Decisión nº 81 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 5966-2006.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 10 DE MARZO DE 2008

197º y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: G.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.385.139.

ABOGADO ASISTENTE: G.D.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.528.508, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.057.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha once (11) de enero de 2006, por la ciudadana G.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.385.139, asistida por la abogada G.D.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.528.508, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.057, interpuso recurso de nulidad contra la P.A. N° 53, de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

Alega el recurrente en su escrito libelar que la p.a. “se encuentra afectada de nulidad por ser inmotivada, por inaplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cualquier caso fundamentarse su declaratoria en falso supuesto”.

Que en la parte motiva “(…) el Inspector del Trabajo se limita a señalar que (no) promovió pruebas, pero estableciendo el hecho cierto y constatable de autos, que a la solicitud correspondiente fueron acompañados cuatro (4) contratos celebrados entre la patronal (UNELLEZ) y (su) persona, contratos éstos que son el fundamento de la solicitud y que, en aplicación de la legislación laboral vigente, revelan que entre las partes se estableció una relación jurídica laboral a tiempo indeterminado, a despecho de la pretensión de la patronal, quien con el expediente de suscripción de contratos sucesivos, pretendió cometer fraude a la ley y a la Constitución haciendo aparecer, tal como lo expuso en su comparecencia el representante de aquella, que se trataba de una única relación contractual a tiempo determinado”.

Que los contratos producidos con la solicitud de reenganche no fueron desconocidos por la parte patronal al momento de su comparecencia, por lo que hacen prueba en su contra desde el mismo momento en que se produce su reconocimiento tácito, mas allá de la circunstancia de haber sido o no efectivamente promovido en el lapso respectivo con fundamento en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que habiendo sido tácitamente reconocidos por la parte patronal los contratos debidamente acompañados a la solicitud de reenganche, en virtud de no haber sido expresamente desconocidos por ella en el acto de su comparecencia, tal como consta en el acta respectiva, tales instrumentos adquirieron, desde ese instante un valor probatorio indiscutible y pleno acerca de la declaración que contienen y así ha debido ser apreciado por el Inspector del Trabajo, quien, entonces , se encontraba obligado a efectuar el correspondiente análisis a los fines de establecer el mérito de dicha prueba en orden a la procedencia de solicitud de reenganche formulada oportunamente.

Que el Inspector del Trabajo tenía la obligación de apreciar dichos contratos como elementos probatorios de la relación laboral y por tanto, a través de su análisis y ponderación, establecer de sus características la naturaleza de tal relación para discernir si se encontraba en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado o no, y por esa vía concluir en la procedencia o no de la solicitud de reenganche.

Que no es cierto que en el acto de comparecencia de la parte patronal celebrado en fecha 23 de septiembre de 2003, haya sido controvertida su condición de Trabajadora al servicio de la UNELLEZ, por lo que el Inspector del Trabajo debió proceder según lo prescrito en el último aparte del artículo 454 del Ley Orgánica del Trabajo, verificar conforme al material probatorio cursante en autos si procedía o no la inamovilidad laboral y en consecuencia ordenar o no el reenganche en ese mismo acto.

Que si bien es cierto que en el acto de comparecencia, el representante patronal, manifestó no reconocer la cualidad de la trabajadora, también lo es que presentó el último de los contratos sucesivos celebrados entre las partes, sin desconocer la comunicación emanada de el mismo mediante la cual le notificó el cese de la relación laboral, significando que su condición de trabajadora quedó reconocida, y que precisamente esa condición fue la que permitió al patrono efectuar su despido como trabajadora.

Que con el alegato del patrono acerca de la expiración del contrato consignado como prueba de tal hecho, quedaron demostradas, tanto su condición de trabajadora como el despido, que no es sino la pretendida extinción de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono.

Que no puede interpretarse de manera tan estrecha el contenido del artículo 454 señalado, al punto de tener fatalmente el Inspector del Trabajo que conformarse con la simple y desnuda manifestación verbal del patrono acerca de la condición del trabajador y de la realidad de su despido; es necesario que a la simple declaración del patrono, el funcionario del trabajo adminicule los medios probatorios ya en su poder, especialmente todo cuanto aporta el propio patrono en el acto al manifestar el reconocimiento o no de lo hechos fundamentales que legitiman la solicitud de reenganche, la condición de trabajador y el hecho del despido.

Que es impensable que no hay un reconocimiento de la condición de trabajador cuando el patrono verbalmente la niega, pero al propio tiempo presenta en el mismo acto la prueba escrita de que en efecto instauró una relación laboral entre las partes. De manera que ante esta situación (que en sí misma es una contradicción), no puede el funcionario del trabajo concluir con simpleza en que no hay un reconocimiento de la condición del trabajador como tal, o que la misma se encuentra controvertida, porque únicamente atienda aisladamente a la declaración verbal del patrono, sin considerar toda la actuación de éste en su conjunto, la cual comprende, en nuestro caso, la presentación por el mismo patrono de la prueba escrita de la existencia de una relación laboral.

Que en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo se contemplan dos (2) supuestos que pueden darse por separados como presupuesto de la segunda premisa de la norma.

Que una vez establecido por la propia actuación del patrono, que en efecto se instauró entre las partes una relación laboral y que el patrono pretendió hacer cesar la misma, debió el Inspector del Trabajo, acorde con lo dispuesto por el último aparte del artículo 454, proceder a examinar el material probatorio ya existente, y con base en su análisis y ponderación, establecer si en efecto se trataba de una relación laboral a tiempo determinado, como lo alegó el patrono, o en cambió se encontraba frente a una relación de trabajo a tiempo indeterminado en aplicación de lo contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al no hacerlo infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en último aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de los sucesivos contratos celebrados, “puede establecerse que entre los mismos no hubo solución de continuidad de los efectos de la Ley aplicable. En efecto entre cada uno de esos contratos pero especialmente entre aquél vigente desde el 16 de de septiembre al 15 de diciembre de 2002, el que le sucedió, vigente desde el 16 de enero al 15 de abril de 2003, y el último, vigente desde el 16 de mayo al 30 de junio de 2003 (…), no se dieron interrupciones que las fechas señaladas surgieren pues durante todo ese tiempo permaneció el recurrente desempeñando sus labores, mientras que aquellas se debieron fundamentalmente a los lapsos vacacionales de la UNELLEZ”. Todo lo cual comporta la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, no realmente interrumpida, y por cuanto además no procedía la celebración de contratos de esa índole (a tiempo determinado) en virtud de que las labores a (su) cargo, no exigían por su naturaleza esa clase de contrato, ni se trataba de suplencia alguna ni del caso contemplado en el artículo 78 de la Ley del Trabajo (sic) tal como lo contempla el artículo 77 ejusdem (sic)”.

Que de los recaudos cursantes en el expediente resulta “evidente que la cesación de la relación laboral, encubierta mediante la celebración de sucesivos contratos a tiempo determinado, fue producto de un DESPIDO a través de la manifestación de voluntad del patrono (UNELLEZ), de poner fin a la relación laboral, lo cual debió ser establecido por el Inspector Trabajo si no hubiere silenciado en su resolución las pruebas cursantes en autos (…)”.

Solicita la nulidad de la P.A. N° 53 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 24 de mayo de 2004, notificada en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), y al efecto se revoque la providencia recurrida, asimismo, se declare con lugar la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordene a la lo conducente a los fines de su reincorporación al cargo de Secretaria y la inmediata cancelación de todos los conceptos salariales y demás indemnizaciones laborales que legalmente le corresponden desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

El día 12 de diciembre de 2006 siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia oral y pública de conformidad con la sentencia N° 1.645 de fecha 19 de agosto de 200, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose por la parte recurrente su apoderado judicial Abogado L.M. SPAZIANI PEÑALVER, IPSA N° 20481 y el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público abogado J.S., asimismo se dejó que la parte recurrida no se presentó. Concedido el derecho de palabra la parte recurrente expuso que el Inspector de Trabajo infringió por errónea aplicación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, a pesar de haber quedado reconocida la condición de trabajadora de la solicitante del reenganche, sin embargo, procedió a abrir la incidencia probatoria a que se contrae el mismo dispositivo legal la cual únicamente tiene lugar cuando dicha condición es controvertida. Que cuando compareció la parte patronal, respondió en forma negativa el reconocimiento de la trabajadora de la recurrente, pero que sin embargo, en el mismo acto el patrono afirmó que la relación laboral había finalizado por el vencimiento de un contrato de trabajo a tiempo fijo. Que por una parte el patrono niega la existencia de una relación laboral pero al mismo tiempo afirma la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, lo cual significa que la trabajadora efectivamente prestaba sus servicios a la UNELLEZ hasta el momento en que se le notificó que no continuaría en tal desempeño, que por lo tanto se evidencia la admisión por el patrono de la existencia de la relación laboral, porque la condición de la trabajadora no estaba controvertida.

