Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2008, por la abogada en ejercicio I.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.175.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.505; actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.236.486 y 17.668.520; contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de octubre de 2008; en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que siguen las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M.; antes identificadas; contra la ciudadana JUDEYSI J.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.867.842.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 26 de enero de 2009, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.

En fecha 05 de marzo de 2009, la abogada I.C.F., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes en forma y en tiempo, constante de seis (06) folios útiles, sin anexos, en los cuales expuso lo siguiente:

…El Sentenciador de esta querella desestimó la petición de confesión ficta ya que la demandada contesto (sic) la demanda en forma extemporánea, contesto (sic) al tercer día después de darse por citada, cuando debió de contestar al segundo día después de su citación, por lo cual quedo (sic) en confesión ficta según el artículo 347 y 362 del C.P.C., por lo tanto recluyo (sic) su oportunidad de dar contestación a la misma, ya que según el artículo 364 del C.P.C…

(…)

Asi (sic) vemos que la parte querellada, no probo (sic) con ningún medio que ella no perturbo (sic) a mis representadas y que estas tenían mas (sic) de cuatro años poseyendo legítimamente, el inmueble objeto de este, por ello debe declararse la CONFECCIÓN (sic) FICTA a la querellada.

El sentenciador al analizar las pruebas promovidas por mis representadas en especial la Constancia de la Residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.a. (sic) este (sic) la desecha del juicio, por que (sic) la consideró como un instrumento privado que recoge el testimonio de dos personas ajenas al proceso y que debía de traerlas como testigos para que lo ratificaran, a este aspecto en Sentencia Nº 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil, considera…

(…)

Por todo lo expuesto es que pido a esta alzada se le de el valor probatorio a esta prueba.

Con respecto a las declaraciones de los testigos presentados por mis representadas el tribunal A quo (sic), a la testigo Eglis A.F., dice el tribunal que hizo referencia a la posesión ultrananual (sic) que las querellantes afirman respecto del inmueble objeto de esta causa y continua, diciendo, así mismo precisión del día y la hora del hecho perturbatorio y la persona que las propinó, dándole valor de meridiana confianza, a pesar de no ser contradictorias con lo dicho en el justificativo.

Con respecto a la testigo Radmary Viera al ratificar el instrumento privado, declarando que mis representadas tienen más de 4 años en el inmueble objeto de este litigio y que lo poseen en forma legitima (sic).

Con respecto a las declaraciones de la testigo C.C.V., al analizar este testigo, el tribunal saca elementos de convicción fuera de juicio, la parte querellada no ataco (sic) en ninguna forma esta testigo y es más no estuvo presente en dicha evacuación, ni como lo señala en su sentencia, a querellada no ataco (sic) por la vía de la tacha a la testigo, ni mucho menos presentó pruebas para desvirtuar lo alegado por la testigo, el tribunal A quo saco (sic) elementos fuera de juicio, ya que como sabe el ciudadano Juez que distancia hay de la casa de la testigo a la casa de mis representadas, por que (sic) en ningún momento esto fue tema de discusión ni de pruebas, y saber hechos que han pasado entres las querellantes y la querellada, no significa que tenga una amistad intima (sic) y esta testigo da fe cierta por ser testigo presenciar (sic) de los hechos perturbatorios y de la posesión legitima (sic) que tienen mis representadas en el inmueble objeto de esta querella.

Con respecto a las pruebas promovidas y evacuadas de la parte querellada el A quo (sic) no le dio valor probatorio a las pruebas presentadas y establece:…

En tal sentido, y a todas luces esta Sentencia es contradictoria, por que no valoro (sic) la pruebas de mis representados, pero tampoco las pruebas de la querellada, más sin embargo declara sin lugar la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN de mis representadas con respecto al inmueble hoy en litigio, revoca el Decreto de Amparo y condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, pero ciudadana Juez Superior como se va a condenar en costas si no fueron mis representadas totalmente vencidas, ya que a la querellada no se le valoraron ninguna de las prueba (sic) presentadas y no venció en el proceso, pero mis representadas tampoco, según esta sentencia.

Pues bien ciudadana Juez, mis representadas a través de los diferentes medios de pruebas han demostrado los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia amparo a la posesión, establecidos en el artículo 782 del Código Civil, los cuales son:…

Demostrado todo esto es que solicitamos a esta Alzada declare con lugar la presente Querella y revoque la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

Igualmente consta de actas procesales que, en fecha 23 de marzo de 2009, compareció el abogado ARTEAGA N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.530773; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.260; actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellada, y consignó escrito de observación a los informes, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos; mediante el cual expuso:

…La presente Acción de A.I., tiene su origen o razón de ser; del reclamo a la entrega del inmueble, objeto de este proceso que hiciera la ciudadana: JUDEYSI J. BARRERA ARAUJO, portadora de la CI. V-12.867.842 ala inquilina G.E.Q., así quedó establecido mediante la inspección Ocular realizada al citado inmueble por la juez Sexto de Municipios de esta ciudad, que la tenencia o posesión que tiene la parte accionante es la de una simple INQUILINA O ARRENDATARIA, y por causa de mora en el pago de los canones, se le está exigiendo su desalojo, mediante acción por ante el Juzgado Sexto de los Municipios, Maracaibo, San Francisco y J. E. Lossada expediente: 7179-08, siendo el caso que evadida la citación personal por parte de la demandada G.E.Q., en el transcurso del tiempo del proceso de la citación personal, agotados los medios del C.P.C. hasta llegar al nombramiento del Defensor Adlitem y habiendo éste contestado, esperaron igualmente y contestaron a esa misma fecha, pero en vez de enfrentar la causa normalmente, prepararon una acción de Interdicto de Amparo bajo falsos argumentos que no sustentan legalmente la misma.

En efecto, cuando la querellante inició su acción Interdictal, lo hizo en base a un justificativo de Testigo, este justificativo sólo fue ratificado por uno de los testigos pero la jurisprudencia y la doctrina han establecido que estos justificativos para su validez, deben ser ratificados por sus firmantes…

Por lo antes expuesto tenemos que:

PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en su oportunidad, tomo (sic) en cuenta que la contestación a la demanda, no se hizo en su oportunidad, pero sí las pruebas fueron aportadas en su lapso legal, por lo que se valoraron al igual que las de la parte querellante.

Segundo: Las pruebas documentales aportadas por las querellantes, tienen valor como si se trataran al igual que UN JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, en efecto un documento emanado de un jefe civil, debe ser ratificado en el proceso para que pueda tener validez judicialmente, lo que no hicieron las querellantes.

Tercero: Con respecto a la prueba testifical, por parte de la querellantes (sic), debe tenerse en cuanta que sólo una de ellas se presentó a ratificar el justificativo, mientras que las demás al ser valoradas por el Tribunal, éste le dio el valor probatorio que a su criterio merecía, por lo que a todas luces la apelación interpuesta por la parte accionante no debe prosperar…

La resolución de fecha 15 de octubre de 2008, objeto del presente recurso de apelación, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió:

“…La posesión revela un poder de hecho, pero no u n hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual articula el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa. El Poseedor legítimo sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación cometidos, no a la mera tentativa de sufrir la perturbación, que son cualesquiera hechos que modifiquen o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le causen algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

Acertada es la afirmación de F.M. en su Obra Manual de derecho Civil y Comercial, al determinar como propósito de las acciones posesorias, lo siguiente:…

(…)

En principio esta norma indica el tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es el de que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

La acción de amparo se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencia jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, que establece:…

La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción y oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.

Si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y no sirve para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo contemplada en la norma del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Así las cosas, corresponde en consecuencia al querellante probar todos los extremos que exige el artículo 782 descrito para la procedencia de su acción interdictal; caso contrario, a la falta aunque sea de uno solo de tales elementos necesario y consustanciales para el ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio capital la aplicación elemental del derecho probatorio, en cuanto a que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencia jurídicas, debe probarlo.

Son claras así las normas que rigen estos casos al exigir del demandante en interdicto, no solo la demostración de la posesión ultraanual, sino la demostración firme y fehaciente del ejercicio de la posesión calificada como legítima.

Sobre la base de estas deducción legales de poder, y en función a todo el análisis vertido sobre las actas procesales en conjugación con todas las pruebas rielantes en autos, se ha dejado probado certeramente –por el contrario- que la parte querellante no aportó pruebas fehacientes y suficientes para que en forma determinante e irrefutable se dedujera los hechos inducidos por ella en la demanda y que a su entender formaban las circunstancias relevantes para caracterizar la posesión legítima sostenida.

Se le informa a dicha parte que para el ejercicio de la acción interdictal de este orden, es preciso ser poseedor legítimo, porque la ley concede la protección a la petición que es legítima, no produciendo efectos jurídicos la que no tiene las características necesarias para ser considerada como tal. Así se desprendió de todas las aseveraciones de las querellantes y de su plexo probatorio que éstas no han mantenido en posesión continua, pública, ininterrumpida, pacifica (sic) y con ánimo de dueña el inmueble que ante esta Autoridad Judicial vinieron a instar protección, el cual describieron en su escrito libelar, posesión que le adjudicaron en el tiempo…de la lectura de estas aseveraciones y las subsiguientes hechas en la demanda, se observa que las querellantes se atribuyeron la condición de poseer el inmueble con el ánimo de propietarias…; pero carente de soportes de las referidas construcciones señaladas…no pudiéndose derivar directamente de instrumental alguna elementos colorantes de la posesión legítima deducida. A la par es valedero el señalamiento de que las querellantes dedujeron su legitimación posesoria del hecho de hacer los pagos de los servicios públicos de los que goza el inmueble, y es el caso que el material documental aportado en este orden para formar prueba de ello fue desestimado en virtud de la falta de ratificación idónea en el juicio. Las querellantes en forma alguna exhibieron, para el lapso que indican venir poseyendo el inmueble, recibos de pago de dichos servicios, lo que crea duda en este Sentenciador el hecho cierto de que las mismas cubrieran con ánimos de dueñas tales conceptos elementales de agua, luz o teléfono, frente a las empresas correspondientes.

Igualmente otros de los elementos puntuales a ser probados por la parte querellante es el hecho perturbador o la cadena de hechos perturbadores, entendidos éstos como los actos voluntarios que contradigan la posesión de otro, con el ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión como tal como la venía ejerciendo. Para el caso facti especie estando igualmente en hombros de las querellantes la demostración fehaciente de tales hechos perturbatorios, éstas sucumbieron en tal propósito debido a la desestimación probatoria que soportaron los medios utilizados en tal tendencia, tal es el caso, del uso de los testimonios de las personas que supuestamente estuvieron presentes en la oportunidad de concretarse el hecho, quedando descalificadas las deposiciones de estos testigos por no haberle merecido fe a este Juzgador y por no estar soportadas tales declaraciones con elementos documentales veraces y ciertos. Indicaron correlativamente las querellantes haber sido objeto de perturbación por la parte querellada a partir del 17 de enero de 2008, fecha para la cual supuestamente se produjo el acto perturbatorio fundamental, siguiendo en el tiempo molestias y que pese a solicitársele a la querellada la deposición de la actividad perturbatoria, la misma ha mantenido en el tiempo; estimaciones o alegatos que fueron sólo soportados con las testimoniales presentadas, pero que sucumbieron en el período probatorio por estar desprovistas de medios de pruebas conexos, ciertos y radicales que dieran indicación fehaciente de tales hechos, perdiendo todo tipo de eficacia probatoria este medio al momento, al cual se le había adjudicado poderío en la fase sumaria del procedimiento y que dio lugar al Derecho de A.P..

