Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce esta Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 13 de junio de 2012, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2012, por la abogada I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.795.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.147 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.S.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.308.515, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de febrero de 2012, en el juicio que por DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana G.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.243.275 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano L.S.G.V..

II

NARRATIVA

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió y se le dio entrada por ante este Juzgado Superior a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 10 de agosto de 2012, la abogada I.C.R., ya identificada, renunció al poder que le fuera conferido por el ciudadano L.S.G.V..

No existe constancia en actas que las partes hayan presentado escrito de informes, por lo que pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

En fecha 09 de octubre de 2009, fue presentado ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por la ciudadana G.O.C., debidamente asistida por la abogada S.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.802.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.556, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar, el cual expone lo siguiente:

  1. - Que desde el día 08 de enero de 1999, inició con el ciudadano L.S.G., una relación concubinaria estable, pública, notoria y permanente, la cual se mantuvo por más de diez (10) años hasta el 07 de agosto de 2009, tiempo a través del cual procreamos una hija de nombre G.J.G.O.; que compartían el mismo techo en el barrio s.f. 2, calle 13, número 659, Parroquia Los cortijos de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, lugar en el que permanecieron los primeros cinco (5) años de su relación concubinaria posteriormente desde el 06 de diciembre de 2004, se mudaron a una casa adquirida por el ciudadano L.S.G.V., ubicada en el barrio Los Haticos II, calle 127 entre avenidas 21C y 22, número 21C-05 de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

  2. - Que durante ese lapso se mantuvieron en forma ininterrumpida tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, guardándose fidelidad, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

  3. - Que dicha unión culminó en fecha 07 de agosto de 2009, ya que el ciudadano L.S.G.V., comenzó a portarse agresivo tanto física como verbalmente con su persona, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía de Ministerio público, organismo que ordenó el desalojo del ciudadano L.S.G.V. del inmueble donde cohabitaron.

  4. - Que en los últimos años adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles:

    • Una casa ubicada en el bario Los Haticos II, calle 127 entre avenidas 21C y 22 casa número 21C-05, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.m.M. del estado Zulia, edificada en un terreno que se dice ser ejido, que mide QUINCE METROS (15mts) de ancho, por VEINTE METROS (20 mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de A.P., SUR: Con aserradero, ESTE: Con propiedad que es o fue de J.P. y OESTE: Con propiedad que es o fue de H.O., adquirido por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el número 42, tomo 111 de los Libros de autenticaciones.

    • Una casa ubicada en el alineamiento norte de la calle número 0, del sector conocido como socoló, jurisdicción de la parroquia Fraybartolome de las Casas, Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, edificada sobre una faja de terreno ejido, que tiene una superficie de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1250 MTS/2) y con una superficie de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts/2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue del ciudadano O.F., SUR: La referida calle Nro 07, ESTE: Propiedad que es o fue de J.F. y OESTE: Inmueble ejido, el cual fue adquirido por ante el registro público con funciones notariales de los municipios Rosario y Machíques de Perijá del Estado Zulia, el 05 de marzo de 2009, anotado bajo el número 24, tomo 06 de los libros de autenticaciones respectivos.

    • Un vehículo placas 1BM127, serial de carrocería 4H27ZEV303578, serial de motor ZEV303578, marca Chevrolet, modelo Century 1984, color verde dos tonos, clase automóvil, tipo coupe, uso particular el cual fue adquirido en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 05 de agosto de 2008, anotado bajo el número 27 tomo 46.

  5. - Que el ciudadano L.S.G.V., desconoce todos los derechos que la asisten en la comunidad patrimonial formada por sus propios esfuerzos y trabajos, y que por el amor y afecto que le brindaba colocaban a su nombre, sin que el mismo reconozca sus derechos sobre todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que mantienen, pues le ha manifestado que venderá todo y que no le corresponde nada.

  6. - Que demanda al ciudadano L.S.G.V., para que reconozca y convenga que durante el lapso antes establecido convivieron bajo concubinato, y que juntos formaron la comunidad patrimonial que mantuvieron durante dicha relación, o en su defecto sea condenado por el Tribunal declarando la unión y comunidad concubinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 19 de octubre de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho el presente expediente.

    En fecha 24 de febrero de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, suscrito la abogada M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.650.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.387, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.S.G.V., quién expuso lo siguiente:

  7. - Que mal puede pretender la demandante, la partición y liquidación de una comunidad patrimonial de bienes, que sin previa declaración judicial, no existe.

  8. - Que su representado, nunca sintió que su relación estaba signada de tal característica, la ciudadana demandante G.O.C., siempre le hizo ver, tanto de palabras, como de hecho, con sus continuas desapariciones y apariciones repentinas y sin aviso alguno, que nada era seguro en esa relación, aclarado a viva voz y frente a quien quisiera oírlo, que una cosa era su hija y otra la relación de ellos.

  9. - Que solicita sea declarada Sin Lugar la demanda que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA sigue en su contra la ciudadana G.O.C..

    En fecha 26 de febrero de 2010, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada I.C.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:

  10. - Invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  11. - De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.J.M.D.; D.M.D.A. y C.M.L..

  12. - Original del Acta levantada por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006.

  13. - Original del Acta levantada por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2009.

    En fecha 24 de febrero de 2010, fue presentado escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada S.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien promovió lo siguiente:

  14. - Ratifica todos y cada uno de los documentos consignados junto al escrito libelar, los cuales son:

    * Partida de Nacimiento de G.J.G.O..

    * Oficio Dirigido al Comisario Jefe de la Comisaría PUMA SUR, NUM. 24-F6-0796583, de fecha 07 de agosto de 2009, por el Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Sexta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    * Justificativo de Testigo evacuado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 29 de septiembre de 2009.

    * Documento de propiedad de la casa adquirida por el ciudadano L.G.V., en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 06 de diciembre de 2004, bajo el num 42, Tomo 1111 de autenticaciones.

    * Documento de propiedad de la casa adquirida por L.S.G.V., por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machíques de Perijá del Estado Zulia, el 05 de marzo de 2009, anotado bajo el num 24, Tomo 06.

    * Documento de propiedad del vehículo adquirido por el ciudadano L.S.G.V. en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el 05 de agosto de 2008, bajo el num 27, Tomo 46, de los libros de autenticaciones.

    * Promovió constancia de trabajo en original emitida por el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) del ciudadano L.S.G.V., de fecha 09 de noviembre de 2007.

    * Informe de Preparación y Balance del ciudadano L.S.G.V. de fecha 14 de noviembre de 2007.

  15. - Solicitó se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que emitan a este Tribunal copia certificada de las actuaciones que reposan en dicha Fiscalía del Expediente num 24-F6-1614-09 de la denuncia formulada por la ciudadana G.O. contra el ciudadano L.S.G.V...

  16. - Promovió los siguientes testigos para que mediante la prueba testimonial ratifiquen las declaraciones que rindieran en el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 29 de septiembre de 2009, las ciudadanas: Y.J.Á.U. y Z.M.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.284.673 y 18.482.743, y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  17. - Promovió los siguientes testigos SHRILEY M.L. y F.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.512.544 y 21.078.729, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 29 de febrero de 2012, el JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    … declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana G.O.C. con el ciudadano L.S.G.V.; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana G.O.C. del ciudadano L.S.G.V., ya identificados, relación que comenzó en el mes de enero de 1999, hasta el día 07 de Agosto de 2009

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El Código Civil Venezolano en su Artículo 767, establece lo siguiente:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Al respecto el Dr. N.P.P., en su Obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, Editorial FITELL, Maracay, Año 1983, Pág. 370 manifiesta lo siguiente:

    Se alude ahora a la mujer o al hombre, que deben demostrar la comunidad de vida en forma permanente, para de ahí derivar las consecuencias patrimoniales determinadas en la norma. Antes se aludía a la mujer, pero la doctrina y la jurisprudencia habían solucionado la laguna en tal sentido…

    …El concubinato, en buena doctrina, corresponde a la unión monogámica de un hombre y una mujer, que no tiene impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública, mantiene permanentemente cohabitación, comunidad de vida, con ánimo matrimonial. Es decir, hombre y mujer juntos tal y como si estuvieren casados…

    Conforme a la norma citada, es deber tanto de la mujer como del hombre, indiferentemente sea el solicitante, demostrar ante todo la existencia de la unión concubinaria, para luego exigir la partición y liquidación del patrimonio que pudiera producirse durante dicha unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; por lo que sólo invocado en la presente causa por la ciudadana G.O.C. la DECLARACIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA, éste Juzgado Superior resolverá conforme al planteamiento efectuado.