Agrega que no procedía la apertura de la articulación probatoria del artículo 455 LOT, por cuanto en realidad no fue controvertida la condición de trabajadora de la solicitante, en razón de lo cual, debía la Administración con base en los alegatos y recaudos presentados por el trabajador y el patrono, resolver si procedía o no la inamovilidad acordándola o negándola, pero sin abrir un debate probatorio acerca de una condición que no estaba controvertida; que el no desconocimiento por el patrono de los instrumentos acompañados a la solicitud del reenganche, equivale a su reconocimiento pleno, que en consecuencia así debió ser apreciado por el funcionario del trabajo, especialmente en cuanto se refiere a la sucesión ininterrumpida de contratos mediante la cual se pretendió solapar la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado.

Expone que adminiculado al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y al hecho de no cumplir el contrato de trabajo promovido por la patronal, ni el resto de los consignados por la solicitante los extremos de los artículos 77 eiusdem, le habría permitido concluir que se trataba de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que la comunicación de fecha 13 de junio de 2003, mediante la cual se le notificó a la solicitante que el contrato en curso concluiría el 30 de junio del 2003, representó efectivamente un despido, el cual, sin la calificación previa del artículo 453 de la LOT, afectaba el derecho de la solicitante a la inamovilidad consagrada en el Decreto Ejecutivo vigente para la fecha.

Finalmente alega que la p.a. es inmotivada por cuanto no establece ni la naturaleza, ni el alcance de la prueba aportada por la parte patronal, ni qué significa esa prueba con relación a la solicitud del reenganche y la inamovilidad alegada y ratifica la petición que se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos reclamados.

La parte recurrente promueve en este acto los siguientes instrumentos probatorios: el mérito favorable de los autos, concretamente del expediente administrativo, en el que cursa P.A.N.. 53, del 24 de mayo del 2004; los contratos de servicios que en forma sucesiva celebró con la UNELLEZ, que fueron consignados con la solicitud de reenganche, según la siguiente relación: contrato de fecha 26 de febrero del año 2002; contrato de fecha 01 de octubre del año 2002; contrato de fecha 16 de enero del año 2003 y contrato sin fecha que corresponde a un lapso de duración comprendido del 16 de mayo de 2003 al 30 de julio de 2003; comunicación de fecha 26 de noviembre del año 2001 dirigida a la Jefe de los Servicios Administrativos de la UNELLEZ mediante la cual se demuestra que la trabajadora inició su relación laboral con esta casa de estudio del día 20 de noviembre del 2001; oficio Nro. RH-646-03 del 13 de junio del año 2003, mediante el cual el Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ notifica a la trabajadora que el contrato en curso para la fecha concluirá el 30 de junio del año 2003, en lo que equivale en una manifestación unilateral de terminación de la relación laboral, que para los efectos –considera- constituyen un despido. Expediente Administrativo consignado por la recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., con excepción de los instrumentos consistentes en comunicación de fecha 26 de noviembre del 2001 y oficio Nº RH646-03 del 13 de junio del 2003, los cuales se desechan por cuanto no corren insertos en autos.