En advertencia a que en este procedimiento, la omisión probatoria sobre todos los señalamientos demandados en el escrito libelar, se reporta que la acción interdictal ha flaqueado por la total y absoluta falta de prueba de las querellantes, a las circunstancias que calificación de la de la deducida legitimidad en la posesión y la perturbación sufrida en el ejercicio de su supuesta posesión…

En cuanto a la participación de la parte querellada en el proceso, la cual quedó circunscrita a hacer resistencia a las pretensiones de la querellante, muy especialmente respecto del tenaz punto de la falta de perturbación que se le propone en la demanda concretado el día 17 de enero de 2008, a las 5 p.m. al tratar de rebatirlo con la eventual presencia de dicha parte en el consultorio jurídico de la Clíncia Jineth; tal actividad o intervención fue desestimada dado que la fase de alegaciones de defensa quedó revestida por la extemporaneidad pronunciada, NO PUDIENDO ESTE Sentenciador fijar juicios de valor a los hechos que dicha parte pretendió discutir…

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo…resuelve:

  1. SIN LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, propuesta por las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M.…contra la ciudadana JUDEYSI J.B.A....

  2. SE REVOCA el Decreto de A.P. dictado en fecha 11 de marzo de 2008, dictado a favor de las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M., recaído sobre el inmueble conformado por una casa de habitación ubicada en Barrio San Juan, avenida 18, casa Nº 113B-57, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y su terreno, y tiene las siguientes dependencias, dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero y sus linderos son: NORTE: propiedad que es o fue Leocadio (sic) Moreno; SUR: linda con la avenida 18 A San Juan; ESTE: Con la propiedad que es o fue de E.D.d.M.; OESTE: con la Calle principal del Bario San Juan.

  3. Se condena en costas a la parte querellante pro haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Consta en actas que en fecha 08 de febrero de 2008, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar por las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M., asistidas por la abogada en ejercicio I.C.F., todas anteriormente identificadas, escrito que constó de tres (03) folios útiles, en el cual expresan lo siguiente:

    • Que desde hace cuatro (4) años son poseedoras legítimas, pública, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, con ánimo de dueñas de un inmueble formado por una csa de habitación ubicada en el Barrio San Juan, avenida 18, casa número 113B-57, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y su terreno, y tiene las siguientes dependencias, dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero y sus linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de L.M.; SUR: linda con la avenida 18 A San Juan; ESTE: Con la propiedad que es o fue de E.D.d.M.; OESTE: con la Calle principal del Bario San Juan.

    • Que han venido poseyendo el deslindado inmueble como dueñas y poseedoras legítimas que son de él y en consecuencia siempre han velado por su conservación, y realizado varias mejoras con dinero de su propio trabajo y esfuerzo como la reparación de la cerca de la casa, instalaciones de ventana, construcción de un cuarto más, el cielo razo de la caso y los servicios públicos, de electricidad, agua, están solventes porque los cancelaron cuando llegaron, y e teléfono número 0261-7641232, están a su nombre los cuales han cancelado todos esos años en forma continua.

    • Que el día 17 de enero de 2008, aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00pm) estando en su inmueble, y que poseen y les sirve de vivienda familiar, se presentó la ciudadana YUDEISI BARRERA, y amenazó con despojarlos del inmueble, y se colocó frente al portón de entrada, evitando que salieran, formó un escándalo con palabras groseras amenazándolas que, si no le entregaban la casa por las buenas se la entregarían por las malas, y que se salieran; perturbando así su posesión legítima que vienen ejerciendo por más de cuatro años (04) sobre el inmueble antes descrito.

    • Que anteriormente esa señora había ido a su casa, pero nunca se había comportado de esa manera y es a partir de ese día 07 de enero que ha seguido molestando en forma reiterada y grosera, y que han pedido a la señora YUDEISI BARRERA, que cese en la perturbación y amenazas a su posesión legítima que tienen sobre el descrito inmueble, pero no ha hecho caso y ha seguido perturbándolas, amenazándolas en despojarlas de su hogar.

    • Que como prueba que tiene más de cuatro (04) años poseyendo el inmueble, acompañan al escrito marcado con la letra A y en tres (03) folios útiles, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2008, para que sean ratificados en su debida oportunidad procesar y surtan todo su valor probatorio.

    • Que acompañó recibo CANTV donde se demuestra que M.A.M., compró el teléfono con el número 0261-7641232, el cual fue instalado en fecha 11 de junio de 2004, en la casa que poseemos en el Barrio San Juan número 113B-57.

    • Que anexan también tres (03) constancias de Residencia y una constancia de estudio de J.M.Q. quien es hijo de G.Q..

    • Que le han estado pidiendo a la perturbadora que, cese en sus amenazas de despojarlos del inmueble que les sirva de hogar y que con mucho sacrificio han levantado, y como no han conseguido que esa ciudadana cese, y siendo ellas poseedoras legítimas del inmueble, acuden ante la autoridad competente para que cese el despojo.

    • Que han sido víctimas de actos perturbatorios a su posesión por parte de la ciudadana YUDEISI BARRERA impidiéndoles continuar en el goce pacífico del inmueble poseído por ellas, y por que tienen derecho subjetivo a obtener la protección de los órganos jurisdiccionales del Estado, para reestablecer la situación de hecho y de derecho infringida por esa ciudadana.

    • Que fundamentan la querella interdicta de amparo por perturbación en la posesión en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil y en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que agotadas como han sido todas las vías para que la ciudadana YUDEISI BARRERA, respete el derecho de posesión que les asiste sobre el inmueble anteriormente descrito, es por lo que acuden a demandar, como en efecto demandan por vía interdictal de amparo a la posesión a la ciudadana YUDEISI BARRERA, para que cese en los actos pertubartorios en contra de la posesión legítima que tienen.

    • Que solicitan que el Tribunal decrete el amparo sobre la posesión que han venido ejerciendo por más de cuatro (04) años, sobre una casa de habitación y su terreno, y que se encuentra plenamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que protestan las costas y costos del procedimiento y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del citado Código de Procedimiento, estiman la querella por pertubarción a su posesión en CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50.000,00).

    Así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2008; instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios acompañados a los fines de proceder a admitir la demanda y proceder a decretar las medidas pertinentes. Una vez satisfecho el Juzgado con los instrumentos consignados por la parte interesada, procedió por auto de fecha 11 de marzo de 2008 a admitir la querella, y acordó amparar provisionalmente en la posesión a las querellantes, sobre el inmueble antes descrito, dejando a salvo los derechos de terceros.

    Consignadas como fueron las resultas de la Comisión librada a los fines que el Tribunal Ejecutar fijara el Decreto de A.P., el Tribunal a quo, previa solicitud de la actora, ordenó la citación de la querellada ciudadana JUDEYSI J.B.A., para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, quien compareció voluntariamente en fecha 17 de abril de 2008.

    Comparece ante el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 22 de abril de 2008, el abogado Arteaga Nieve, antes identificado, y en nombre de las querelladas procedió a dar contestación a la demanda, y en ese sentido:

    • Que se opone y contradice en todo su contenido, tanto en los hechos como en el derecho invocado por las querellantes, de la temeraria acción interdictal intentada en como de su representada, porque los hechos alegados y falsamente sustentadas, no se adecuan a la realidad.

    • Que no es cierto, que las accionantes sean poseedoras legítimas, por más de cuatro años en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con ánimos de dueña, de un inmueble formado por una casa de habitación, ubicada en el Barrio San Juan, Avenida 18, número 113B-57, Parroquia C.d.A. y su terreno, dentro de los linderos que en el libelo especifican.

    • Que no es cierto que hayan velado por su conservación y haberle realizado varias mejoras; como no es cierto y así se demostrará que las actoras hayan reparado la cerca de la casa, porque ésta siempre ha estado y permanecido en buen estado, y no es cierto que hayan construido un cuarto a la casa, o le hayan instalado ventanas, como tampoco es cierto que los servicios públicos de electricidad y agua los tengan solventes a su nombre.

    • Que es totalmente falso que el día 17 de enero de 2008, aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00pm), su representada se haya presentado en la vivienda que indican las accionantes a amenazarlas con despojarlas, como no es cierto que se haya colocado al frente del portón de entrada, evitando que salieran de la vivienda, que no es cierto es que haya perturbado la legítima posesión que invocan las demandantes.

    • Que no es cierto que los ciudadanos EGLIS A.F., A.L.R. y J.C.H.F., hayan sido testigos y puedan dar fe de los hechos inexistentes o que no hayan sucedido, lo que se demostrará en su oportunidad.

    • Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se intentó juicio de desalojo de vivienda por la ciudadana JUDEYSI J. BARRERA, contra la ciudadana G.Q., el cual versa sobre el mismo inmueble sobre el cual pretende ser amparada la querellante, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta ciudad, bajo el número 07179-08; de lo cual consigna copia certificada y solicita al Juzgado se pronuncie de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2008, la abogada de la parte querellante I.C.F., antes identificada, consignó escrito, mediante el cual promovió los siguientes medios de pruebas:

  4. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en especial en cuanto le favorezcan a su representado.

  5. Justificativo de testigo consignado con el libelo de la demanda evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 29 de enero de 2008

  6. Recibos de CANTV.

  7. Constancia de residencia de fecha 17 de enero de 2008, emitida por la asociación de vecinos “San Juan” de la Parroquia C.d.A. donde se hace constar que su representada G.E.Q.C. reside en la Avenida 18A número 113B-57 desde hace más de cuatro años.

  8. Constancia de residencia de fecha 28 de enero de 2008 emitida por la Alcaldía de Maracaibo Dirección de Registro Municipal, Jefatura Civil de C.d.A. donde hace constar que su representada G.E.Q.C. está residenciada en el inmueble que posee.

  9. Constancia de residencia de fecha 29 de enero de 2008 emitida por la Alcaldía de Maracaibo Dirección del Registro Civil Municipal, Jefatura Civil de C.d.A. donde hace constar que mi representada M.A.M. está residenciada en el inmueble que posee.

  10. Constancia de estudio del hijo de su representada G.Q..

  11. Documento consignado de la empresa ENELVEN del Centro de Atenci{on de los Haticos donde su representada G.Q. ten{ia un plan de pagos de la energía eléctrica del inmueble del cual posee, del 20 de marzo de 2006 al 20 de diciembre de 2007.

  12. Documento por el cual los vecinos del Barrio San Juan manifiestan que sus representadas poseen el inmueble objeto de esta querella por más de cuatro años.

  13. A los fines de ratificar el justificativo, en su contenido y firma, que en original se encuentra agregado a las actas procesales de fecha 29 de enero de 2008, y por lo cual solicitó que se remitiera junto al despacho de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos EGLIS A.F.M., A.L.R.L., J.C.H.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.718.748, 4.710.881 y 12.872.457.

  14. Testimonial de la ciudadana C.C.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.142.609, domiciliada en la Parroquia C.d.A., a fin que ratifique el Documento Privado que en original se encuentra agregado a las actas procesales en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de fecha 18 de febrero de 2008, y por lo cual le solicitó al Tribunal que sea enviado junto con el despacho de pruebas para que los siguientes testigos ratifiquen su contenido y firma.

  15. Testimonial de los ciudadanos RADMARY VIERA, H.H. y YORDELYS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.461.109, 12.872.456, y 17.567.972, domiciliados en la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia.

    En la misma fecha anteriormente señalada, el Juzgado a quo admitió en tiempo hábil cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ordenando lo conducente con relación a la evacuación de la prueba testimonial.

