Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición Amistosa De Bienes Conyugales

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7975.

Solicitantes: Ciudadanos G.J.R. y D.J.R.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.684.201 y 11.817.683, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado M.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.861.

Motivo: Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado M.A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.J.R., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal presentada.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 03 de octubre de 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que en fecha 12 de noviembre de 2012, la parte recurrente hizo uso de tal derecho-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…Por haberse extinguido en el presente caso, la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de haberse disuelto el matrimonio, según se evidencia de la sentencia ejecutoriada de divorcio acompañada por los solicitantes, en tal virtud se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, conforme a lo previsto en los artículos 173, 186 del Código Civil, que son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Ahora bien, tomando en cuenta que la partición amigable, es un contrato en que las partes, mediante reciprocas concesiones, en este caso, precaven un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil), en consecuencia debe cumplir con lo previsto en el artículo 1.714 euisdem, es decir, los solicitantes deben tener capacidad de disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ello, en el auto que la homologue, debe constar haberse verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia transigida.

Establecido lo anterior, este Sentenciadora en uso de la faculta conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente solicitud de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 899 eiusdem, en concordancia con los artículos 777, y 778 eiusdem, y en tal sentido puede constatar que efectivamente en fecha 03 de noviembre del año 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio, declaró CON LUGAR la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos G.J.R. y D.J.R.T.. No obstante lo expuesto, este Tribunal encuentra que en el sub iudice el instrumento en el cual los solicitantes fundamentan la solicitud de partición, y les acredita la existencia de la comunidad entre los solicitantes, sobre el inmueble objeto de partición, en la Cláusula: VIGÉSIMA PRIMERA, se establece textualmente lo siguiente: “En caso que “LOS DEUDORES HIPOTECARIOS” estén constituido por dos personas, es decir un propietario y un co-propietario, que sean detentadores del mismo crédito podrán cederse el crédito hipotecario entre ellos, luego de haber transcurrido un año de la celebración del presente contrato, previa verificación por “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL” de que el cesionario pueda seguir cancelando el crédito hipotecario. Todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda.” (Negrillas El Tribunal). Cuya verificación por parte del acreedor institucional, y en consecuencia la autorización para poder disponer, los aquí solicitantes de su derecho de propiedad, se corrobora además de la comunicación fechada 13 de julio de 2009, signada con la nomenclatura CJ/O/2009/003112, emanada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en donde expresamente se señala que … “corresponderá a Banco Fondo Común Banco Universal, en su condición de Operador Financiero la previa verificación de los requisitos señalados para que puedan proceder a formalizar la referida cesión.”…, y de la Copia certificada del documento con sello del Banco Fondo Común, redactado por la abogada V.H.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 79.308, con sello de revisado por el abogado del Banco Fondo Común, C.A., en donde se evidencia que para poder disponer los aquí solicitantes de los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el número 73, ubicado en el piso 7 del Bloque 7, del Edificio 1, que forma parte de la URBANIZACION EL BARBECHO, situado en Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, objeto en la presente solicitud de partición y consecuencialmente su adjudicación, requieren la aceptación y autorización por parte de “EL OPERADOR FINANCIERO” y de “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL”, en virtud de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de partición, la cual esta regulada por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, todo lo cual desvirtúa la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal, lo cual pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. En consecuencia, la presente solicitud resulta contraria a derecho, en tal virtud debe ser declarada INADMISIBLE, y así se establece

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandante asistida de Abogado, entre otras cosas alego lo siguiente:

Que en fecha 18 de enero de 2012, este Superior J. declaró con lugar el recurso de apelación que ejerció su representada, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anulando dicha sentencia y ordenando al Tribunal de la causa emitir un nuevo pronunciamiento.

Que tal expediente fue remitido en fecha 01 de marzo de 2012 a su Tribunal de origen presidido por la Dra. J.V.Á., en su condición de Jueza del referido Juzgado, quien se inhibió de la presente causa por estar incursa en la presente causa contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por este Superior J..

Que en fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la solicitud de partición de bienes presentada.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, erró en la sentencia al no hacerle una lectura minuciosa y pormenorizada y diligente a la presente causa.