    Lo alegado por la parte actora:

  18. - Que desde el día 08 de enero de 1999, inició con el ciudadano L.S.G., una relación concubinaria estable, pública, notoria y permanente, la cual se mantuvo por más de diez (10) años hasta el 07 de agosto de 2009, tiempo a través del cual procreamos una hija de nombre G.J.G.O.; que compartían el mismo techo en el barrio s.f. 2, calle 13, número 659, Parroquia Los cortijos de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, lugar en el que permanecieron los primeros cinco (5) años de su relación concubinaria posteriormente desde el 06 de diciembre de 2004, se mudaron a una casa adquirida por el ciudadano L.S.G.V., ubicada en el barrio Los Haticos II, calle 127 entre avenidas 21C y 22, número 21C-05 de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

  19. - Que durante ese lapso se mantuvieron en forma ininterrumpida tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, guardándose fidelidad, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

  20. - Que dicha unión culminó en fecha 07 de agosto de 2009, ya que el ciudadano L.S.G.V., comenzó a portarse agresivo tanto física como verbalmente con su persona, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía de Ministerio Público, organismo que ordenó el desalojo del ciudadano L.S.G.V. del inmueble donde cohabitaron.

  21. - Que el ciudadano L.S.G.V., desconoce todos los derechos que la asisten en la comunidad patrimonial formada por sus propios esfuerzos y trabajos, y que por el amor y afecto que le brindaba colocaban a su nombre, sin que el mismo reconozca sus derechos sobre todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que mantienen, pues le ha manifestado que venderá todo y que no le corresponde nada.

  22. - Que demanda al ciudadano L.S.G.V., para que reconozca y convenga que durante el lapso antes establecido convivieron bajo concubinato, y que juntos formaron la comunidad patrimonial que mantuvieron durante dicha relación, o en su defecto sea condenado por el Tribunal declarando la unión y comunidad concubinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Conforme a lo alegado, la parte actora consignó junto al escrito libelar lo siguiente:

    * Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de G.J.G.O., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D. en fecha 13 de agosto de 2009.

    La presente prueba es valorada por cuanto la misma es copia certificada por un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil venezolano Vigente, y de la misma se evidencia que el ciudadano L.S.G.V., reconoce como su hija a la niña G.J.G.O., quien fue procreada con la ciudadana G.O., por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    * Copia fotostática simple del Oficio Dirigido al Comisario Jefe de la Comisaría PUMA SUR, NUM. 24-F6-0796583, de fecha 07 de agosto de 2009, por el Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    La presente prueba es valorada por cuanto la misma es copia fotostática simple de un documento público administrativo la cual no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia que el Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, le solicitó al Comisario Jefe de la Comisaría Puma Sur, bajo oficio signado con el número 24-F6-079-6583, de fecha 07 de agosto de 2009, que se sirva informar al ciudadano L.S.G., que esa representación fiscal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 4º, 5, 6º y 13º Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana G.O.C.. Así se establece.

    * Justificativo de Testigo evacuado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 29 de septiembre de 2009.

    La presente prueba será valorada junto con su ratificación efectuada en la promoción de pruebas. Así se establece.

    * Documento de propiedad de la casa adquirida por el ciudadano L.G.V., en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 06 de diciembre de 2004, bajo el num 42, Tomo 1111 de autenticaciones.

    La presente prueba es una copia fotostática simple del documento privado autenticado, el cual no fue impugnado por la parte demandada; el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Documento de mejora y bienhechurías de la casa adquirida por el ciudadano L.S.G.V., por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machíques de Perijá del Estado Zulia, el 05 de marzo de 2009, anotado bajo el num. 24, Tomo 06.

    La presente prueba es una copia fotostática simple del documento privado autenticado, el cual no fue impugnado por la parte demandada; el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Documento de compra venta del vehículo adquirido por el ciudadano L.S.G.V. en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el 05 de agosto de 2008, bajo el num 27, Tomo 46, de los libros de autenticaciones.

    La presente prueba es un documento privado autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se despende que el ciudadano WAJIH H.B.K., titular de la cédula de identidad número V-11.767.093, le vende pura y simple al ciudadano L.S.G.V., un vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, del año 1984, color VERDE DOS TONOS; el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Certificado original de Registro de Vehículo número 23250115, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgado al ciudadano WAJIH H.B.K., titular de la cédula de identidad número V-11.767.093, sobre un vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, del año 1984, color VERDE DOS TONOS.