    El abogado ARTEAGA NIEVE, apoderado judicial de la parte querellada y antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, con los siguientes medios:

  16. Invocó el mérito favorable que de las actas puedan desprenderse.

  17. Testimoniales de los ciudadanos E.D., EDERCILA N.O., X.Q. y O.M.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.465.108, 39.088.421, 13.409.272, 4.319.424.

  18. Documental constituido por las actas certificadas de las actuaciones insertas al expediente 07179-08, que por DESALOJO DE VIVIENDA se sigue ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco.

  19. Solicitó al Tribunal pedir información al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco sobre la etapa en la cual se encuentra actualmente el expediente 07179-08.

  20. Solicitó al Tribunal se oficie a la Notaría Quinta de la ciudad de Maracaibo, avenida Goajira Centro Comercial Palaima, a fin que esta Oficina Notarial remita copia certificada del documento autenticado en fecha 26 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 55, Tomo 177; mediante el cual su representada adquiere en compra el inmueble objeto de esta acción.

  21. Solicitó la ratificación por parte de los actores del justificativo de testigos que acompañan a la demanda reservándose el derecho de repreguntar a los testigos que presente la accionante.

    Al respecto el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte querellada, admitiendo los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, y proveyendo lo conducente para la evacuación de las testimoniales y la prueba informativa; sin embargo en lo que respecta al particular sexto referido a la ratificación del justificativo de testigo, negó su admisión por considerarla improcedente, por cuanto en medio testifical fue promovido por la parte actora y solo a ella atañe e interesa su evacuación.

    No obstante, en fecha 29 de abril de 2008, el abogado ARTEAGA NIEVE, compareció nuevamente y promovió la factura número 8721 de fecha 17 de enero de 2008, emanada del consultorio del Dr. GAUDIOSO ARRIETA, ginecólogo-ecografista, ubicado en la avenida principal Los Haticos, Calle 117, número 117-66, Clínica Jineth, teléfono 7640514 y 7644253; e igualmente el récipe contentivo de la indicación dada por médico; a fin que el Tribunal se sirva mediante oficio dirigido a la Clínica Jineth, verificar la autenticidad. Promoción que se admitió por el Juzgado a quo, por auto de esa misma fecha.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto y a través de este recurso de apelación.

    En relación al interdicto, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, pág. 331, señala lo siguiente:

    El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Consagrado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    Respecto a la procedencia de la presente acción, es necesario realizar el estudio de los requisitos del interdicto de amparo, los cuales son analizados por el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, segunda edición, págs. 339, 340, 341, 342 y 343, señalando los siguientes:

    a. Que la posesión sea mayor de un año

    Se trata de que el querellante-pretendido poseedor-que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

    (…)

    b. Que la posesión sea legítima

    La posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    c. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles

    (…)

    d. Que la posesión sea perturbada

    La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. (…). El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan (…).

    e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

    El artículo 782 exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. (…)

    f. Que la ejerza el poseedor legítimo

    La acción interdictal de amparo contra los actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación jurídico procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre y en interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. (…)

    g. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación

    Estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama del tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva contra aquél que se propone la querella, no podrá intentarse ésta sino contra el investido de la cualidad de perturbador, esto es, el legitimado pasivo; de intentarse contra quien no lo sea resultará posible oponerle la falta de cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa.(…)

    (negrillas del Tribunal).

    Define la doctrina que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad que, en la sentencia definitiva, el juez no puede declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón al objeto controvertido el cual es siempre un hecho.

    En base a lo anterior se puede afirmar que, el interdicto de amparo es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho posesorio, ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, intente la acción a fin que se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

    Así pues, el juez esta obligado al admitir la querella, a constatar los elementos de procedencia para su admisión, esta actividad probatoria encomendada a la parte solicitante de la tutela posesoria, es de gran importancia, toda vez que al admitirse la acción se decreta medida provisional. Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:

    … al tratar de dictar un decreto interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no esta todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 o 783 del Código Civil, según sea el caso.

    (Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956)

    …En este orden de ideas, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004) (Resaltado del Tribunal)

    Al respecto, de la lectura del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se destaca el requisito según el cual el actor debe encontrarse en “posesión legítima” del inmueble para poder tener interés, derivado del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de intentar la presente acción. Por lo tanto, es menester destacar que el propio Código Civil, establece cuando es legítima la posesión, en su artículo 772 señala:

    Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo antes transcrito; así que, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.

    Pero como bien se ha dicho anteriormente en esta misma sentencia, en el procedimiento de interdicto de amparo, para que se obtenga la protección debe probarse la posesión, mas no la propiedad, y refiriéndose sólo a la posesión legítima, pues la ley no concede protección en principio sino a esa clase de acción, debido a que esta se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra, teniendo que probar éste la posesión actual, para demostrar así el animus domini.

    Se hace necesario para esta Superioridad destacar que el concepto de posesión, está referido a la posesión de hecho; tal posesión de hecho requiere la característica de tener y mantener la cosa como propia, principio denominado “animus domini” o “animus rem sibi habendi”, que básicamente consiste en la intención de ejercer, de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique reconocimiento de otro derecho de grado superior que rivalice con la propia actuación.