Que en el expediente corre inserto una comunicación de fecha 13 de julio de 2009 emitida por la consultora jurídica de (BANAVIH) donde dan respuesta a la solicitud de cesión de derecho.

Finalmente, concluyó solicitando se declare con lugar el presente recurso procesal de apelación, contra la sentencia del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se revoque la sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2012y en consecuencia se declare su admisión con todos los pronunciamiento de la ley.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos G.J.R. y D.J.R.T., ambos identificado.

Para resolver se observa:

Antes de entrar a analizar las razones señaladas por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observa que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cualquier Juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella…

La norma transcrita ut supra prevé la posibilidad de que los justiciables acudan ante cualquier J. a solicitar la comprobación de algún hecho o algún derecho, sin que se excluya la solicitud de partición de bienes de forma amistosa presentada por la hoy recurrente, por lo que, siendo que su solicitud no se encuentra excluida expresamente por el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, debe encuadrarse en la denominada jurisdicción voluntaria.

Al efecto esta Alzada se permite traer a colación una referencia de Doctrina en nuestro Derecho, así el Dr. R.H. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Volumen V, Pág. 554, al referirse a la diferencia entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa se expresa en los siguientes términos: “La jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o en el contenido (existencia del conflicto) en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).”

3.-… La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (uti civis ) por la otra…

.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se consagra lo que en Doctrina se denomina: PRINCIPIO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, expresando textualmente la disposición invocada lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses , incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Respecto de la Tutela Judicial efectiva, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha establecido:

Observa esta S., que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados

. (Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. No. 708, Exp. 00-1683)”.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, lo que pretenden los solicitantes G.J.R. y D.J.R.T., se contrae a una partición amistosa del bien conyugal, en virtud de haber sido disuelto el vinculo matrimonial que los unía, pretensión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes pueden practicar amigablemente la partición, resulta perfectamente procedente en derecho, situación que no advirtió el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al denegar dicha solicitud mediante auto del 26 de octubre de 2009, debiendo esta Alzada en aquella oportunidad revocar dicho auto, ordenando emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones allí expuestas.

Posteriormente, consta en auto que la Jueza Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a inhibirse con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, quien ponderó la inadmisibilidad de la demanda sin ninguna fundamentación legal, bajo el subterfugio de que en el instrumento en el cual los solicitantes fundamentaron la partición se evidencia que, Para poder disponer los aquí solicitantes de los derechos pro indivisos sobre el bien inmueble objeto de partición, requieren la aceptación y autorización por parte de “EL OPERADOR FINANCIERO” y de “EL ACREEDOR INSTITUCIONAL”, obviando por demás deliberada y falazmente que tales autorizaciones fueron acompañadas al escrito de solicitud.

En efecto, consta en autos tanto la autorización expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, como por el operador financiero Banco Fondo Común (Ver f. 23, 24, 25, 32, 33 y 34), lo que indefectiblemente comporta un falso establecimiento de los hechos y una errónea aplicación del derecho por parte de la Jueza Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en definitiva acarreó un nuevo retardo procesal a las partes, pues, lo que dedujo denota una ausencia absoluta de revisión de las actas que conforman el presente expediente, en franca violación del principio contenido en el artículo 12 procedimental, que inexorablemente conllevan a esta Alzada a declarar con lugar el recurso procesal de apelación, anulándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe esta Alzada apercibir a la Dra. T.H.A., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con la finalidad de que se abstenga de ocasionar dilaciones indebidas y analice con detenimiento y determinación las pretensiones y excepciones aportadas por las partes durante el iter procesal, evitando con ello un desgaste procesal innecesario que transgrede flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.861,actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes G.J.R. y D.J.R.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.684.201 y 11.817.683, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se ANULA.

Segundo

SE ORDENA al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por los ciudadanos G.J.R. y D.J.R.T..

Tercero

SE APERCIBE a la Dra. T.H.A., en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con la finalidad de que se abstenga de ocasionar dilaciones indebidas y analice con detenimiento y determinación las pretensiones y excepciones aportadas por las partes durante el iter procesal, evitando con ello un desgaste procesal innecesario que transgrede flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Quinto

R. el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Sexto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7975.

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