    La presente prueba es un documento público original, del Certificado de Registro de Vehículo, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano WAJIH H.B.K., titular de la cédula de identidad número V-11.767.093, es propietario de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, del año 1984, color VERDE DOS TONOS; el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte actora

    * Copia Certificada emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de las actuaciones del Expediente num 24-F6-1614-09 de la denuncia formulada por la ciudadana G.O. contra el ciudadano L.S.G.V..

    La presente prueba es valorada por cuanto la misma es copia certificada por un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil venezolano Vigente, y de la misma se evidencia luego de una revisión exhaustiva de las referidas copias certificadas, que los ciudadano a L.S.G.V. y G.O.C., mantuvieron una relación por diez años, de la cual concibieron a una niña de nombre G.G.O.. Así se establece.

    * Prueba testimonial ratificada por las declaraciones rendidas en el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 29 de septiembre de 2009, las ciudadanas: Y.J.Á.U. y Z.M.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.284.673 y 18.482.743 y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    La ciudadana Y.J.Á.U., ya identificada, contestó a los particulares 1, 2, 3 y 4 del justificativo de testigo lo siguiente:

    PRIMERO: Si conozco de vista, trato y comunicación a G.O.C. y a L.S.G.V. desde hace diez (12) años aproximadamente.- SEGUNDO: si es cierto, me consta porque ese tiempo tenemos siendo vecinos y todo ese tiempo ellos vivieron en concubinato en forma pública, pacífica e ininterrumpida. TERCERO: Correcto, ellos vivieron inicialmente en el Barrio S.F. 2 cerca de mi casa, luego de algún tiempo se mudaron al Barrio Haticos II, que donde se separaron. CUARTO: Si es cierto, ellos tienen una hija producto de esa relación concubinaria que lleva por nombre G.J. GRANADILLO ORTIZ

    .

    La ciudadana Y.J.Á.U., ratificó en su declaración en los particulares 1, 2 y 3 lo siguiente:

    1) Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano L.G., y de donde le viene ese conocimiento. Respondió Lo conozco desde S.F.I., hace diez años. 2) Diga la testigo, desde cuando conoces a la ciudadana G.O., y de donde le viene ese conocimiento. Respondió: igualmente el mismo tiempo que tengo conociendo a él, y los años que duraron viviendo. 3) Diga la testigo la dirección de la casa donde usted ha vivido los últimos diez años y desde cuando vive en esa dirección. Respondió: Yo tengo doce años viviendo en ese barrio y ese tiempo tengo conociendo a Luis y a la señora Gladis…

    .

    La ciudadana Z.M.C.G., ya identificada, contestó a los particulares 1, 2, 3 y 4 del justificativo de testigo lo siguiente:

    PRIMERO: Si conozco desde hace diez (10) años de vista, trato y comunicación.- SEGUNDO: si es cierto, ellos vivieron en concubinato durante diez (10) años, la relación era pública y notoria por eso me consta.-TERCERO: Si es cierto, ellos vivieron unos años en S.F. 2 vivían al fondo de su casa y unos años después se mudaron para el barrio Haticos II, aquí en Maracaibo, en esa casa también los visité yo.-CUARTO: Correcto, ellos tuvieron una hija dentro de su relación concubinaria se llama G.J.G.O. y hoy tiene 9 años de edad

    .

    La ciudadana Z.M.C.G., ratificó en su declaración en los particulares 2, 5, 6 y 7lo siguiente:

    2) Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano L.G.. Respondió: Tengo diez (10) años conociéndolo… 5) Diga la testigo, la dirección de la casa donde usted ha vivido durante los últimos diez años y desde cuando vive en esa dirección. Respondió: Barrio S.F.I., calle 13 casa 115, tengo diez años viviendo allí. 6) Diga la testigo, a que se refiere ella cuando en el justificativo de testigo afirmó que era vecina de la ciudadana G.O.. Respondió: Ella vivía al fondo de mi casa y tenía una tiendita, y frecuentamos allí a comprar. 7) Diga la testigo, si conoce a la niña G.G. y de donde le viene ese conocimiento. Respondió: La conozco desde chiquita y era mi vecina en el barrio S.F. II

    .…”.