    Pero a pesar de que la posesión indica poder de hecho, no se refiere a un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales, la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora, en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial en cuanto le favorezcan a su representado, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

    En lo que respecta al justificativo de testigo consignado con el libelo de la demanda evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 29 de enero de 2008; contentivo de la declaración de los ciudadanos EGLIS A.F.M., A.L.R.L. y J.C.H.F.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.718.748, 4.710.881 y 12.872.457; se observa de las actas procesales que una vez librado el despacho de comisión, conoció el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Al respecto, compareció ante el Juzgado comisionado la ciudadana EGLIS A.F.M., y ratificó el contenido y firma del justificativo de testigo antes referido. Sin embargo, no se evidencia de actas que los ciudadanos A.L.R.L. y J.C.H.F., hayan ratificado su exposiciones; razón por la cual, se otorga valor probatorio al justificativo de testigos, únicamente en lo que respecta a la ratificación en su contenido y firma de la ciudadana EGLIS A.F.M.; todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues la parte actora, promovió recibos de CANTV, sin embargo de una revisión de las actas se evidencia que, corre inserto en el folio ocho (08) de la pieza principal del expediente, copia simple de un instrumento identificado en la parte media y superior, como Sistema Comercial, Órdenes de Servicios, Consulta Abonados, Información del Abonado, de fecha 21 de enero de 2008; que tal como lo expuso el Juzgador a quo, es un instrumento cuyo emisor es un tercero ajeno al proceso, empero a pesar que ese tercero es un ente que presta un servicio público, la forma legal de traer la prueba al proceso no es necesariamente la prueba de informe, regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso y como quiera que el documento referido en el párrafo anterior, fue promovido en copia simple, y no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del ejusdem, debe presumirse su certeza, pues ese instrumento emanó de un organismo que presta un servicios público, por lo que podría considerarse como un documento administrativo, y valorarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y procederá a adminicular el instrumento con el resto de las pruebas promovidas en esta causa.

    Ahora bien en lo que respecta a las constancias de residencias de fecha 27, 28 y 29 de enero de 2008, la primera por la Asociación de Vecinos del “Barrio San Juan” de la Parroquia C.d.A., y las dos últimas emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.; mediante las cuales se pretende demostrar que las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M., antes identificadas, residen en la Avenida 18A número 113B-57, desde hace más de cuatro años; en ese sentido de los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza principal de este expediente, se evidencia que si bien es cierto que, aparentemente, las constancias de residencia están suscrita por la Jefa Civil de la Parroquia C.d.A., ciudadana X.F.; no es menos cierto que ésta contiene la declaración de las ciudadanas YULEXIS RODRIGUEZ Y Y.C.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas 17.007.343 y 5.822.197.

    Así pues, en adición a lo anterior, ciertamente la autoridad civil da fe de la oportunidad de comparecencia al despacho administrativo y certeza sobre los comparecientes y su identificación; empero no certifica que lo declarado sea realmente cierto, pues desconoce la precisión, así como la certeza o no de los hechos sobre los cuales se expone en ese instrumento; por esa razón considera oportuno esta Sentenciadora la valoración de los instrumentos realizada por el a quo al considerarlos como instrumentos privados que recogen el testimonio de dos personas ajenas al proceso.

    Por las razones up supra expuesta y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; y como quiera que esa prueba no recayó sobre la persona de alguna de las declarantes y firmantes de las constancia de residencia bastante aludidas; este Juzgado Superior desecha del material probatorio de la presente causa los instrumentos que corren insertos en los folios nueve (09) y diez (10) de la pieza principal de este expediente, bastante aludidos.

    En lo que respecta a la constancia de residencia de fecha 27 de enero de 2008 emitida por la Asociación de Vecinos “San Juan”, Parroquia C.d.A., Maracaibo, estado Zulia; donde hacen constar que la ciudadana G.E.Q.C. está residenciada en la Avenida 18A San Juan, casa 113B-57, desde hace 04 años, y que han podido observar una conducta ejemplar; al respecto debe diferir esta Superioridad del a quo, en lo que respecta a la consideración que ese medio de prueba debe estar sujeto a las precisiones de valoración probatoria regladas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; esto es que según el Juez de primera instancia la documental debió ser ratificada por la prueba de informes.

    Lo anterior obedece a que, los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder de una de las personas jurídicas colectivas señaladas en el artículo in comento; es decir que es la manera mediante la cual los entes morales declaran los hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder; en el caso en concreto el hecho que se pretende demostrar con este medio es la aparente permanencia de la ciudadana G.E.Q.C., antes identificada, en la avenida 18A San Juan, casa N° 113B-57, desde hace cuatro (04) años; lo cual no es susceptible de reposar en un instrumento escrito, sino que en todo caso es un hecho constituido por un conjunto de actos o hábitos desempeñado por un sujeto de derecho, en el transcurso del tiempo.

    Así pues, el documento constituido por la constancia de residencia de fecha 27 de enero de 2008 emitida por la Asociación de Vecinos “San Juan”, Parroquia C.d.A., Maracaibo, estado Zulia; constituye un documento privado, el cual debió haber sido ratificado, empero por la prueba de testigos, esto es, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pues ese instrumento contiene la manifestación de tres personas ajenas al proceso, que debieron ratificar su contenido y firma, lo que no fue solicitado por la promovente en el lapso correspondiente, y razón por la cual esta Sentenciadora desecha ese medio de prueba de la presenta causa.

    La constancia de estudio del ciudadano M.Q., J.E., titular de la cédula de identidad número 23.443.153; que corre inserta en el folio doce (12) de la pieza principal del expediente, efectivamente constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, siendo su emisor una Unidad Educativa privada, era necesario promover este medio a través del artículo 433 del Código Adjetivo Civil, antes comentado; lo que no se evidencia de las actas procesales, razón que constriñe a esta instancia a desechar el documento del material probatorio de la presente causa.

    Las copias simples del plan de pago a plazo de servicio de electricidad de la empresa ENELVEN del Centro de Atención de los Haticos; se promovieron por la querellante a fin de demostrar que la ciudadana G.Q. tenía un plan de pagos de la energía eléctrica del inmueble que alega poseer, del 20 de marzo de 2006 al 20 de diciembre de 2007; documental esta que no fue valorada adecuadamente por el Juzgado a quo, toda vez que incurre nuevamente en el error de considerar que el único mecanismo para traer la prueba al proceso es la prueba de informes contenida en el artículo 433 del código adjetivo civil, y lo que es peor aún, considera que una vez traída a las actas, debe ser ratificada a través de la solicitud de informes.

