Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRegulación De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente incidencia, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2010, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido en la incidencia de Recusación en la acción que por DESALOJO intentara la ciudadana G.M.D.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.149.970, en contra de la Sociedad Mercantil RS, PUBLICIDAD C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 44, tomo 7-A, en fecha 18 de febrero de 2002.

II

NARRATIVA

Consta en actas procesales, que en fecha 27 de mayo de 2010, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, libró a un JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, despacho comisorio, toda vez que el Juzgado de Municipio decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble conformado por un galpón ubicado en la calle 98, Sector Arismendi, signado con el número 17E-36, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Propiedad de C.L.; SUR: Calle 98; ESTE: Propiedad de M.R. y OESTE: Propiedad de J.P..

Seguidamente, en fecha 02 de junio de 2010, fue efectivamente distribuido el despacho comisorio al JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 03 de junio del mismo año, lo recibió y le dio entrada ordenando el cumplimiento del mismo.

Posteriormente, el día 11 de junio de 2010, el ciudadano RAYNES E.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 6.748.051, actuando en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil RS, PUBLICIDAD C.A., ya previamente identificada, debidamente asistido por la abogada L.B.S.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.072, estampó diligencia por medio de la cual RECUSÓ al Juez del Tribunal comisionado en la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas, que el día 14 de junio de 2010, la abogada ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.452, actuando en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2010, el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la remisión de Copias Certificadas de las actuaciones que conforman la presente incidencia al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO de la misma Circunscripción Judicial a los fines que conozca sobre la Recusación planteada.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2010, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente recusación y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de julio de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia por medio de la cual declaró su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que planteó el Conflicto Negativo de Competencia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas contentivas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

.

El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 70 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

En tal sentido, en el sub iudice, toda vez que tanto el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, así como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declararon incompetentes para conocer de la presente incidencia de Recusación, es por lo que este Juzgado Superior pasa a determinar cual de los mencionados Tribunales detenta la competencia material para conocer de la misma, por lo que en tal sentido al efecto se observa:

Este Tribunal Superior, a los efectos de poder resolver, considera necesario establecer las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de Recusación; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

...Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...

.

La doctrina procesal ha establecido en relación con la recusación o inhibición de un juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, expresa:

...La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento...

.

En el caso in comento, la recusación es propuesta contra la abogada ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien obra en función de la comisión dada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial.

Al respecto señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a seguir en caso de que el juez comisionado esté comprendido en una causa legal de recusación, en el cual dispone:

...Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión...

.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal, conforme a los argumentos anteriormente expuestos CONFIRMA la declaración de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determinando que el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual está facultado para revocar la comisión dada.-ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente incidencia de Recusación al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remita las actuaciones referidas al Tribunal competente para que continúe conociendo de la presente incidencia.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR