Decisión nº 07-1087 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.P. R, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.290.146, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadana C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.667. Según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 46, de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana F.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.6.076.256, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, ubicada en la Calle N° 25, Sector “A” N° 2222, Municipio García del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acrédito.-

NARRATIVA

En fecha 02-05-2007, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 08).

En fecha 10-05-2007, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción (Folio 11).

En fecha 26-06-2007, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 12 al 19).

En fecha 17-05-2007, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, Ciudadana F.N., de nacionalidad venezolana, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.076.256, para que comparezcan por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a fin de que de contestación a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, le tiene incoada la Ciudadana GLADS PENOT. (Folios 20 al 22).

En fecha 01-06-2007, la parte actora por medio de apoderado, consigna los medios necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 23).

En fecha 09-06-2007, el Alguacil del Tribunal consigna Compulsa de Citación sin firmar a nombre del demandado. (Folios 27 al 40).

En fecha 20-06-2007, la parte actora, consigna diligencia de sustitución de Poder. (Folio 41).

En fecha 20-06-2007, La parte actora por medio diligencia, solicito complemento de Citación el cual fue acordado. (Folios 42 al 45).

En fecha 06-08-2007, La secretaria del Tribunal consigno diligencia manifestando que entrego Boleta de Notificación sin firmar a nombre de la ciudadana F.N. parte demandada. (Folios 46).

En fecha 20-09-2007, La parte actora consigno escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos del expediente (Folios 47 al 48).

Del cuaderno de medidas.

En fecha 23-05-2007, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).

En fecha 31-05-2007, el Tribunal niega la medida de secuestro solicita por la parte demandante. (Folios 02 al 03).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la

resolución del contrato de arrendamiento privado que suscribió en fecha 05 de diciembre de 1997, con la parte demandada, en virtud de que a la fecha de la demanda no había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero y marzo del año 2007, aunado a la violación de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, toda vez que la arrendataria aqui8 demandada, subarrendó el inmueble objeto del contrato de, y es por ello que demanda la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado.

Alega la parte demandada en su libelo de demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento privado en fecha fecha 05 de diciembre de 1997, la ciudadana F.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.6.076.256, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, ubicada en la Calle N° 25, Sector “A” N° 2222, Municipio García del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, tiene por objeto un inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Villa Rosa, ubicada en la Calle N° 25, Sector “A” N° 2222, Municipio García del estado Nueva Esparta.. TERCERO: Que la demandada, a la fecha de la demanda no había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2007. CUARTO: Que la parte demandada ha incumplido con su obligación establecida en las cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada en fecha en fecha 05 de diciembre de 2007, aql subarrendar el inmueble objeto del mismo..

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada quedó legalmente citada el día 23 de julio de 2007, para el acto de contestación de la demanda, por lo que la demandada debió contestar al segundo (2°) día de despacho siguiente. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el

artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.

Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO

Que el demandado no diese contestación a la demanda.

SEGUNDO

Que la pretensión no sea contraria a derecho.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada, ciudadano R.O.C.M., antes identificado, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECIDE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes: : PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento privado en fecha fecha 05 de diciembre de 1997, la ciudadana F.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.6.076.256, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, ubicada en la Calle N° 25, Sector “A” N° 2222, Municipio García del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, tiene por objeto un inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Villa Rosa, ubicada en la Calle N° 25, Sector “A” N° 2222, Municipio García del estado Nueva Esparta. TERCERO: Que la demandada, a la fecha de la demanda no había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2007. CUARTO: Que la parte demandada ha incumplido con su obligación establecida en las cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada en fecha en fecha 05 de diciembre de 2007, aql subarrendar el inmueble objeto del mismo..

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana G.P. R, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.290.146, y de este domicilio, en la persona de su apoderada judicial Ciudadana C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.667. Según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 46, de los Libros de Registro

de Poderes llevados por esa Notaría; contra la ciudadana F.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.6.076.256, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, ubicada en la Calle N° 25, Sector “A” N° 2222, Municipio García del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se ordena a la parte demandada, aquí perdiciosa, ciudadana F.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.6.076.256, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, ubicada en la Calle N° 25, Sector “A” N° 2222, Municipio García del estado Nueva Esparta, la inmediata entrega del inmueble (casa) objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se ordena en este fallo, ubicado en la Urbanización Villa Rosa, ubicada en la Calle N° 25, Sector “A” N° 2222, Municipio García del estado Nueva Esparta, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado ene que ,lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas.

TERCERO

Se condena a la parte perdiciosa, ciudadana F.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.6.076.256, a pagar de manera subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 50.000,oo) mensuales, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que la fecha en el presente fallo quede definitivamente firme, con los intereses generados por dicha suma, para la cual se ordena realizarse experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la parte perdiciosa, ciudadana F.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.6.076.256, a pagar de manera subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) que corresponden a los meses insolutos. Así como a pagar todos los gastos de luz, agua, aseo y teléfono que se generaron hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del presente, la cual se ordena.

QUINTO

Se condena a la parte perdiciosa, ciudadana F.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.6.076.256, a pagar de manera subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que corresponden al uso del inmueble de manera ilegal en los meses anteriores a la introducción de la demanda.

SEXTO

Se condena a la parte perdiciosa, ciudadana F.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.6.076.256, a pagar la correspondiente indexación sobre las cantidades se se condenan pagar en los puntos tercero, cuarto y quinto del presente fallo.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am).

Publíquese, Regístrese, déjese copia. ----------------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

ABG. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-

Exp.- 07-1087.-

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