    Sin embargo, la prueba de informes debe atenerse al principio de originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de atestaciones intermedias innecesarias; por lo que este medio no sustituye o amplia otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar; por lo que una copia fotostática que aparentemente ha emanado de un organismo que presta servicio público, se presume cierta, y aquel que pretenda desvirtuarla debe atacar el medio, que para el caso en concreto sería de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; lo que no se evidencia de las actas procesales y razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

    El instrumento privado, por medio del cual se declara que conocen a las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M., y que están domiciliadas por más de cuatro años en el Municipio Maracaibo, Barrio San Juan, avenida 18, casa N° 113B-57, el cual han poseído en forma legítima, pacífica, ininterrumpida; cuyo original corre inserto en los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal del expediente; constituye una manifestación de voluntad, empero emanada de terceros ajenos al proceso, por lo que el referido documento debió ser ratificado en su contenido y firma por sus firmantes.

    Al respecto, de actas se evidencia que la parte querellante promovió la testimonial de los ciudadanos RADMARY VIERA, H.H. y YORDELYS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.461.109, 12.872.456, y 17.567.972, domiciliados en la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, para ratificar el documento identificado en el párrafo anterior; compareciendo únicamente la ciudadana RADMARY VIERA; razón por la cual, se otorga valor probatorio al justificativo de testigos, únicamente en lo que respecta a esa ratificación; todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Testimonial de la ciudadana C.C.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.142.609, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, que corre inserta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal del expediente; en el cual se observa que la declarante, dijo conocer a las querellante y ser testigo presencial del acto pertubatorio, aparentemente perpetrado por la ciudadana YUDEISY BARRERA, en fecha 17 de enero de 2008, así como la hora aproximada en la cual ocurrió.

    El Juzgador a quo, desechó esa testimonial por considerar, entre otros aspectos relacionados con la distancia entre los domicilios de la querellante y la testigo, que la ciudadana C.C.V.J., depuso con propiedad sobre hechos concretos, relativos a la separación o rompimiento de la vida sentimental de la querellada, lo que induce a considerar que ciertamente existe una amistad manifiesta entre la testigo y la querellante, lo que la parcializa de cierta manera con la parte actora, no permitiendo objetividad en sus declaraciones; al respecto, se comparte el criterio establecido por el Juzgador de Primera instancia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testigo.

    Ahora, la parte querellada promovió los siguientes medios de pruebas:

    Testimoniales de los ciudadanos E.D., EDERCILA N.O., X.Q. y O.M.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.465.108, 39.088.421, 13.409.272, 4.319.424; cuya evacuación corre inserta desde el folio ciento sesenta y ocho (168) hasta el folio ciento setenta y uno (171), ambos inclusive, declarando únicamente las ciudadanas X.Q. y O.M.A.D.R.; en este sentido esta sentenciadora observa de las declaraciones, que se dan aquí por reproducidas, fueron contestes o concordes entre sí; sin embargo deberán adminicularse con el material probatorio de la causa.

    Documental constituido por las actas certificadas de las actuaciones insertas al expediente 7179, que por DESALOJO, sigue la ciudadana JUDEYSI BARRERA contra G.Q., ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sobre las cuales el Juzgador a quo manifestó que su producción en autos no se encontraba justificada, pues no se encontraba acompañada de diligencia o escrito de parte interesada a través de la cual se incorporó a las actas del presente expediente.

    Sin embargo de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte querellada, señala en su particular tercero, que promueve copias certificadas referidas al mismo juicio antes referido; que aun cuando la nota de secretaria no hace constar que se hayan consignado anexos, el auto de admisión de pruebas, de la misma fecha, en su segundo párrafo, hace referencia al particular tercero, entre otros, y ordena agregar.

    Lo anterior llama poderosamente la atención a esta Superioridad toda vez que, el Secretario o la Secretaria del los Tribunales tienen la responsabilidad de la formación del expediente y la incorporación material de los escritos y diligencias, es decir que es el propio del Secretario o Secretaria y no los abogados litigantes o las partes, quien incorpora actas a los expedientes; ello de conformidad con los artículos 25 y 108, ambos del Código de Procedimiento Civil; entonces la responsabilidad del orden de sustanciación correspondió a la Secretaria del despacho a quo, quien debió manifestar en la primera oportunidad correspondiente la irregularidad; porque de lo contrario podría atribuirse a ella la omisión de ordenar agregar al expediente las actas correspondientes.

    En adición a lo anterior, las copias certificadas del expediente proveniente del Juzgado de Municipios, arriba referidas, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.384 del Código Civil, merecen fe y deben ser valoradas como documentos públicos; pues incluso se puede apreciar que las copias certificadas que rielan desde el folio ciento setenta y nueve (179), están cosidas al expediente, siendo esto responsabilidad única, exclusiva y excluyente del Tribunal de la causa, quien hasta ese momento pudo haberse abstenido de agregarlas y foliarlas. ASÍ SE OBSERVA Y SE VALORAN.

    La información solicitada al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la etapa en la cual se encuentra actualmente el expediente 07179-08; mediante la prueba de informes, y que corre inserta en el folio ciento cinco (105), en oficio signado con el número 145-2008, por medio del cual se participó que por ante ese Tribunal cursa una demanda por DESALOJO, seguida por la ciudadana JUDEYSI J.B.A., contra la ciudadana G.E.Q.C., signado con el número 7179, el cual fue admitido en fecha 01/02/2008, y la parte demandada contestó la demanda en fecha 05/05/2008, y que para el día 07/05/2008 se encontraba en el segundo día de la etapa de promoción y evacuación de pruebas.

