Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

En horas del día de hoy Miércoles Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y quince (12:15) minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, G.R., el Imputado L.E.H.R., debidamente asistido por la Profesional del Derecho Katia Ninoska Franquiz, quien fue debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano L.E.H.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, antes de su reforma, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración de A.C., J.V., Dennos Silva, A.M., H.P.G., U.D.C.L.A., L.R.O.J., J.D.O.S., M.Y.H.L., C.F.S.D.O. y C.U.H.. Asimismo ofreció para ser incorporados por su lectura, los siguientes Documentos: Actas levantadas con motivo del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 20-10-1.995, siendo los testigos reconocedores Ojeda Jaspe L.R., L.A.U.D.C., y Ojeda Seijas J.D.. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Se le concede el derecho de palabra al Imputado quien expone: “Yo no le hice nada a ese señor, él me metió en ese problema, una vez le gané un número en la lotería y nunca más jugué, y él dice que yo lo fui a robar, pero yo no estaba cuando eso pasó, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien rechazó las imputaciones hechas por el Ministerio Público a su defendido, en razón de lo cual negó la Acusación y solicitó a favor de su patrocinado, la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, contra el Ciudadano L.E.H.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.122.646, soltero, Obrero, residenciado en: Calle Campo Elías, N° 77, San M.E.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, antes de su reforma, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Se acuerda al Acusado L.E.H.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y la obligación de informar al Tribunal correspondiente, cualquier cambio de domicilio. TERCERO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR