Decisión nº 483 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

En horas de despacho habilitado del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se traslado y constituyó el Tribunal Superior Agrario del estado Trujillo, a cargo del Juez Reinaldo de Jesús Azuaje, acompañado de la Secretaria y la Alguacila del Juzgado, en el sitio conocido como: Madre Vieja del Asentamiento Campesino, El Cenizo, lado opuesto a la finca La Pastoreña, Municipio M.d.E.T., específicamente en el Margen Derecho del Río Motatán, con vista hacía el Oeste (Lago de Maracaibo) Finca La Coromoto, presunta propiedad de Agropecuaria GanabimCA, según lo ordenado en el auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso, en el expediente N° 0024 de la numeración particular llevada en el libro de Solicitudes y Medidas del Juzgado, con el objeto de certificar el inicio de las labores de campo del experto nombrado y juramentado mediante acta de fecha veintidós (22) de los corrientes, Profesor Universitario F.J.B.V., titular de la Cédula de Identidad 5.756.341, quien se encuentra presente en este ato. De seguida el tribunal procede a notificar al ciudadano G.d.J.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 20.039.649, quien se encontraba en el sitio una vez constituido el Tribunal, quién manifestó ser el chequeador en la entrega y venta del material no metálico. Seguidamente el experto dio inicio a las labores propias de la experticia encomendada. En este estado el Juez, procede a dejar constancia de los siguientes aspectos: En virtud que el acto inicialmente es para dejar constancia del inicio de las labores propias de los expertos designados y juramentados, en el lugar conocido como La Isla, dentro de la finca, presunta propiedad de la Compañía Anónima Ganabim, donde presuntamente era el antiguo lecho del Río, que se desvió supuestamente por fenómenos naturales y en donde se encuentra la principal actividad extractora de material no metálico, se observan una serie de hechos que lo obligan a constituirse, además de lo anterior, para dejar constancia por vía de inspección judicial, en base a las facultades probatorias que posee y las atribuciones para decretar medidas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la práctica de la mencionada inspección judicial se nombra como práctico al Ingeniero F.J.B.V., antes identificado el cual aceptó tal designación (nombramiento) prestando el juramento de Ley, el cual expuso “Si Juro” el mismo apoyará al Tribunal en la realización de dicha inspección judicial. El Tribunal en compañía del práctico hace un recorrido por el área intervenida donde se encuentra el supuesto antiguo cauce del Río que se conecta con el actual cauce y que anteriormente no había sido intervenido, extrayendo material. Dejándose constancia de los siguientes particulares: 1.-) El Tribunal deja constancia de la intervención con fines de extraer mineral no metálico, en todo el curso del supuesto antiguo cauce del Río abandonado, con desaparición de vegetación y extracción de arena y piedra que se identifica en la inspección judicial practicada en fecha 17-04-2012. 2.-) Se deja constancia con la ayuda del práctico, el cual utiliza un equipo conocido como geoposicionador satelital (GPS), Marca Garmin, Modelo GPSmap Gocsx, Serial 118006955, quién manifestó ser de su propiedad, al cual se le solicitó tomar tres puntos desde la parte más superior del empalme de la intervención del antiguo cauce; la parte media donde se encuentra una especie de península o muro de retención de agua, ubicado en el lecho del Río y el tercer punto para ser tomado en la parte baja del supuesto empalme (del lecho abandonado del Río), con el actual cauce del Río: Primer Punto, coordenadas X=301712 (este) y=1054509 (norte); Segundo Punto, coordenadas x=301639 (este) y=1054361 (norte). Tercer Punto, coordenadas x=301628 (este) y=1054388 (norte). 3.-) El Tribunal deja constancia de la existencia de movimiento y desaparición total de la capa vegetal así como abundante material no metálico, hasta el cauce del Río, en tal sentido le solicita al práctico designado, que exprese la forma como se encuentra colocado el material no metálico, a la orilla del cauce del Río en el sitio antes indicado, en este sentido el práctico expone: “la disposición del material está en el margen derecho, aguas abajo presionando la desviación del cauce, lo cual afecta el margen izquierdo, pudiendo llegar a afectar al Asentamiento Campesino el Cenizo, al observarse que el talud está siendo socavado por el desvió del cauce, a tal punto que se observa una pequeña península por colocación de material no metálico en forma intencional y no natural. Es todo”. 