finalidad primordial, es obtener el cobro de la acreencia mercantil con el aseguramiento previo del identificado inmueble, que dio en venta, a la demandante, ciudadana G.O.B..

  1. Prueba de informes, emitida en fecha 17-03-2009, por la Sindicatura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dando cuenta que el ciudadano A.N.D.A., estaba haciendo los trámites pertinentes para obtener la autorización de esa entidad municipal a los fines de proceder a vender a la ciudadana Vilmary S.U.G., unas bienhechurías de su propiedad, que ya habían sido adquiridas por la demandante, ciudadana G.O.B., construidas en terreno municipal que están ubicadas en el Barrio Maturín, Sector 1, carrera 11, esquina calle 4 de esta ciudad de Guanare, consistente en un local comercial con dos habitaciones, dos baños, una sala comedor, una cocina, cuyos linderos son: Norte: Colinda con propiedad de R.Q.; Sur: Carrera 11; Este: calle 4 y Oeste: colinda con propiedad de E.C..

    Quedando así demostrado, que el co-demandado, ciudadano A.N.D., quien debía obtener dicha autorización ante el mencionado Concejo Municipal, para honrar su compromiso con la demandante, ciudadana G.O.B., para así facilitar legalmente la protocolización de la venta del inmueble que le hizo ante la Notaría Pública de Barinas, por el contrario, su intención estaba destinada a mantener, frente a los terceros, la propiedad del referido inmueble, desconociendo cada una de sus obligaciones asumidas en el referido convenio de compraventa, en contravención a la disposición contenida en el artículo 1.160 del Código Civil, que le impone de que ‘los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley’.

  2. Experticia grafoquímica a ser realizada sobre la letra de cambio accionada en el expediente mercantil Nº 15.272, en la causa seguida por la Abogada D.M.d.V. contra el ciudadano A.N.D.A., cuya prenombrada prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal.

    El co-demandado A.N.D.A., trajo a los autos las siguientes probanzas:

  3. Documental.

    1) Los Estatutos, documentos constitutivos y acta de asamblea de la Empresa Casa Bernal C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04-04-2.006, inserto bajo el Nº 77, Tomo 3-A, en la cual fungen como accionistas los ciudadanos G.O.B. y L.E.B.; pero estos instrumentos, a juicio del Tribunal, carecen de mérito probatorio, ya que dicha empresa no es parte procesal en este juicio, ni existe algún elemento probatorio a los cuales se pueda adminicular en el presente debate procesal.

    Por los mismos argumentos expuestos para desechar dicha prueba, no se le confiere mérito probatorio, en primer lugar, al fondo de comercio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 20-08-1996, que es propiedad de la ciudadana G.B., y el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil denominada Casa Bernal C.A., según documento autenticado el 13-06-2.008, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; y en segundo lugar, la nota de entrega Nº 136 de fecha 30-10-2006, de una serie de bienes identificados como máquinas de coser y otros elementos para esa actividad, recibidos por el ciudadano A.D. de la empresa Casa Bernal C.A., por un valor de Ocho Millones Seiscientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 8.627.000,oo), ya que tal negocio es ajeno a la presente controversia por fraude procesal.

    2) Tres (3) recibos de pagos de abonos al ciudadano D.B.M., uno por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) o Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00), otro por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.600.000,00) o Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 3.600,00), y el último por Cuatro Millones De Bolívares (Bs. 4.000.000,00) o Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 4.000,00), de fechas 03-10-2.007, 08-04-2.008 y 12-12-2.007, cuyos instrumentos no pueden conectarse o adminicularse a los demás elementos probatorio cursantes en autos, en razón de que la letra de cambio accionada por la Abogada D.M.d.V. contra el ciudadano A.N.D., es un título autónomo y no está causado legalmente, de allí que tales recibos, no pueden tener efectos jurídicos en la presente causa, sino entre sus emitentes o suscribientes del negocio en cuestión de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, se puede constatar que el monto total de dichos recibos asciende a la suma de Diez Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 10.600,oo), la cual resulta extremadamente menor a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 40.000,oo) que es el valor de la cambial accionada en el referido juicio mercantil Nº 15.272, seguido por la Abogada D.M.d.V., contra el ciudadano A.N.D.A. ante el Tribunal a quo, de lo que se colige, que resulta falso de toda falsedad, que la letra de cambio, fue emitida para facilitar a este último co-demandado, el pago del referido monto global por concepto de préstamos concedidos por el co-demandado, ciudadano D.V.M., entonces como es que basados en esa amistad y vecindad entre ambos, como fue admitido, el ciudadano N.D.A., haya convenido en comprometerse a cancelar una letra de cambio, por un monto mucho mayor al adeudado, como se expuso y con el agravante, que su acreedor originario, no haya exigido directamente el cobro de los recibos mencionados y/o la cambial, sino que, fuera de toda lógica, el ciudadano D.V.M., le cede en propiedad dicho efecto de comercio a la Abogada D.M.d.V., en forma graciosa o gratuita, sin la oposición del aceptante y sin que entre dichos codemandados, haya una relación jurídica con la demandante que mediadamente pueda justificar tal cesión y posterior demanda de cobro de bolívares.

  4. Prueba de experticia, cuyo objeto fue demostrar: 1) El tiempo aproximado de construcción de una vivienda y local comercial, ubicada en el Barrio Maturín, esquina carrera con calle 4, Sector 1, Guanare, estado Portuguesa. 2) El valor del inmueble ya identificado tanto en la actualidad como para la fecha 14-11-2006. 3) Si en el inmueble hay un local que forma su parte integrante y a los fines de demostrar su promovente que la casa que le vendió a la ciudadana G.O.B., no valía el precio de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) como consta en el respectivo documento de venta.

    Esta prueba, no fue evacuada por falta de impulso procesal.

  5. Inspección judicial, practicada en fecha 05-02-2009, por el Tribunal de cognición, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Maturín Sector 1, esquina de la Calle 4 con carrera 11 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: que el inmueble está conformado por un local comercial, el cual esta ocupado por el ciudadano A.N.D., donde funciona una sastrería o negocio denominado confecciones Duran y se encontraban para ese momento: cuatro máquinas de coser industriales..

    Al respecto, el Tribunal observa que esta prueba no aporta elemento útil a la controversia y los hechos comprobados en la misma, no pueden concatenarse a ningún elemento probatorio que tenga que ver con la pretensión de fraude procesal, deducida en autos pero si aprecia parcialmente, en lo concerniente el hecho evidente y así ha sido aceptado por las partes, que el co-demandado, ciudadano A.N.D., se encuentra ocupando el inmueble que dio en venta a la actora el cual le sirve de asiento para realizar su actividad comercial. Así se decide.

    La codemandada, Abogada D.M.d.V., promueve las siguientes pruebas:

  6. Testimonial de los ciudadanos A.E.V.M., J.A.E., M.C.B.L. y F.d.J.S.G., quienes no comparecieron a rendir sus testimonios en las oportunidades previstas.

  7. Documental.

    1) Copia simple de la citación realizada por su despacho de Abogado al señor A.D., la cual se desestima por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Copia simple de todos los documentos y folios que conforman el expediente Nº 15.272, cuya prueba fue producida por la parte demandante ya fue apreciada con mérito probatorio en los términos expuestos.

    El co-demandado, ciudadano D.V.M., promueve las siguientes pruebas:

  8. Testimonial, de los ciudadanos, J.R.D., M.N.L. y N.E.O.G., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad previamente fijada.

  9. Documental.

    1) Registro mercantil de un fondo de comercio de su propiedad, denominado “Lubricantes La Gota”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, Tomo 7-B, de fecha 26-11-2.004, el cual, carece de valor probatorio, ya que dicho fondo de comercio en particular no aparece involucrado en autos de haber celebrado contrato de préstamo con el ciudadano A.N.D. y porque el objeto del negocio, no tiene nada que ver con la presente controversia, en cuanto se dedica a la venta de lubricantes, filtros para vehículos y maquinaria pesada y desde luego, tal fin comercial, no guarda relación con la actividad comercial de sastrería que acomete el co-demandado, ciudadano A.N.D., como consta de los instrumentos analizados por el producidos.

    Con relación al fondo de la controversia, de las pruebas estudiadas, producidas por la parte actora, y debidamente apreciadas por el Tribunal, tales como el instrumento por el cual el co-demandado, ciudadano A.N.D., da en venta las bienhechurías descritas en el documento otorgando en fecha, cuyas especificaciones, situación, medidas y demás determinaciones, constan del documento otorgado mediante autenticación ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el día 14-11-2.006, anotado bajo el Nº 64, del Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones; de las actuaciones contentivas en la causa mercantil Nº 15.272, del juicio de cobro de bolívares seguido ante el a quo, por la Abogada D.M.d.V. contra el ciudadano el ciudadano A.N.D.A. y de la prueba de informes, emitida en fecha 17-03-2009, por la Sindicatura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y además de la prueba de inspección judicial apreciada parcialmente y promovida por la parte demandada, quedó evidenciado, que el ciudadano A.N.D.A., en un primer momento, dio en venta a la ciudadana G.O.B., las identificadas bienhechurías fundadas sobre un terreno municipal, quedando obligado ante la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hacer los trámites para obtener la autorización a los fines de la protocolización de la escritura de venta.

    Pero, surge de las actuaciones procesales, que contrariamente a lo pactado, el ciudadano A.N.D.A., en un primer momento tramita ante esa Alcaldía la autorización respectiva para dar en venta esas bienhechurías a la ciudadana Vilmary S.U.G., cuya negociación no culmina, para posteriormente, aceptar una letra de cambio a favor del ciudadano D.B.M., por un valor de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), equivalente a Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,oo), dándose en este caso las siguientes circunstancias:

    En primer lugar, el beneficiario original de la cambial, se la endosa gratuitamente, en forma pura y simple, a la Abogada D.M.d.V., sin causa legal aparente, para en su condición de tenedora legítima de la letra, accione su cobro contra el aceptante, el co-demandado, ciudadano A.N.D.A., quien es intimado y en la oportunidad legal, no se opone al procedimiento ni hace las respectivas defensas frente a la reclamación mercantil, que le hace una persona, diferente a la cual le acepta la cambial.

