Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005785

En fecha 02 de abril de 2007 los abogados J.A.S. y P.J.B.R., Inpreabogados Nros. 9.328 y 110.193, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana G.D.C.D., titular de la cédula de identidad N° 6.449.278, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/Nº 252 de fecha 29 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Por la parte querellada actuaron los abogados K.H.M., N.N., M.C. y A.N., Inpreabogados Nos. 56.157, 72.349, 43.665 y 99.039, respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la representación de la parte querellante expuso los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que a finales del año 2005 se presentó en la Oficina de Bienes Nacionales del Ministerio de Agricultura y Tierras la ciudadana Noralvis L. Pirela M., quien les informó que el Banco Provincial tenía una promoción para la asignación de tarjetas de crédito, y sobre los requisitos para la obtención de las mismas, que consistían en una fotocopia de la cédula de identidad y algunos datos personales, y que no era necesario una constancia de trabajo.

Que el 28 de junio de 2006 una funcionaria del Banco Provincial solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras la certificación de 35 Constancias de Trabajo, las cuales una vez hechas las constataciones correspondientes resultaron ser falsas, entre las cuales se encontraba la suya. En razón de tal hecho se procedió a aperturar una averiguación disciplinaria en su contra.

Que se incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración señala que en la carta s/n de fecha 28 de junio de 2006 que dirigiera la Directora de la Oficina del Banco Provincial (sucursal La Candelaria) al Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, se señala que las constancias de trabajo fueron consignadas por los interesados para solicitar el otorgamiento de las tarjetas de crédito, todo lo cual es falso, pues dicha comunicación sólo señala que las constancias de trabajo fueron consignadas por los interesados.

Que se le violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la Administración en omisión de pruebas, lo cual ocurrió –según su decir- al no valorar y apreciar las testimoniales de los testigos que presentara en el procedimiento disciplinario.

Que la Administración omitió valorar dichos testigos argumentando que resultaban impertinentes, lo cual no es verdad, pues los citados testigos, ciudadanos N.A.P.D., C.A.C.B. y J.G.M.A., son plenamente pertinentes, en virtud que prestan sus servicios el primero, como Contabilista II adscrito a la Unidad de Control Previo de la Oficina de Administración y Servicios; el segundo en la División de Bienes Nacionales y el tercero, en la Oficina del Sindicato de dicho Organismo, “(…)lugar donde la Ciudadana Noralvis Pirela M, ofreció sus servicios, para la tramitación de la tarjeta de crédito, de lo cual fueron testigos presenciales por cuanto vieron y escucharon cuando la mencionada ciudadana ofrecía sus servicios para tal fin (…)” (sic).

Que invocando la comunidad de la prueba, alega a su favor lo que declaró en el escrito de formulación de cargos el ciudadano O.P.G., Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, al señalar éste que: “(…) y en tercer lugar al guardar silencio sobre la maniobra inescrupulosa de los autores materiales e intelectuales de la falsificación de los documentos (constancia de trabajo) (…)” (sic), con este señalamiento queda comprobado, que el ciudadano Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras tuvo conocimiento que las falsas constancias de trabajo suministradas al Banco Provincial fueron obra material e intelectual de un tercero, con lo cual la exime a su representada de toda autoría material e intelectual de las falsificadas constancias de trabajo.

Que “(…) la autoridad administrativa actuó sin equidad, no ajustada a derecho al incurrir en discriminación por cuanto encauzó solo a un grupo de trabajadores y privilegiando a otros, que de alguna manera incurrieron en la misma falta; gozando de la más absoluta estabilidad laboral por parte del M.A.T. (sic) violando, así, lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte querellada señaló los argumentos en que fundamentó su defensa, resumidos en los términos siguientes:

Que la Administración en todo momento le garantizó a la querellante la existencia de un procedimiento que aseguró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que se le dio la oportunidad de ser oída y a.o.l. alegatos y pruebas.

Que en el presente caso no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación al debido proceso, toda vez que se evidencia el celo y apego al marco constitucional y legal que brindó la Administración en el presente caso.

Que el Ministro no fundamentó el acto impugnado en hechos falsos, inexistentes o impertinentes, lo que conformaría el vicio de falso supuesto de hecho, ni tampoco usó una normativa errónea o inexistente que sería el falso supuesto de derecho; que, por el contrario, los hechos existieron y aparecen suficientemente probados en el expediente disciplinario.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y establecidos como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:

La parte actora alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en la carta s/n de fecha 28 de junio de 2006 que dirigiera la Directora de la Oficina del Banco Provincial (sucursal La Candelaria) al Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, se señala que las constancias de trabajo fueron consignadas por los interesados para solicitar el otorgamiento de las tarjetas de créditos, más no que tal consignación fue hecha personalmente. Al respecto se observa de dicha comunicación, la cual riela al folio 16 del expediente judicial lo siguiente:

A través de la presente requerimos de sus buenos oficios, en el sentido de que se sirvan certificarnos que las Constancias de Trabajo de los empleados o funcionarios que laboran en ese Ministerio, cuyas copias simples anexamos a la presente comunicación, hayan sido efectivamente expedidas por esa Dirección.

Dichas constancias fueron consignadas en esta Institución Financiera por los empleados o funcionarios relacionados en cada una de ellas, a los efectos del análisis de operaciones crediticias

. (sic).

De lo anterior se desprende, que el Banco Provincial sí informó al Organismo querellado que las constancias de trabajo fueron consignadas por los empleados que se relacionan en cada una de ellas, de allí que no existe el vicio denunciado por los motivos alegados, y así se decide.

La parte actora alega la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la Administración en omisión de pruebas, al no valorar y apreciar las testimoniales de los ciudadanos que presentara en el procedimiento disciplinario.

En este sentido se observa, que si bien es cierto, que se utilizó erróneamente el término de “impertinencia”, sin embargo en el examen que se hace en la opinión jurídica, y que hace suyo el Ministro para motivar el acto destitutorio, efectúa un análisis de las pruebas para concluir estimando que se desechan las testimoniales de las ciudadanas M.C.C., B.H. y D.E.A.P., por tener interés en las resultas del procedimiento; lo cual es verdad, pues las funcionarias estaban investigadas por los mismos hechos. Y con relación a los testimonios de los ciudadanos N.A.P.D., C.A.C.B. y J.G.M.A., estimó que nada aportaban en provecho del alegato de la actora relativo a que no había consignado la constancia de trabajo falsificada y que nada sabían con respecto a la adulteración del sueldo allí plasmado, apreciación que también comparte este Tribunal, pues los testigos fueron repreguntados en forma negativa, esto es que si les constaba que la querellante “no consignó en el Banco Provincial constancia de trabajo para solicitar tarjeta de crédito”, a lo cual contestaron también en forma negativa que no tenían idea de que no había consignado dicha constancia, de allí que ciertamente nada favorable aportó dicho interrogatorio, en razón de lo cual estima este Juzgador que no hubo omisión de valoración de pruebas sino una valoración negativa a la situación de la actora, y así se decide.

En cuanto a que quedó comprobado que el ciudadano Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras tuvo conocimiento que las falsas constancias de trabajo suministradas al Banco Provincial fueron obra material e intelectual de un tercero, se señala, que a la querellante no se le acusó de haber falsificado las constancias de trabajo cuestionadas, ni tampoco que fuera la autora intelectual de las mismas, de allí que la invocación de la comunidad de la prueba resulta inoficiosa. En efecto, a la actora se le acusó de haber consignado, al tiempo de valerse para la obtención de una tarjeta de crédito, de una constancia de trabajo que reflejaba un sueldo que no era el verdaderamente devengado por ella, imputación esta que el Tribunal estima acertada, pues aún cuando la querellante no participara en la emanación de las constancias falsificadas, sin embargo tuvo pleno conocimiento de que el sueldo que se indicaba en ella no era el correcto; tal conocimiento lo tuvo al suscribir la solicitud de tarjeta de crédito ante el Banco Provincial (folio 10 del expediente administrativo 1ra pieza), documento este que reconoce haber firmado, tal como se evidencia del escrito de descargos que presentara su abogada durante la averiguación disciplinaria y que cursa a los folios 198 al 201 del mismo expediente administrativo, por tal razón este Tribunal considera y así lo expresa, que la actora tenía conocimiento que la solicitud de tarjeta de crédito que suscribía se sostenía sobre datos falsos con referencia al sueldo, hecho este que por si solo configura una conducta reñida con la rectitud de proceder y como tal constitutiva de la falta de probidad que justificó la destitución que se le impuso, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a que la autoridad administrativa actuó sin equidad, no ajustada a derecho al incurrir en discriminación por cuanto imputó solo a un grupo de trabajadores y privilegiando a otros, que de alguna manera incurrieron en la misma falta, se observa que la actora no demuestra, es decir, no evidencia cuáles son esos funcionarios públicos que involucrados en los hechos al igual que ella se les dio un trato desigual; por el contrario, lo que aparece demostrado a los autos es que tres funcionarios más, aparentemente inmersos en los mismos hechos, fueron destituidos al igual que la querellante, por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.A.S. y P.J.B.R., apoderados judiciales de la ciudadana G.D.C.D., titular de la cédula de identidad N° 6.449.278, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/Nº 252 de fecha 29 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

C.A. MATA RENGIFO LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005785

CAMR/mc.

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