    Las copias certificadas, así como la prueba de informes, se promovieron por la parte querellada, empero esos medios no son capaces de desvirtuar por si solos, algunos de los hechos argüidos por la parte querellante en el libelo de la presente querella interdictal de amparo, toda vez que en razón a la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios, previamente esgrimidos y analizados, existe una total independencia entre cada uno de los procesos que pretende la parte querellada relacionar; y que en todo caso los hechos o afirmaciones que tengan a bien hacer las partes a través de sus escritos, libelos, contestaciones, promoción de pruebas, no son consideradas declaraciones o admisiones de hechos, sino argumentos para sus respectivas defensas; razón por la cual esos medios de prueba son inconducente y se desechan del material probatorio de la presente causa.

    Ahora bien, en lo que respecta a la constancia médica de fecha 17 de enero de 2008, emitida por el Dr. Gaudioso Arrieta, Ginecólogo-Obstetra-Ecografista; y que riela en el folio ciento setenta y ocho (178), no existe constancia en actas de su ratificación a través de la prueba testimonial, contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo un documento privado emanado de tercero; en consecuencia se desecha del proceso y no puede ser considerado parte de los medios de pruebas de la presente causa.

    En relación a la prueba de informes, consistente en oficiar a la Notaría Quinta de la ciudad de Maracaibo, avenida Goajira Centro Comercial Palaima, a fin que esta Oficina Notarial remita copia certificada del documento autenticado en fecha 26 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 55, Tomo 177; mediante el cual pretendió traer a las actas un documento por medio del cual, aprentemente, adquirió en compra el inmueble objeto de esta acción; además de haber sido promovido con un error de parte, en lo que respecta a la indicación de la fecha y los datos de anotación en lo libros correspondientes, la propiedad del inmueble objeto de la querella resulta irrelevante en los juicios posesorios, tal como se analizó previamente.

    Una vez valorados todos y cada uno de los medios probatorios de la presente causa, que en resumidas cuentas, la parte querellante únicamente aportó validamente a esta causa las copias simples de un instrumento identificado en la parte media y superior, como Sistema Comercial, Órdenes de Servicios, Consulta Abonados, Información del Abonado, de fecha 21 de enero de 2008; copias simples del plan de pago a plazo de servicio de electricidad de la empresa ENELVEN del Centro de Atención de los Haticos; y la ratificación de la prueba instrumental a través de la testimonial de la ciudadana RADMARY VIERA, antes identificada.

    Ahora bien, esos medio probatorios aun cuando son analizados de manera adminiculada, no permite a esta Jurisdicente observar elementos suficientes que creen la convicción sobre algunos de los aspectos que deben quedar demostrados en la causa, y determinados en el inicio de la parte motiva de esta sentencia, toda vez que las copias simples únicamente dejan claro la intención de la querellante de cumplir con el pago de dos de los servicios públicos del inmueble objeto de la querella interdictal de amparo; y en lo que respecta a la ratificación de la instrumental que corre inserta en los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive, se observa que estuvo suscrito aparentemente por cuarenta y dos personas (42) aproximadamente; de las cuales únicamente compareció una sola a ratificar su contenido y firma, lo que es insuficiente para crear certeza sobre lo allí expresado.

    Asimismo, de los medios probatorios aportados por la parte querellada, únicamente resultaron pertinente y válidamente promovidos y evacuados, la testimonial de la ciudadanas X.Q. y O.M.A.D.R., antes identificadas; sin embargo, en la segunda pregunta formulada a la ciudadana X.Q., se lee: “…Diga la testigo, si tiene conocimiento de si la ciudadana YUDEYSI BARRERA, se apersonó a un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector San Juan, avenida 18, N° 113 B- 57, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el día 17 de enero del año en curso aproximadamente a las 5:00 p.m. y en forma amenazante la perturbo (sic) en una presunta posesión a la señora G.Q.…”

    Así la cosas, la ciudadana X.Q. respondió “…el 17 de enero la señora YUDEYSI yo la tuve que acompañar a la clínica por que (sic) ella tuvo un embarazo de alto riesgo y estuve toda la tarde en la clínica Jineth…”; nótese que la interrogada no afirmó o negó categóricamente el hecho sobre el cual se le preguntó, así como tampoco especificó a que hora aparentemente acompañó a la ciudadana YUDEYSI BARRERA, o el tiempo exacto que permanecieron en el lugar que ella señaló; razón por la cual este medio no constituye por si mismo un instrumento capaz de crear certeza sobre la ocurrencia o no de los hechos controvertidos en la causa.

    En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana O.M.A., en la pregunta referente al acto perturbatorio, se limitó a contestar “…Eso es completamente falso…”; entonces si bien es cierto que esta testigo si resultó categórica en su negativa sobre la ocurrencia del hecho, no es menos cierto que no manifestó como sabe y le consta, o porque está tan segura que la ciudadana YUDEYSI BARRERA, no ejerció actos perturbatorio sobre la aparente posesión de la ciudadana G.Q..

    El resto de las preguntas y repuestas formuladas a la ciudadanas bastantes aludidas, resultas irrelevantes e impertinentes con relación a la controversia de fondo planteada en la causa. Así que la parte querellante no fue capaz de demostrar los hechos que arguyó en su libelo de demanda, y que en todo caso la querellada igualmente no fue capaz de desvirtuarlos; dentro de lo que constituyó para cada una de las partes su carga probatoria, en relación a los supuestos de hecho de la norma sustantiva aplicable a la acción planteada.

    En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2008, por la abogada en ejercicio I.C.F., actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M.; y ratifica la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de octubre de 2008, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que siguen las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M., contra la ciudadana JUDEYSI J.B.A., todos identificados en actas.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2008, por la abogada en ejercicio I.C.F., actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de octubre de 2008; en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que siguen las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M., contra la ciudadana JUDEYSI J.B.A., todos identificados en actas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

Abog. H.C.M.M.

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