    Las presentes testimoniales son valoradas por esta sentenciadora y se le otorga todo su valor probatorio, por cuanto las mismas fueron contestes entre si, sin ningún tipo de contradicción. De las mismas se desprende que hubo una relación concubinaria entre la ciudadana G.O.C. y el ciudadano L.S.G.V., quienes procrearon a una niña de nombre G.G.O.. Así se establece.

    * Las testimoniales de los ciudadanos SHRILEY M.L. y F.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.512.544 y 21.078.729 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Ambos testigos no se presentaron al acto de declaración testimonial, declarándose desierto los mismos, por lo que esta Superioridad no tiene testimonial que valorar. Así se declara.

    * Promovió constancia de trabajo en original emitida por el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) del ciudadano L.S.G.V., de fecha 09 de noviembre de 2007.

    La presente prueba es un documento público administrativo consignado en original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el mismo se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    * Informe de Preparación y Balance del ciudadano L.S.G.V. de fecha 14 de noviembre de 2007.

    La presente prueba es un documento privado consignado en original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque el mismo no fue impugnado por la parte contraria, se desestima en todos su valor probatorio por cuanto no conlleva a nada respecto al objeto de la presente causa, es decir, a la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA. Así se establece.

    Lo alegado por la parte demandada:

  23. - Que mal puede pretender la demandante, la partición y liquidación de una comunidad patrimonial de bienes, que sin previa declaración judicial, no existe.

  24. - Que su representado, nunca sintió que su relación estaba signada de tal característica, la ciudadana demandante G.O.C., siempre le hizo ver, tanto de palabras, como de hecho, con sus continuas desapariciones y apariciones repentinas y sin aviso alguno, que nada era seguro en esa relación, aclarado a viva voz y frente a quien quisiera oírlo, que una cosa era su hija y otra la relación de ellos.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    * Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.J.M.D.; D.M.D.A. y C.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.452.648, 12.380.205 y 9.759.177, el primero domiciliado en el municipio San f.d.E.Z., domiciliada en la Concepción municipio J.E.L. del estado Zulia, y la última domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    La ciudadana D.M.D.A. respondió a los particulares 1, 2, 3 y 4 y a los particulares 4 y 5 de las repreguntas efectuadas a la misma; lo siguiente:

    1) Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.S.G.V., y de donde le viene ese conocimiento. Respondió: si lo conozco hace doce (12) años. 2) Diga la testigo, En que sector vivía usted. Respondió: Haticos II, por la cañada La Silva, en la residencia de la Señora Carmen, en una piecesita alquilada. 3) Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.O., y de donde le viene ese conocimiento. Respondió: Si la conozco, la veía en algunas oportunidades en la casa del señor L.S.G.V. y varias veces fui a su casa, como yo soy de vota de la V.d.C., yo iba para haya…Seguidamente la profesional del derecho ciudadana S.G.P.C., …, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …3) Diga la testigo, que la indujo para venir a declarar…Respondió: Si por mi declaración se va a solucionar el conflicto y declarar la situación de Gladis y de Luis, porque no tengo ningún particular ni interés de ninguna de las partes. 4) Diga la testigo, Si conoce de vista trato y comunicación a la niña G.H.G.O., hija producto de la relación concubinaria entre los ciudadanos L.S.G.V., y G.O.: Respondió: Si conozco a la niña, pero relación concubinaria no, pero ella iba con la niña para haya a buscar cobre. 5) diga la testigo, la dirección exacta donde vivió el señor L.S.G. V{ILCHEZ. Respondió: En Barrios Hatico II, en toda la esquina por donde se entra donde el vive, hay un taller de latonería, allí se mete uno y a la derecha, eso era un ranchito y después empezó hacer piezas, casi en el tapón

    .

