Decisión nº 766 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 9872-12.

DEMANDANTE: G.O.D.

DEMANDADO: R.M.G.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Primero (19) de Octubre de 2.012, la ciudadana G.O.D., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.060, domiciliada en el sector La Viña, calle 8, casa N° 65_A, Carúpano, M.B., Estado Sucre, representada P. apoderada judicial Abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927 , introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano R.M.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.148, domiciliado en Hato Romar, casa N° 06, lote N° 07, Carúpano, M.B., Estado Sucre, a favor de su hija O..-

La presente solicitud se admitió en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.012, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio ochenta y seis (Folio 86) boleta al Ministerio Público, y al folio ochenta y ocho (88) boleta de citación del demandado dándose por citado el día siete (07) de noviembre de 2012; las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, la cual no se pudo conciliar. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de ese derecho y consigno las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

Asimismo se ordeno oficiar a los organismos donde labora el obligado, solicitando constancias de sueldos.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante sentencia de fecha 26-05-10, según consta en el expediente N° 7615, de la nomenclatura interna de este Tribunal; todo esto en vista que la decisión fue fijada en bolívares, es por lo que a tenor de lo establecido en la LOPNNA, solicita se fije en salario mínimo, tal y como se había hecho en Sentencias anteriores, como se evidencia de la copia de sentencia de fijación reobligación de Manutención marcada “C”.

Es necesario destacar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su tercer aparte:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

. (Subrayado nuestro).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En cuanto al capítulo segundo referente a la contestación a la demanda y la imposibilidad de comparecencia a la misma, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) de fecha 02-10-1.998, según pauta el artículo 517, lo siguiente:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considera abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecidos las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

• En cuanto al capítulo tercero sobre las partidas originales de las niñas Omisis, en la cual cumple una obligación de Manutención por la cantidad de Mil doscientos bolívares (BS. 1.200,00) mensuales, según consta de acta convenio levantada por ante la Defensoría Pública del Estado Sucre, según el artículo 170-b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece las atribuciones de la Defensa Pública, dentro de la misma no se encuentra la facultad de realizar acuerdos judiciales y extrajudiciales, sino que la misma lo promueve; por lo tanto se desecha dicha prueba.

. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• En cuanto a la constancia que certifica que la niña Omisis, goza de un beneficio por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales en medicamentos, la cual consta al folio cien (100) no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto el beneficio de Póliza de Seguros Horizontes, la cual riela al folio ciento uno (101), se le otorga valor probatorio por ser prueba fehaciente la niña O., se encuentra amparada en la póliza de HCM individual anual, la cual no fue tachada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• En cuanto a la prueba contenida al folio ciento dos (102), el Tribunal desecha la misma, por cuanto no es objeto de ser valorada de conformidad con la Revisión de Obligación de Manutención planteada. ”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• En cuanto a las constancias de sueldos emitidas por el Capitán de N.Á.A.C., de la Segunda Brigada de Infantería de Marina, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 5.529,65) mensual que genera el demandado; y por el Jefe de Personal del Hospital General “Santos Aníbal Dominicci”, donde manifiesta que el demandado se desempeña como Odontólogo II, devengando un salario mensual por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 3.450,02), las cuales rielan a los folios 103 y 104, este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cuales servirá para la revisión de la Obligación de Manutención; y las cuales no fueron tachadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO

Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.047, oo) Mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Se incrementa el Bono Vacacional a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Se incrementa el bono de fin de año (A.) a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana G.O.D., contra el ciudadano R.M.G..-

En los siguientes términos:

PRIMERO

Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.047, oo) Mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Se incrementa el Bono Vacacional a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Se incrementa el bono de fin de año (A.) a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable Poder Judicial, esta sentencia se dicta fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de

Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

El SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ELSECRETARIO,

ABG. D.R.M..

Exp. Nº 9872.12.-

JMG/drm/am.-

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