Decisión nº 0239-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 49.927, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.O., titular de la cédula de identidad número: 14.174.060, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el juicio de obligación alimentaria que sigue su representada contra el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad número: 8.344.148, a favor de su común hija: P.V.M.O., de un (01), año de edad.

Es el caso que, en fecha 15 de mayo de 2006, la apoderada actora libeló:

  1. Que su mandante era madre de la niña P.V.M.O., de un (01), año de edad, como se evidenciaba de la partida de nacimiento que anexaba, sobre la cual ejercía la guarda y custodia y era hija legítima del ciudadano R.M., quien era odontólogo asimilado a las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela y estaba domiciliado en la urbanización Hato Romar, lote 07, casa número: 6, parroquia Bolívar, sector Playa Grande de esta ciudad.

  2. Que ocurría en nombre de su mandante a fin de que se fijara la obligación alimentaria que por ley le correspondía a la niña; en un salario mínimo urbano, e igualmente se le fijara para los meses de septiembre para gastos escolares y diciembre gastos de ropa, calzado y juguetes de fin de año la cantidad correspondiente a dos salarios mínimos urbanos, todo a tenor de lo establecido en los artículos 365 al 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. Solicitó que se practicara la citación en la dirección arriba señalada o en su defecto en el comando de Infantería de Marina de esta ciudad, específicamente en el consultorio odontológico del mencionado comando.

  4. Consignó partida de nacimiento de la niña y solicitó se oficiara a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, oficina sectorial de personal, a fin de que enviaran urgentemente una constancia de ingresos del demandado y solicitó igualmente se le nombrara correo especial.

    Admitida la demanda, se citó a las partes para el acto conciliatorio, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se nombró correo especial a la solicitante.

    El demandado en su contestación señaló:

  5. Que contradice a la apoderada actora, en cuanto se le fije la obligación alimentaria que legalmente le correspondía a la niña P.V., por cuanto él estaba cumpliendo con su deber desde el 09 de febrero de 2005, por convenio entre ambas partes en presencia del fiscal cuarto del Ministerio Público de este Circuito, asentado en acta número: 01-02-05 de esa misma fecha, siendo fijado un monto de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,oo), y una póliza adicional de seguro contratada por su persona por diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), por formar parte de la Fuerza Armada Nacional y como su hija era beneficiaria de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad por un monto de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), corriendo también con los gastos médicos y en el mes de diciembre le compró juguetes por el orden de los cien mil bolívares (Bs.100.000,oo).

  6. Que en ningún momento se había negado a pagar dicha obligación y solicitó fuera considerado el monto a pagar por cuanto le parecía excesivo; debido a las obligaciones personales que tenía con sus padre, con su hermana que sufre del “síndrome de down” y solicitó igualmente fuera abierta una cuenta en una entidad bancaria, por parte del tribunal, a fin de depositar la obligación fijada por el mismo.

    La parte demandada diligenció señalando:

  7. Que jamás se había rehusado a proveer de alimento, calzado, seguridad, recreación y salud a su hija P.V.M. de un (01), año de edad.

  8. Que cubrió los gastos de hospitalización (cesárea), así como también los gastos de honorarios médicos y de pediatría por el orden de los dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.2.295.000,oo), y otros conceptos de los cuales guardó las facturas.

  9. Que posteriormente acudió ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que establecieran la obligación alimentaria que debía pasarle y establecieran el régimen de visita a cumplir.

  10. Que a medida que su hija crecía se había ocupado del pago de sus vacunas (meningitis), la cual canceló en dos oportunidades, una por ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo), y otra por el orden de los ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,oo).

  11. Que el pago de la obligación fijada por la fiscalía había sido oportuno, solidario e ininterrumpido.

  12. Que los gastos de un maternal para su hija no excedían de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,oo), la inscripción cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), y la lista de útiles por ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), y no sabía por que la madre quiere un millón veinticuatro mil bolívares (Bs.1.024.000,oo), si ella estaba consciente de los gastos de un maternal, ya que la madre era dueña de un colegio que presta esos servicios.

  13. Solicito que se oficiara a varias Unidades Educativas a fin de conocer objetivamente cuál era el costo real de ese concepto escolar, ya que su hija ingresará al sistema escolar cuando cumpla los tres años y medio de edad.

  14. Finalmente solicitó se oficiara al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de que expidiera copia certificada del acta firmada en fecha 09-02-05.

    La apoderada actora solicitó se hiciera nuevamente el oficio donde se solicitaban los ingresos del Teniente de Fragata R.M. y se le nombrara correo especial.

    En la oportunidad de promover pruebas, el demandado promovió las siguientes:

  15. Póliza de seguros número: 32 de Inversora H.S.A., en la cual se evidenciaba que su hija P.V. gozaba de ese beneficio por la cantidad de vente millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo).

  16. Presupuesto de colegiatura de maternales en el cual demostraba que la cantidad solicitada por concepto de útiles escolares era exagerada, ya que no excedía de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), el costo real de las necesidades de su hija.

  17. Informe médico, el cual se estaba procesando en los actuales momentos por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas en donde se le estaba incapacitando parcialmente, lo que significaba que sólo devengaría el 75 % de su sueldo, tal como lo establece el artículo 12, renglón B del Capítulo 3, sección segunda de la pensión de invalidez.

  18. Informe psicológico de su hermana B.M., quien padece retraso mental de leve a moderado, y él es quien le presta auxilio económico porque sus padres son mayores y solo su señor padre devenga una pensión.

  19. Estados de cuentas personales en donde señaló los cheques por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares, que le entregó a la madre de su hija mensualmente.

  20. Facturas originales donde se evidenciaba que él corrió con los gastos del nacimiento de su hija y los gastos de la cesárea de la madre y tres días de hospitalización.

  21. Facturas de la doctora que le aplicó la vacuna a la niña.

  22. Recibos de depósitos realizados a su padre con el fin de ayudarlo en el colegio especial de su hermana y con las medicinas de la diabetes de su madre, acompañado del informe médico.

  23. Depósitos bancarios realizados a favor de su hija.

  24. Las testimoniales de los ciudadanos: R. delC.L., J.Á.C., E.N., y Z.R., titulares de las cédulas de identidad números: 15.787.393, 5.876.732 y 19.708.658, respectivamente.

  25. Finalmente solicitó le fuera fijado a su hija P.V., el 25 % de su salario devengado en la Fuerza Armada de Venezuela como concepto de pensión de alimento, lo que representaba un aumento de un 50 % sobre el monto establecido por la fiscalía en el año 2005 y que para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares (maternal), la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), resaltando el hecho de que la abuela materna de su hija era propietaria y directora del Colegio “Sagrado C. deJ.”, institución donde pasa todo el día su hija.

    La apoderada actora promovió las siguientes pruebas:

  26. Que reproducía los méritos favorables que cursaban en autos.

  27. Solicitó que se le otorgara todo el valor probatorio a los depósitos bancarios efectuados por el demandado a su padre, donde se evidenciaba claramente que el referido ciudadano tenía la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria solicitada.

  28. Que se le otorgara todo el valor probatorio al acuerdo que proponía el ciudadano R.M. que cursaba al escrito de pruebas, donde proponía aumentar el 50 % de la cantidad que normalmente depositaba, es decir que en vez de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,oo), depositará quinientos veinte mil bolívares (Bs.520.000,oo), lo que equivaldría a un salario mínimo vigente. Asimismo a los artículos 364 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  29. Finalmente pidió la admisión del presente escrito de pruebas y que se le otorgara todo su valor probatorio en la definitiva.

  30. Igualmente consignó copias de los oficios 1306, 1328 dirigidos a la Comandancia General de la Armada, Oficina Sectorial de Personal y Recursos Humanos de FUNDASALUD, solicitando constancia de sueldos del ciudadano R.H., y 1304, dirigidos a la Directora de la Unidad Educativa “Sagrado C. deJ.”, a fin de solicitar presupuesto escolar correspondiente al año 2006–2007, para un niño que ingrese a esa unidad por concepto de maternal, constancia de ingresos de la demandante, ciudadana G.O. y presupuesto escolar de la U.E.P. “Inmaculado C. deM.”

    La parte demandada promovió:

  31. Que se solicitara a la Fundación para la S. delE.S. (FUNDASALUD), constancia de salarios con las asignaciones y deducciones, percibidas por la demandante quien se desempeña como odontólogo para esa institución; asimismo su designación como correo especial para consignar la referida constancia; que impugnaba la constancia de sueldo que riela en el folio 91 emanada de FUNDASALUD a nombre de la demandante.

    El Juzgado a quo ordenó la evacuación de los testigos promovidos por el demandado quienes no estuvieron presente.

    La apoderada actora en su diligencia solicitó su designación como correo especial para retirar y consignar ante la Armada Venezolana en Caracas, la constancia de ingresos del ciudadano R.M..

    El juzgado a quo difirió la sentencia dentro del quinto día hábil siguiente.

    La apoderada actora consignó constancia de ingresos del demandado y solicitó que se fijara juicio para sentencia.

