Decisión nº 753 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana G.J.O.M., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.606.210, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el Abogado en ejercicio L.E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.501, en contra del ciudadano P.E.C.P., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.591.083, y domiciliado en este Municipio, alegando las causales 1ª, 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 14 de Febrero de 2.006, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto (46) día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citación.

Así mimo, por medio de Escrito la Parte Actora solicitó las siguientes Medidas Cautelares:

MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES

  1. Vehículo a nombre de su cónyuge P.E.C.P., con las siguientes características; MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERÍA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865. Ello como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 28 de Junio de 2002, que acompañó con el presente escrito en copia fotostática, constante de un folio útil marcado con la letra “N”, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

  2. Vehículo a nombre de su cónyuge P.E.C.P., con las siguientes características; MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA, PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERÍA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA. Ello como se evidencia en solicitud de renovación de Registro Automotor Permanente solicitada en el mes de Junio de 1990, formulada por su cónyuge, por ante la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que acompañó con el presente escrito en copia fotostática, constante de un folio útil marcado con la letra “O”, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

  3. Vehículo a nombre de su cónyuge P.E.C.P., con las siguientes características; MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA, PLACA: 353-PAY; SERIAL CARROCERÍA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837. Ello como se evidencia en documento público de compra venta, de fecha 20 de Enero de 2004, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nro.- 66, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, y que acompañó en copia certificada, constante de dos folios útiles, marcados con la letra “P”, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

    En el mismo orden de ideas, solicitó se decretara de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ro del artículo 191 del Vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto, en el ordinal 1ro del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las siguientes cuentas bancarias:

  4. Cuenta de ahorros número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, aperturada a nombre de su cónyuge P.E.C.P., titular de la cédula de identidad personal Nro. – V.- 4.591.083, la cual igualmente forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales.

  5. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOBRE EL (99,5%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas por su cónyuge, a nombre de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, empresa ésta, que como lo señaló y demostró en el escrito libelar, forma parte de su patrimonio conyugal, sobre la cual, su esposo P.E.C.P., antes identificado, posee una titularidad accionaria de MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990) de un universo de DOS MIL ACCIONES (2000), que conforman la totalidad del capital social de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A, de lo cual, se desprende, que su participación o titularidad accionaria, sobre la referida empresa y sus bienes, es equivalente a un (99.5%), ello, como se evidencia de “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, Compañía Anónima, de fecha 19 de Agosto de 2002”, que agregó a la presente, marcada con la letra “M”, de allí, que con fundamento a las razones jurídicas y materiales, expuestas precedentemente, solicitó, como en efecto formalmente, pidió al Tribunal,

  6. DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el (99, 5%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas por su cónyuge P.E.C.P., titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 4.591.083, a nombre de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón C.A”, en las entidades bancarias, Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, cuenta corriente, número 0102-0160-81-00-02916558, y Banco Industrial de Venezuela, sucursal la Limpia, cuenta corriente, número 0097720001001169, las cuales igualmente, como lo expuso precedentemente, forman parte de los bienes de la comunidad de gananciales.

  7. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990), correspondientes a la participación del capital social, que sobre la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, tiene su cónyuge P.E.C.P., titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 4.591.083, acciones éstas, que igualmente, forma parte de su patrimonio conyugal, ello como se evidencia de “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, Compañía Anónima, de fecha 19 de Agosto de 2002”, que agregó a la presente solicitud, marcada con la letra “M”, y a tales fines, pidió se oficie al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a estampar la correspondiente nota marginal, en el expediente de la sociedad mercantil “Prefabricados Calderón, Compañía Anónima”, signado con el Nro. 13.149, que cursa por ante el referido despacho público, donde se haga constar, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, recaída sobre las referidas acciones.

