Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Septiembre de 2004
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente |
Ponente | Yndriago Diaz Carmen Yudith |
Procedimiento | Obligación Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, 10 de septiembre del 2.004
194° y 145°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: T.C.H., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.441.253, domiciliada en Urbanización brasil, sector 01, calle 06, casa N° 20, Cumaná del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: M.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.094, domiciliado en Calle buena Vista, N° 39, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en Hospital Universitario A.P.d.A., en el departamento de Electromedicina Piso 5, Cumaná Estado Sucre, padre de su hija: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), no esta Cumpliendo con la Obligación alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los adolescentes en mención.-
En fecha primero (01) de agosto del Año Dos Mil Dos (2002), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: M.J.Y., la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libro oficio al Jefe de Personal del Hospital A.P.d.A., a los fines de solicitar Constancia de sueldo del mencionado ciudadano y la retención de la 1/3 parte de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, se libro oficio N° 415.-
En fecha ocho (08) de agosto del año Dos Mil Dos (2.002), Comparece el Alguacil de este Tribunal la ciudadano N.O., y consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha nueve (09) de agosto del año Dos Mil Dos (2.002), Comparece el Alguacil de este Tribunal la ciudadana N.G., en donde expone que se traslado a la Calle Buena Vista N° 39, a los fines de practicar la citación del ciudadano M.J.Y., y quien fue atendida por la ciudadana J.R., quien manifestó que su nieto estaba de viaje y que le daría el mensaje de la alguacil; asimismo la alguacil de este tribunal se reservo la boleta.-
En fecha quince (15) de agosto del año Dos Mil Dos (2.002) Se recibió oficio N° 161 de fecha 13-08-02, emanado del Jefe de personal del HUAPA a los fines de remitir Constancia de sueldo del ciudadano M.J.Y..-
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano C.G., y consigna copia del carbón de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano M.J.Y., quien recibió y firmo la boleta personalmente, en esta misma fecha se dicto acto acordando librar telegrama a la ciudadana G.R., a los fines que comparezca por ante este Tribunal para realizar acto conciliatorio en la presente causa, se libro telegrama N° 184.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), Siendo la hora y fecha fijada para la comparecencia de los ciudadanos M.J.Y. y G.R., para realizar el acto conciliatorio en la presente causa este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, en consecuencia no hubo conciliación entre las partes.-
En fecha dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), Este Tribunal dicto auto acordando diferir la presente sentencia para un lapso de veinte (20) días de despacho por cuanto la excesiva carga de trabajo existente en este Despacho.-
En fecha nueve (09) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana G.R., asistida por la Defensora Publica en donde solicita a este Tribunal se proceda dictar por cuanto ya se ha cumplido con todos los requisitos exigidos para tal fin.-
MOTIVA
Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano M.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.094, domiciliado en Calle buena Vista, N° 39, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en Hospital Universitario A.P.d.A., en el departamento de Electromedicina Piso 5 Cumana Estado Sucre, y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), tal como se evidencia de partida de nacimiento número (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), la cual consta en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso.-
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
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Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
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Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
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Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
Se concreta el planteamiento de la ciudadana T.C.H., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.441.253, domiciliada en Urbanización brasil, sector 01, calle 06, casa N° 20, Cumaná del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: M.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.094, domiciliado en Calle buena Vista, N° 39, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en Hospital Universitario A.P.d.A., en el departamento de Electromedicina Piso 5, Cumaná Estado Sucre, padre de su hija: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), no esta Cumpliendo con la Obligación alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de la niña en mención.-
En fecha (30) de septiembre del año 2002, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.J.Y. y G.R., por lo que no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio.-
Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día (30) de septiembre del año 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano M.J.Y., no dio contestación a la misma, estando debidamente citado, ni promovió pruebas, operando en el presente caso la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
La ciudadana G.R., parte actora en la presente causa ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, NO presentaron Escrito de Promoción de Pruebas a favor de la niña A.J.Y.R., de tres (03) años de edad.-
Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.-
Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano M.J.Y. no suministra la obligación alimentaría para con su hija, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, pañales, leche, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o p.d.s.y. hospitalización a favor de sus hijos.-
Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.-
Observa este sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado tiene un trabajo o empleo fijo, por ello este sentenciador pasa a fijar una obligación alimentaria a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).- Asimismo observa este sentenciador que de autos se evidencia que consta constancia de sueldo – salario del ciudadano M.J.Y..-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana T.C.H., en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.441.253, domiciliada en Urbanización brasil, sector 01, calle 06, casa N° 20, Cumaná del Estado Sucre, en beneficio de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano: M.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.094, domiciliado en Calle buena Vista, N° 39, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en Hospital Universitario A.P.d.A., en el departamento de Electromedicina Piso 5, Cumaná Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, lo siguiente:
El progenitor demandado, ciudadano M.J.Y.R., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales que representa el (26,07%) de su salario neto mensual reportado en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 191.791,25).- Así se decide
Deberá igualmente aportar la mitad de los gastos en la compra de vestidos y zapatos de su hijo en el mes de diciembre.- Así mismo la parte Demandada deberá contribuir con la mitad de los gastos médicos, medicinas, hospitalización que llegaren a ocasionar sus hijas.-
Deberá así mismo aportar una cantidad que represente el quince (15%) de su Bono Vacacional.-
Deberá igualmente aportar una cantidad que represente el quince (15%) de su Bono de Fin de año o Aguinaldos, y de igual forma se ratifica la RETENCIÓN del la 1/3 parte de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido, notificado en oficio N° SJ-415 de fecha 01/08/02. Así de decide.
Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.-
De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DEL HOSPITAL A.P.D.A.D.E.S. del sueldo que constituye pensión, del ciudadano M.J.Y., de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana GALDYS RIVAS, en su condición de madre de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), a EXCEPCIÓN del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese Oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los diez (10) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA JUEZ (Temp.) N° 1
Abg. C.Y.Y.D.
LA SECRETARIA (acc.)
Exp. Nº TP1-191-02
Demandante: G.R.
Demandado: M.J.Y.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
CYYD/rafael