    El Juzgado a quo para decidir previamente observó:

  32. Que estaba demostrada la relación paterno-filial de la niña P.V.M.O. con su padre ciudadano R.M., con la partida de nacimiento anexas, dándole el valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

  33. Que el demandado demostró que era cierto que cumplía con la obligación de un acuerdo que se realizó por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la cual no se homologó por cuanto no fue enviada al juzgado, teniendo valor para las partes.

  34. Que manifestó el demandado en su escrito de contestación que él realizó compra de juguetes para su hija y lo tenía en su casa para cuando ésta lo visite. Que se observaba que de la constancia de trabajo emanada de la Comandancia General de la Armada, se evidenciaba que este ciudadano recibe un bono de juguetes equivalente a tres unidades tributarias por su hija, el cual este tribunal ordena que debe ser entregado a la niña.

  35. Que se evidenciaba la relación laboral del ciudadano R.M. con FUNDASALUD y con la Comandancia General de la Armada, igualmente que el ciudadano devengaba aproximadamente 5 salarios mínimos urbanos, que se le cancelan 45 días de bono vacacional y tres meses de aguinaldos.

  36. Que estaba demostrada la relación laboral de la ciudadana G.O. con FUNDASALUD, según constancia de sueldo y que prácticamente era un salario mínimo.

  37. Que se evidenciaba del presupuesto de la guardería escolar la cantidad que se tiene que pagar para que una niña permanezca en la escuela por un año, siendo esta cantidad responsabilidad de ambos padres.

  38. Tomó en cuenta la calidad y nivel de vida de la niña y el medio donde se desenvuelve, aunado al hecho que ha transcurrido un año desde que se fijó la obligación de alimento y se debe tomar en cuenta el índice de inflación.

  39. Que la Carta Magna prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos; el artículo 76 en su último aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; artículo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Asimismo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 30, que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, 366 que establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el 365, señala lo que comprende una obligación alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, atención médica, medicina, recreación, deporte y todo lo relacionado al sustento, y el artículo 371 dice que el juez debe tomar en cuenta el interés superior y las condiciones económicas de los obligados.

    Por todo lo anteriormente expuesto el a quo en fecha veinticinco (25), de septiembre del año 2006, declaró con lugar la presente acción, ordenándole al obligado suministrar un (01), salario mínimo mensual, un salario y medio (1 ½), mínimo en el mes de diciembre por concepto de aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes, y un (01), salario mínimo en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76, 78 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Apelada la decisión anterior, fue oída en un solo efecto.

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para sentencia en fecha 16 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Este Juzgado para decidir observa:

    El presente caso plantea una suerte de revisión sobre un acuerdo alimentario suscrito entre las partes en sede administrativa (Misterio Público), revisión que debió sustentarse fácticamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bien el incremento de las necesidades cuantificables del beneficiario, o bien el incremento experimentado en los ingresos del obligado. Sin embargo, la representación actora, a quien correspondía la prueba de semejantes extremos, no encamino ni su argumentación, ni su actividad probatoria a demostrar la ocurrencia de alguno de los mencionados incrementos, lo cual debió haber minimizado las posibilidades de éxito de su demanda, salvo que la Jueza especializada se hubiese prevalido de la facultad inquisitoria de esta legalmente dotada.

    No obstante, durante la secuela procesal solo se alcanzó a demostrar, a favor de la demanda, que el demandado disponía de capacidad económica para cubrir el aumento que se le exigía, y en tal virtud, sin estar cubiertos los extremos exigidos en el citado artículo de la ley de la materia, el Juzgado a quo, procedió a dictar su fallo favoreciendo parcialmente a la demanda, esto es, condenando al demandado al pago de una cantidad incrementada sobre la pensión acordada entre las partes.

    En tal sentido debe anotarse que es de razón jurídica el que no pueda desmejorarse la condición del apelante, y que solo en salvaguarda de la vigencia de tal principio, esta Alzada acogerá el sostenimiento del fallo apelado; entendiendo también que en tanto este no fue apelado por la parte demandada, ello traduce procesalmente una aceptación tácita el dispositivo del mismo. Así se decide.

    Con base en las anteriores explicaciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA el fallo recurrido. En consecuencia:

    UNICO: RATIFICA la condena a la parte demandada a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria:

    1. La cantidad equivalente a un (01), salario mínimo mensual.

    2. La cantidad equivalente a un salario y medio (1 ½), mínimo en el mes de diciembre por concepto de aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes.

    3. La cantidad equivalente a un (01), salario mínimo en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13), días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior (p),

    Dr. M.A.V.U..

    La Secretaria (t),

    Dra. P.D.B..

    La anterior sentencia se público en su misma fecha siendo la 11:30 a.m., lo que certifico.

    La Secretaria (t),

    Dra. P.D.B..

    MAVU/pdb.

    Exp. N° 5566.

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