  8. MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre una proporción equivalente al (99. 5%) , del inventario de bienes muebles, que forman parte del activo patrimonial de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, porcentaje éste (99..5%), que como lo expuso precedentemente, representa la participación accionaria, que tiene su cónyuge P.E.C.P., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, sobre la referida sociedad mercantil, ello, como se evidencia de “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón. Compañía Anónima, de fecha 19 de Agosto de 2002”, que agregó a la presente marcada con la letra “M”, y a fin de proveer, sobre la medida precautelativa solicitada, pidió del Tribunal, que a tales fines, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ro del artículo 191 del Código Civil Venezolano, se le ordenara al Tribunal Ejecutor, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, que una vez presente en el domicilio de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, ubicado en el sector Barrio Blanco, avenida 51, frente a la panadería F.d.M. en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, forme el respectivo inventario del activo patrimonial, que forma parte de su patrimonio total, y proceda, en base al inventario realizado, a la ejecución de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el (99.5%) del total de bienes muebles patrimoniales inventariados, pertenecientes a la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C,A”.

    Por ultimo, a fin de resguardar, la integridad del patrimonio conyugal, que durante 27 años, fomentó con su cónyuge P.E.C.P., titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, pidió del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ro del artículo 191 del Vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto, en el ordinal 2do del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y numeral 3ro del artículo 599 ejusdem, se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre cualquier otro bien mueble, perteneciente a la comunidad conyugal, previa verificación por parte del Tribunal Ejecutor, de la explanada circunstancia, es decir, de la acreditación de que el bien mueble, no determinado en la presente demanda, pertenece a la comunidad de bienes gananciales, reservándose, en este acto, el derecho, de seguir indicando bienes, pertenecientes a su patrimonio conyugal.

    En fecha 14 de Febrero de 2006, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2006, se decretaron las siguientes Medidas Preventivas:

  9. Medida de Secuestro sobre los vehículos que se describen a continuación: 1.-MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERÍA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865. 2.- MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA, PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERÍA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA. 3.- MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA, PLACA: 353-PAY; SERIAL CARROCERÍA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837; a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento de los bienes muebles objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana G.J.O.M., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano P.E.C.P..

  10. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro, número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, aperturada a nombre del ciudadano P.E.C.P., titular de la cédula de identidad personal Nro. – V.- 4.591.083.

  11. Se Niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre el (99,5%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas por su cónyuge, a nombre de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”; sobre el (99,5%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas por su cónyuge P.E.C.P., titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 4.591.083, a nombre de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón C.A”, en las entidades bancarias, Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, cuenta corriente, número 0102-0160-81-00-02916558, y Banco Industrial de Venezuela, sucursal la Limpia, cuenta corriente, número 0097720001001169, respectivamente; por los motivos expuestos en la parte motiva de dicha sentencia.

  12. Se Niega la Medida Preventiva de Secuestro sobre la proporción equivalente al (99. 5%), del inventario de bienes muebles, que forman parte del activo patrimonial de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, y la solicitud de que se ordene al Tribunal Ejecutor, forme un inventario del activo patrimonial, que forma parte de su patrimonio total, por los motivos expuestos en la parte motiva de dicha sentencia.

  13. Ordena en cuanto a la solicitud de que decrete Medida de Secuestro sobre cualquier otro bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal, previa verificación por parte del Tribunal Ejecutor de la acreditación de que el bien mueble, no determinado en la presente demanda, pertenece a la comunidad de bienes gananciales, ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que indique cuáles son los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que pretenden sean secuestrados

  14. Ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo y secuestro acordadas por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

    A través de diligencia de fecha 21 de Marzo de 2006, la ciudadana G.J.O.M., le confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio L.E.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.501.

    Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2006, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se realizó una aclaratoria a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2006, en el sentido de que no se pronunció sobre el decreto de la Medida de Embargo sobre las NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO ACCIONES (995) de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, por cuanto en la parte motiva de la sentencia arriba mencionada se estableció lo referente al decreto de la Medida, no obstante ello en la parte dispositiva se obvió colocar el decreto de la medida de las acciones anteriormente mencionadas; en consecuencia procedió la medida de embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es titular el ciudadano P.E.C.P., como accionista mayoritario en la“Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, que en su totalidad es propietario de MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990), con un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.990.000,oo), tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 19 de Agosto de 2002, y Registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 37A; lo que implica que la cantidad de acciones a embargar es NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO ACCIONES (995), en consecuencia ordenó oficiar al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten la medida de embargo sobre las NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO ACCIONES (995) de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, y que la misma forme parte del Despacho de Comisión librado en fecha 15 de Marzo de 2006.

    En fecha 08 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber transcurrido 30 días sin que la parte actora, ciudadana G.J.O.M., haya impulsado ni proveído el traslado para ser efectuada la citación personal del ciudadano P.E.C.P..

    A partir del 14 de Febrero de 2006, fecha en la cual se admitió la presente causa, la parte actora tenia la obligación, dentro de los treinta (30) días continuos a la mencionada fecha, a proveerle al Alguacil del Tribunal, los gastos de transporte para la citación de la demandada, por lo que se operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana G.J.O.M..

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Febrero de 2006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la citación de la parte demandada, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

    El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

    1) Concepto.

    a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

    b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimiere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

    c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio del 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, estableció que:

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

    Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

    Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso”

    Del análisis de dicha sentencia se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para proveerle al Alguacil del Tribunal tanto los gastos de transporte para la citación del demandado, como el cumplimiento de cualquier otro modo de impulso para la práctica de la misma.

    La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal.

    Esta institución procesal de la perención de la instancia, según lo señala el maestro Chiovenda, señala:

    Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

    Ahora bien, la defensa de un derecho está indisolublemente ligada a la oportunidad del acto de procedimiento que lo permite y, en este sentido, P.C. sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudio sobre el proceso civil, Buenos aires, 1945, pág. 245).

    "Sobre el particular, agrega Devis Echandia que “…nada de esto se conseguiría sin la previa regulación de las formalidades de los actos, que son la única manera de hacer efectiva esas garantías”. (Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, pág. 409).

    Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D.E., en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

    …los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

    Por las razones antes expuestas, y en vista de que las obligaciones de la demandante deben ser satisfechas por el mismo de forma estricta y oportuna, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección que se le indique para el logro de la citación del demandado, ya que de otro modo su omisión o incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, como es el caso en examen, es por lo que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante no ha impulsado ni ha proveído al Alguacil del Tribunal lo necesario para trasladarse hasta la dirección del demandado para practicar su citación y poder éste ejercer su derecho a la defensa. Así se declara.-

    II

    Visto los motivos anteriormente descritos en la parte Motiva de esta Sentencia, es por lo que este Tribunal debe ordenar Suspender las Medidas Preventivas decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2006, y su posterior aclaratoria en el auto de fecha 22 de Marzo de 2006, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: 1.-Medida de Secuestro sobre los vehículos que se describen a continuación: 1.-MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERÍA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865. 2.- MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA, PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERÍA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA. 3.- MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA, PLACA: 353-PAY; SERIAL CARROCERÍA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837; 2.- Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro, número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, aperturada a nombre del ciudadano P.E.C.P., titular de la cédula de identidad personal Nro. – V.- 4.591.083. 3.- Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es titular el ciudadano P.E.C.P., como accionista mayoritario en la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, que en su totalidad es propietario de MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990), con un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.990.000,oo), tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 19 de Agosto de 2002, y Registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 37A; lo que implica que la cantidad de acciones es NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO ACCIONES (995).

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana G.J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.606.210, en contra del ciudadano P.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.591.083.

  2. SUSPENDE las Medidas Preventivas decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2006, y su posterior aclaratoria en el auto de fecha 22 de Marzo de 2006, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: 1.-Medida de Secuestro sobre los vehículos que se describen a continuación: 1.-MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERÍA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865. 2.- MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA, PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERÍA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA. 3.- MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA, PLACA: 353-PAY; SERIAL CARROCERÍA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837; 2.- Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro, número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, aperturada a nombre del ciudadano P.E.C.P., titular de la cédula de identidad personal Nro. – V.- 4.591.083. 3.- Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es titular el ciudadano P.E.C.P., como accionista mayoritario en la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, que en su totalidad es propietario de MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990), con un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.990.000,oo), tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 19 de Agosto de 2002, y Registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 37A; lo que implica que la cantidad de acciones es NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO ACCIONES (995).

  3. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de Junio de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 753. La Secretaria.-

HRPQ/ sv*

Exp. 07983

REVISADO POR: HRPQ

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