Decisión nº MAR-078-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 08 DE MARZO DEL 2.010

199° Y 199°

Exp. N° 12.594

DEMANDANTE: G.R., titular de la Cédula de Identidad

N° 4.943.986.

APODERADO(S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo .

DEMANDADO: W.R., titular de la Cédula de

Identidad N° 5.859.997.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, frente la Inspectoria de Transito, Río

Caribe, Municipio A.d.E.S..

TERCER OPOSITOR: M.G.C.D.R.,

titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.349.

APODERADO: A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el

N° 27.978,

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO (Apelación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el Abogado ciudadano A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.C.D.R., contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de Marzo de 2.000, por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, donde se ratifico el Embargo y se desestimo la Tercería opuesta por la ciudadana M.C.D.R., y en este estado, este Juzgado siendo de la oportunidad legal para decidir sobre la apelación formulada, previamente observa:

Que en fecha 26 de Mayo de 1.999, compareció por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre, el Abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.986 donde expone.:

Que el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.997, domiciliado Calle Bolívar, frente la Inspectoría de Transito, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., aceptó una letra de cambio el día 30 de Marzo de 1998, a favor de su endosante, por una cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700,000,00), para ser pagados en esta ciudad de Carúpano el día 30 de Octubre de 1998 y que en el texto de dicha letra se eligió como domicilio especial a esta ciudad de Carúpano, que llegada la fecha en la cual debía producirse el pago, el obligado no lo hizo, ni tampoco en fechas posteriores a requerimiento de la beneficiaria de la letra ni de su persona, circunstancia que hace que el crédito sea liquido y exigible.

Que por todo lo antes expuestos es por lo que acude ante ese Tribunal para demandar, como en efecto demando al ciudadano W.R., identificado anteriormente, para que sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades por los conceptos que se especifica a continuación:

PRIMERO

La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), por concepto del capital contenido en el efecto cambiario; SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos en cobranzas extrajudiciales y TERCERO: Las Costas que genera el presente procedimiento y que para resguardar los intereses de su endosante y con fundamento en el artículo 646 del código de Procedimiento Civil, solicito Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, la cual se encuentra Protocolizada a nombre de su cónyuge ciudadana M.G.C.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.863.349, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 126 al 127, Tercer Trimestre de fecha 15 de Diciembre de 1997.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 2 al 5 ambos inclusive.

En fecha 31-05-1999, fue admitida por ante ese despacho la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado ciudadano W.R., y en fecha 30 de Junio de 1.999, se remitió el presente expediente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la Vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual se dio por recibido en fecha 11 de Agosto de 1.999.

Que en fecha 22-09-1999, compareció el ciudadano Abogado C.B., y solicito la citación del demandado en el presente juicio, la cual en fecha 28-09-1999, se admitió y se ordeno la citación del demandado, quién se negó a firmar, asimismo se libro boleta de notificación con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al vuelto del folio 20 del expediente.

Que en fecha 11-01-2000, se dejo constancia que no compareció la parte demandada a pagar o hacer oposición en el presente juicio (folio 23).

En fecha 12-01-2000, compareció el Abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608, y solicito la Cosa Juzgada, declarándose la misma en fecha 24-01-2000, y en fecha 04-02-2000, solicito la Ejecución Forzada, decretándose la misma en fecha 09-02-2000, así como medida Ejecutiva de Embargo.

Que en fecha 01-03-2000, compareció el Abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, en su carácter de apoderado de de la ciudadana M.G.C.D.R., tal como consta en el poder, inserto al folio 37 del expediente y presentó escrito, solicitando se suspenda las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 31-05-99 y la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 9-02-99, sobre el terreno ubicado en la Urbanización “Cristo Rey” de la ciudad de Río Caribe, con una Superficie de Cuatrocientos Treinta y Cuatro metros Cuadrados con Noventa y Ocho centímetros (434,98 mts) propiedad de la ciudadana M.G.C.D.R., por documento que le dio en venta la ciudadana Y.E.C.D.C., y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., bajo el N° 44 de la serie, folios 126 al 127 vuelto, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, y corre inserta a los folio del 33 al 36 del expediente, por cuanto su mandante no es parte en el presente juicio, y en fecha 02-03-2000, compareció el Abogado C.B., y solicito se desestime la Tercería en cuestión, la cual ese Tribunal decisión de fecha 09-03-2000, desestimo la Tercería opuesta, por considerar que la opositora al ser cónyuge del demandado solo tiene un derecho exigible sobre la cosa.-

Que en fecha 23 de Marzo del 2000, se dio por recibido el presente expediente y se fijo la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 07-04-2.000, compareció el Abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608, y presente escrito de Informes, en la cual señalo para ser embargado la parcela de terreno propiedad de la ciudadana M.G.C.D.R., en su condición de esposa del ciudadano W.R., basándose en que son bienes comunes de los conyugues aquellos adquiridos por titulo por titulo oneroso durante el matrimonio.

Y este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Las cargas de la comunidad constituyen obligaciones de que deben ser asumidas por ambos cónyuges, en reciprocidad a la distribución equitativa de los bienes que conforman la misma.

Se rige por dos principios: Responsabilidad por las deudas y distribución de las deudas, el primero rige durante la vigencia de la comunidad y el segundo entra en juego una vez disuelta; el primero se aplica respecto de los terceros acreedores del cónyuge y el segundo atiende a las relaciones de los cónyuges entre si.

En este sentido el artículo 165 del Código Civil, dispone:

Son de cargo de la comunidad:

1º >.

La doctrina admite que el supuesto de Poder obligar a la comunidad tiene lugar en ejercicio de la facultad de Administración conferida por la Ley, es decir, en su calidad de Administrador, Fuera de tales limites son deudas que deben ser cubiertas con su peculio personal. Esto en el patrimonio conyugal no se identifica con una persona si no que tiene como titulares al marido o a la mujer, quienes responderán de las deudas contraídas por cada uno como consecuencia de los artículos 1863 y 1864 del Código Civil.

En este sentido tenemos que siendo una carga la deuda contraída debe ser asumida por la comunidad, ya que la opositora – cónyuge del demandado no alegó otra Circunstancia y siendo así la apelación formulada no puede prosperar.- Así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación, y SIN LUGAR, la Oposición formulada, queda confirma la Sentencia Apelada.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el presente expediente en su oportunidad procesal correspondiente.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria.

Abg. F.V.C.

SGDM-rbg.

Exp. 12.594.

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