    La ciudadana C.M.L.G., respondió a los particulares 1, 2, 3 y 4 y los particulares 1 y 2 de las repreguntas realizadas, lo siguiente:

    1) Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.S.G.V., y de donde le viene ese conocimiento. Respondió: Si lo conozco de vista, yo le hacía el transporte a él cuando trabajaba en Sabempe y después a Revi salud. 2) Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.O., y de donde le viene ese conocimiento. Respondió: Yo no la conozco, yo la vía a ella como dos veces cuando fui a buscar a Luis creo que fue dos veces que le di la cola para que se quedara donde ella vivía en brisas del Sur, yo lo iba a buscar a las cinco de la mañana. 3) Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor L.S.G.V., y por colas que le dio a la señora G.O., para el Barrio Brisas del Sur, conoces que tipo de relación existía entre ellos. Respondió: No porque en las veces que lo iba a buscar estaba solo, hasta le ponía candado a la puerta cuando nos íbamos, una o dos veces que ella esta allí, y las mas veces que Luis estaba solo. 4) Diga la testigo si conoce a la niña G{ENESIS GRANADILLO ORTIZ, y de donde le viene ese conocimiento. Respondió: una vez ella la cargaba en sus brazos, y Luis me dijo que era su hija, que se la había llevado a buscar los reales de la alimentación de la niña, una vez que se la vía a ella y Luis me dijo que era su hija, ese día le di la cola y la dejé en la esquina del catire, en la entrada de su casa,…, Seguidamente la profesional del derecho ciudadana S.G.P.C., …, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, la edad aproximada de la niña G.G.O. cuando dice hacerla conocido. Respondió: Tenía como siete (7) años de edad. 2) Diga la testigo, que la indujo para venir a declarar. Respondió: Luis me llamo y me dijo si le podía servir de testigo para aclarar que el vivía solo en esa casa

    .

    El ciudadano A.J.M.D., respondió a los particulares 1, 2, 3 y 4 y los particulares 1, 3 y 4 de las repreguntas realizadas, lo siguiente:

    Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.S.G.V., y de donde le viene ese conocimiento. Respondió Si lo conozco y del conocimiento me viene porque yo trabajé con la señora Haide, que es la mamá de Luis. Ella alquilaba sillas y mesas de fiestas y la guardaban en un cuarto en la casa de Luis, y yo todas las semanas las llevaba a las fiestas que ella me indicaba. 2) Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.O., y de donde le viene ese conocimiento. Respondió: Si la conozco porque tiene una hija con el señor Luis y mantenía una relación muy cómoda porque ella iba y venía para la casa de Luis con la niña a buscar dinero y se perdía de la casa de Luis duraba hasta tres o cuatro meses que no iba y eso le perturbaba a Luis porque no sabía de su hija. 3) Diga el testigo si sabe y le consta donde vive en forma permanente la ciudadana G.O., desde hace varios años. Respondió: ella vive en el Barrio Brisas del Sur en la avenida 40, entrando por el taller El Catire, un taller de Tren Delantero y ella vive con su familia allí y la hija. 4) Diga el testigo, Porque sabe y le consta que la ciudadana G.O., vive desde hace varios años en la dirección que indicó en la respuesta anterior. Respondió Porque yo le lleve sillas y mesas de fiestas que se la alquilaba a la señora Haide la mamá de Luis, y en una ocasión yo trabajé como mesonero en el cumpleaños de su hija Génesis, y en oportunidades yo le dila cola. En este estado presente la profesional del derecho ciudadana S.P., …, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, la dirección exacta donde funcionaba o vivía el ciudadano L.S.G.V.. Respondió: Primero allí no funcionaba nada, porque lo que había allí era un cuartito donde la señora Haide tenía las sillas y las mesas y el material y quien vivía era el señor Luis, porque cuando la señora Haide me llamaba por teléfono para ir a retirar el material que vienen siendo las sillas y las mesas o sea los materiales de fiestas, yo tenía que esperar a que él llegara de trabajar y la dirección exacta es la que mencioné anteriormente avenida principal Los Haticos, en la entrada hay un taller de latiría y pintura, al final en la calle de tapón a la derecha, como en la sexta casa, …, 3) Diga el testigo, como le consta el tipo de relación que mantuvo el señor L.S.G.V. con la señora G.O.. Respondió: Bueno la relación de ella era muy cómoda porque ella iba y venía y al él todo el tiempo lo vea solo. 4) Diga el testigo en que época o año le daba usted la cola a la ciudadana G.O., como lo dijo en su respuesta. Respondió: Tuve trabajando con la señora Haide como de ocho a nueve años, y en esos tiempos me la conseguía e la casa de Luis y me pedía la cola y la llevaba hasta su casa

    .

    Las presentes declaraciones son valoradas por esta jurisdicente aun cuando los ciudadanos anteriormente identificados no rindieron testimoniales de situaciones o hechos vividos de forma continua por el contrario fueron testimoniales de acciones momentáneas, respecto a las acciones ocurridas entre los intervinientes en la presente causa. Fueron contestes entre si respecto a que si hubo una relación aunque transitoria conforme lo alegan los testigos, sin embargo era público y notorio ante sus ojos, y que además habían procreado una niña de nombre G.G.O.. Por lo tato esta sentenciadora estima en todo su valor probatorio las testimoniales rendidas aún cuando la intención del demandando era comprobar que no existía una relación concubinaria con la demandante. Así se establece.

    * Original del Acta levantada por ante la intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2006.

    La presente prueba se estima por cuanto la referida denuncia fue realizada en fecha 17 de julio de 2006, ante un Funcionario de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A.. De la misma se evidencia que la denuncia fue realizada por el ciudadano L.G.V., manifestando el abandono por parte de la ciudadana G.O.C. del hogar, siendo el domicilio señalado como el de, Haticos II, avenida 127 # 21 C-05, lo que conlleva a esta jurisdicente a observar, que aun cuando la presente prueba fuera promovida por la parte demandada, el domicilio en común era el antes señalado, corroborando lo alegado por la parte actora como los testigos promovidos por la misma. Así se establece.

    * Original del Acta levantada por ante la intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2009.

    La presente prueba se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto no guarda relación alguna con el objeto de la presente causa, y debido a que en la misma no se señala directamente a la ciudadana G.O.C. como la denunciada de los hechos narrados en la misma. Así se establece.

    Una vez presentado el criterio de valoración de las pruebas presentadas por las partes intervinientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre el fondo de la presente demanda:

    La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 77, lo siguiente:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    En decisión de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza la interpretación del referido artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro lo atinente de cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato, expresando lo siguiente:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…)

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    (…)

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    (…)

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    (…)

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

    Respecto a la presente causa, una vez analizadas las testimoniales rendidas, se desprende de las mismas, que los ciudadanos L.S.G.V. y la ciudadana G.O.C., mantuvieron a la vista de manera pública y notoria una relación no matrimonial y que de esa relación procrearon a una niña de nombre G.G.O..

    Asimismo se observa que de las copias certificadas emanadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual luego de una revisión minuciosa de la misma, el ciudadano L.S.G.V., reconoció voluntariamente que mantuvo una relación concubinaria por diez años, es decir, del año 1999 hasta el 2009, con la ciudadana G.O.C., y que de dicha relación procrearon a una niña de nombre G.G.O..

    Ahora bien, analizando un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, ut supra señalada, la cual expresa:

    …En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

    .

    En aplicación de la jurisprudencia totalmente vinculante, se evidencia conforme a lo probado en actas, que en el año 1999, inició la unión concubinaria entre el ciudadano L.S.G.V. y la ciudadana G.O.C., quienes tenían como domicilio primeramente en el Barrio S.F.I. de la Parroquia Los Cortijos y que posteriormente se mudaron al Barrio Haticos II, calle 127 entre avenidas 21C y 22, número 21C-05, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de esa unión procrearon a la niña de nombre G.G.O., nacida en fecha 20 de octubre de 1999, conforme al acta de nacimiento número 21, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia; y que dicha unión concubinaria duró hasta el año 2009, siendo que dicha unión duró 10 años, de manera pública y notoria.

    Respecto a lo ut supra planteado, conjuntamente a lo aplicado y señalado por la norma, y los criterios plasmados por la doctrina y jurisprudencia, observa esta sentenciadora que según lo manifestado y probado por la parte actora ciudadana G.O.C., se demuestra fehacientemente que la referida ciudadana permaneció por 10 años en concubinato con el demandado ciudadano L.S.G.V., es decir desde el año 1999 hasta el año 2009, y que de dicha unión procrearon una niña de nombre G.G.O., quien fue reconocida legalmente por el ciudadano L.S.G.V.. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente probado en actas esta jurisdicente concluye que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos G.O.C. y L.S.G.V., por 10 años, desde del año 1999 hasta el año 2009, en consecuencia se deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2012, por la abogada I.C.R., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.S.G.V., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de febrero de 2012, en el juicio que por DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana G.O.C., contra el ciudadano L.S.G.V.. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2012, por la abogada I.C.R., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.S.G.V., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de febrero de 2012, en el juicio que por DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana G.O.C., contra el ciudadano L.S.G.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en fecha 29 de febrero de 2012.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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