Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 31.024 / Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: G.R. y L.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.100.375 y V-2.551.825, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.776.

MOTIVO: partición.

I

Y visto estos autos, resulta que:

Los ciudadanos G.R. y L.C.P., mediante escrito de fecha 19 de junio de 2007, al que arrimaron la documentación fundamental el 25 de junio de 2007, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada por los bienes descritos en la mencionada solicitud.

Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

(Sic) “…1.- Un inmueble constituido por el apartamento Nro. 14-5, piso 14 del Edificio Savoy III, del Conjunto Residencial Savoy, el cual está situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Sector CI, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. Dicho apartamento consta de: Estar, comedor, cocina, pasillo de circulación, dos (2) dormitorios con closets y uno sin closet, baño closet en el pasillo y balcón con lavadero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada “A” del Edificio; Sur: Pared divisoria con apartamento Nro. 14-6; Este: Fachada “B” del Edificio; y Oeste: Pared divisoria con el apartamento 14-4. Tiene una superficie de Setenta y Cinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (75,62 m2). A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de uno con un mil trescientos sesenta y tres diez milésimas por ciento (1,1.363%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de comunidad de propietarios, en lo que se refiere al Edificio en Particular y; dos mil doscientos setenta y tres diez milésimas por ciento (0,2.273%) en lo que se refiere a la totalidad del Conjunto Residencial Savoy. Tal porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de ella y, en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto el apartamento a que este documento se refiere, comprenderá los referidos derechos. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Mayo de 1982, bajo el Nro. 07, Tomo 5, Protocolo 1ero. El precio de adquisición del referido inmueble fue la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). En cuanto al bien inmueble ambas partes convenimos que pase a ser propiedad del Ciudadano: L.C.P., arriba identificado, como consecuencia de dicha adjudicación yo, G.R., ya identificada, cedo a L.C.P., el 50% de los derechos que me corresponden en la comunidad de gananciales del referido inmueble, el precio de esta cesión es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), los cuales declaro recibir en este acto en cheque de Gerencia Nro. 00074783, a/c del Banco Sofitasa, a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble del cual cedo todos los derechos esta libre de gravámenes, censos y servidumbre y nada adeuda por impuesto ni por ningún concepto. Y yo, L.C.P., antes identificado declaro que acepto la cesión de los derechos que se me hace en los términos expuestos. Como consecuencia de la presente cesión el Ciudadano L.C.P., pasa a ser el único propietario del citado inmueble y, a tal efecto se acreditará como tal en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”

II

Para decidir, se considera:

El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:

"Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones, pues los comuneros decidieron adjudicar el bien común al ex-cónyuge ciudadano L.C.P. contra el pago que éste hizo a la ciudadana G.R. de la mitad del precio que le asignaron a la cosa común, de suerte que los copartícipes se extendieron un recíproco finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos G.R. y L.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.100.375 y V-2.551.825, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.

Asimismo, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, previo suministro de los fotostatos requeridos para tal fin. La secretaría suscribirá las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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