    Por su parte el co-demandado, D.B.M., a la vez que alega, que la cambial se libró para que el demandado le cancelara unas deudas pendientes, lo cual no probó durante el juicio, pero que por instrucciones de la Abogada D.M.d.V., le cede en propiedad el efecto de comercio, para que accionara el cobro de la misma, sin precisar el negocio jurídico que lo llevó a tal determinación ni en que forma, la prenombrada profesional del derecho, le reintegraría esa suma tan importante de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), lo que indica la poca seriedad del tenedor original de la letra, más aún cuando esta cantidad representa un monto exageradamente mayor, a la cantidad global de Diez Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 10.600,oo) que dice, suministró en varios prestamos al ciudadano A.N.D.A., cuestión que tampoco fue demostrada; y porque al endosar dicho beneficiario original la cambial en forma pura y simple a la Abogada D.M.d.V., incuestionablemente, indica su desinterés económico en recuperar el dinero supuestamente dado en préstamo ni el monto de la cambial demandada por haber dejado de ser su titular.

    En tal sentido, es útil señalar, el proceder del co-demandado, ciudadano A.N.D., quien a pesar de que dio en venta el referido inmueble por documento autenticado a la ciudadana G.O.B. y que ha sido demandado por cobro de bolívares por la actual titular de la cambial, Abogada D.M.d.V., continúa en posesión del bien y lo tiene destinado a sus actividades comerciales, lo que indica, desde luego, que no ha tenido la voluntad de entregar el inmueble a su compradora a pesar de haber recibido el precio del mismo, además de que nunca tuvo la intención de hacer las diligencias pertinentes ante la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y así obtener la respectiva autorización para la protocolización de dicha escritura de venta, sino por el contrario, es patente su mala fe, cuando ha asumido una actitud totalmente pasiva y contraria a sus derechos patrimoniales, pues al no hacer oposición al procedimiento de intimación incoado en su contra, ello significa que no tiene temor de que pueda ser despojado del inmueble donde realiza su actividad comercial una vez que sea rematado por la demandante y adjudicado a la intimante, Abogada D.M.d.V., quien con este objetivo, ha obtenido medidas preventivas para asegurar el cobro de la acreencia mercantil y ante tal situación jurídica, debe presumirse a tenor del artículo 1.394 del Código Civil, que el juicio mercantil no está destinado a perjudicar sus derechos sobre el inmueble, sino su intención de continuar ocupandolo, todo en perjuicio de los derechos patrimoniales de su compradora, ciudadana G.O.B..

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Tribunal llega a la convicción de que, simulándose una deuda entre el ciudadano A.N.D. con el ciudadano D.B.M., es por lo que tuvo lugar que se hubiere librado y aceptado la referida cambial por el orden de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,oo), para formar una litis inexistente entre partes, mediante la creación del juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria contenido en la causa mercantil Nº 15.272, llevada ante el Tribunal de cognición, con el fin de obtener en primer orden, medidas cautelares como la acordada sobre dicho inmueble y posteriormente y con fin último, obtener un fallo definitivo como ocurre en autos, al no oponerse el demandado al decreto de intimación, por manera que el inmueble adquirido por la ciudadana G.O.B., sea objeto de remate y adjudicación a favor de la demandante, Abogada D.M.d.V., quien en combinación tanto con el deudor de la cambial y su endosante, logran al final del camino, que a la demandante, ciudadana G.O.B., le sea imposible registrar a su nombre la escritura de compraventa del identificado inmueble y desde luego, no poder ejercer sobre su propiedad los derechos y garantías que le confieren los artículos 545 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tales motivos, este Tribunal llega de la existencia de la figura del fraude procesal en la causa mercantil objeto de la presente controversia. Así se juzga.

    Los argumentos de hecho y de derecho explanados, sirven de fundamentación a esta alzada para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e intereses, formulada por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con fundamento en lo expuesto, y quedando demostrado las maquinaciones y el concierto de voluntades entre los identificados co-demandados que dieron origen al juicio mercantil, seguido por la Abogada D.M.d.V., contra el co-demandado, ciudadano, A.N.D., todo en perjuicio de los derechos e intereses patrimoniales de la ciudadana G.O.B., considera esta superioridad que en el presente caso, se está en presencia de un fraude procesal, y así será declarado en la dispositiva del fallo.

    En cuanto a los planteamientos formulados por las partes ante esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer los pronunciamientos pertinentes. Así se resuelve.

    Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación formulada por la Abogada D.M.d.V.. Así se acuerda.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión de fraude procesal, incoada por la ciudadana GLADYS OMAlRA BERNAL, contra los ciudadanos D.M.D.V., D.B.M. y A.N.D., ambos identificados,

    En consecuencia, se declara la nulidad de la causa mercantil Nº 15.272, seguida por la Abogada D.M.D.V., contra el ciudadano A.N.D.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial. Así se juzga.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia definitiva de fecha 20-10-2010 y su respectiva aclaratoria, proferidas por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de Abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Maira Alejandra Colmenares

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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