4.) El Tribunal observa a escasos metros del curso del Río, abundante material no metálico clasificado, observándose al lado de los mismos ceda 205. Se da por concluida la Inspección Judicial. Incontinenti, el Tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano R.J.R.D., titular de la Cédula de Identidad No. 11.323.543, quien manifestó ser el encargado de la actividad de extracción de material no metálico. Este Tribunal observando que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, con plena conciencia que el Río Motatán tiene una dinámica hidráulica muy elevada, aunado a que es un hecho notorio que es esta fuente de agua la más caudalosa del estado Trujillo y quedando evidente el riesgo de desbordamiento del referido Río, hacia el margen izquierdo, con vista hacia el Lago de Maracaibo del referido Río, dada la presión de agua por la actividad minera que está siendo desarrollada en dicho lugar, en acatamiento al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este sentenciador que existe riesgo de deterioro y afectación, así como, destrucción de los sembradíos y demás actividades agrícolas y pecuarias desarrolladas en el Asentamiento Campesino “El Cenizo” que se encuentra ubicado en el sentido contrario de la actividad minera no metálica, por lo que considera que están llenos los extremos de Ley para decretar una Medida Ambiental, que la Jurisprudencia y la Doctrina les denomina: Periculum in mora, Periculum in danni y Fumus B.I. y la ponderación de los intereses contrapuestos, aunado al principio Pro Natura, acogido también en nuestra legislación agraria, específicamente en el citado artículo 96 de la Ley especial. Este Tribunal Superior Agrario considera procedente ordenar la paralización de actividades de extracción y movilización de material no metálico, en un área de trescientos metros, medidos desde la rivera del Río Motatán, hasta internarse hacia tierra firme. Igualmente ordenar con la maquinaria empleada en dicho lugar (Jumbo) coloque el material no metálico, que presiona y modifica el cauce, dejando a salvo la modificación o suspensión de la presente medida. Igualmente notificar al ciudadano H.d.J.B.M., representante – Presidente de la Agropecuaria Ganabim C.A., al Director del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, al Ministro del Poder Popular para El Ambiente y a la Procuraduría General de la República de conformidad con la Ley, así como los terceros mediante cartel, a los fines de la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. DISPOSITIVO: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, decreta: Primero: Se prohíbe la extracción y movilización de material no metálico, en un área de trescientos (300) metros medidos desde la Rivera del Río Motatán, hasta internarse hacia tierra firme, en consecuencia se ordena la paralización de cualquier actividad relacionada con dicha extracción y movilización. Segundo: Se ordena colocar el material no metálico, que presiona la modificación del cauce, es decir, que lo modifica utilizando la maquinaria empleada en dicho lugar (Jumbo), a una distancia, que no ponga en riesgo el cauce natural del Río. Tercero: Notifíquese al ciudadano H.d.J.B.M., ya identificado, en su carácter de Presidente de la Agropecuaria Ganabim C.A., al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el estado Trujillo, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuraduría General de la República, así como a los terceros mediante cartel. 4.-) Cuarto: La presente medida es dictada conforme al Poder Cautelar del Juez Agrario, previsto en el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, artículo 54 de la Ley de Aguas, en consecuencia, la presente medida podrá ser modificada, ampliada o revocada, de acuerdo a la Jurisprudencia Venezolana y la Ley aplicable en la materia. Publíquese y Regístrese. Se deja constancia que estuvo presente a lo largo de todo el acto la Defensora Pública Agraria, la abogada N.L.R., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 28.160. Es todo. En virtud de cumplirse con lo acordado, se da por concluido el acto y se ordena el regreso a su sede natural, siendo las tres y media de la tarde (3:30 pm).

El Juez Suplente Especial,

Los notificados,

No firmaron, manifestando que no estaban autorizados.

El experto y práctico designado

La Secretaria;

La Alguacila

La Defensora Pública

Exp. 0024

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