En el mismo acto siendo la oportunidad para informes la parte recurrente, ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos, especialmente, “lo atinente al falso supuesto en que incurre la providencia impugnada que supone el haber considerado controvertida la condición de trabajadora de la solicitante, cuando en realidad no lo fue, y la omisión en que incurrió el funcionario de trabajo al no apreciar que precisamente la carga probatorio (sic) correspondía al patrono ni considerar el material probatoria (sic) consignado por la solicitante del reenganche ni aplicar los principios ya expuestos al asunto debatido, obviando la vigencia de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público previo al análisis de las causales de inadmisibilidad del presente recurso, expone: que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto resulta a todas luces un contrasentido, desde que ambas figuras resultan excluyentes entre sí, pues es lo cierto que cuando se arguye razones para destruir la apreciación de la administración autora del acto, es porque se conoce cuáles son los motivos (elementos de fondo) del mismo, de suerte tal que resulta incongruente que por un lado, se exprese que se ignora los elementos de hecho y de derecho del acto recurrido ( inmotivación) y por otro, se califique de errónea tal fundamentación ( falso supuesto ), y pasa a examinar el vicio de falso supuesto, opinando que la administración laboral efectivamente incurrió en una errónea apreciación de las circunstancias fácticas que sirvieron de base para la expedición del acto impugnado, que la falta de consignación del expediente administrativo requerido por este Tribunal, obra contra la propia administración y a favor del recurrente, que en materia de derecho administrativo formal no rigen con el mismo rigor que en el proceso judicial los lapsos procedimentales, principalmente debido a que en sede administrativa rige el principio antiformalista o de flexibilidad probatoria, según el cual resulta válida la aportación de las pruebas dentro de procedimiento en cualquier estado y grado del mismo, por lo cual considera que tal situación es suficiente para declarar la procedencia del presente recurso, solicitando que el mismo se declare con lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:

La recurrente, ciudadana G.R.D.L., interpuso recurso de nulidad contra la P.A. N° 53 dictada en fecha 24 de mayo de 2004 por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido injustificado de que fue objeto por parte de su patrono, la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).

Del examen del escrito libelar se desprende que la recurrente alega la falta de valoración de los instrumentos probatorios (contratos de trabajos) presentados junto con el libelo de demanda, asimismo, que la P.A. “se encuentra afectada de nulidad por ser inmotivada, por inaplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cualquier caso fundamentarse su declaratoria en falso supuesto (…)”.

Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria “al sostener que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes: “Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. En el caso de autos, señala el recurrente en su escrito libelar de manera simultánea, que la Administración Pública incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación al dictar la P.A. impugnada, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta Juzgador a pronunciarse con relación al alegato referido al vicio de inmotivación, al efecto observa: en el caso bajo análisis, la recurrente alega que la Administración Pública no entró a examinar los instrumentos probatorios cursantes en autos, esto es los contratos de trabajos consignados conjuntamente con el libelo de demanda; desprendiéndose del examen de la P.A. N° 53, de fecha 24 de mayo de 2004, que cursa en copia debidamente certificada a los folios 31 al 34, que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, al dictar el acto administrativo impugnado no valoró los documentos acompañados por la recurrente en la oportunidad de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, en efecto, se observa que el Inspector se limita a expresar en el texto del acto administrativo objeto del presente recurso que “si bien es cierto que en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la parte accionante presentó junto con el escrito de solicitud cabeza de autos cuatro contratos; no es menos cierto que dichos instrumentos no fueron debidamente ratificados ni promovidos ya que la parte laboral no promovió pruebas en el presente escrito”.

Al respecto debe señalarse, que aún cuando la solicitante del reenganche no haya promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ha debido el Inspector del Trabajo entrar a examinar y valorar los documentos presentados con la solicitud, puesto que al momento de decidir, es obligación del Inspector remitirse a todos los alegatos y actas cursantes en el procedimiento, y como un todo armónico, a.e.s.c. para que se produzca una decisión ajustada a derecho.

En tal sentido resulta pertinente citar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007, caso: R.A.T., que sobre la inmotivación por silencio de pruebas, dejó establecido lo siguiente:

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia de la SPA Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio

.

El criterio jurisprudencial antes citado, si bien ha sido dictado en sede judicial, el mismo es aplicable a la actividad administrativa pública, puesto que la misma va dirigida a proteger el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos de rango constitucional que deben garantizarse tanto en sede judicial, como en sede administrativa.

Resultando precisar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden la más amplia garantía inherente a la persona humana, y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de derechos para el administrado, entre otros, el derecho a acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos que se encuentran recogidos en los numerales que recoge el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –judiciales y administrativas-, al respecto, pueden consultarse los fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.. Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/04/1993, expediente N° 9716, caso C.A. Radio Caracas Televisión, Magistrado Ponente Luis H. Farías Mata. Criterio reiterado en sentencia SPA/CSJ, de fecha 08/09/1993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Universidad Nacional Experimental S.B., expediente N° 10033 y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.. En igual sentido, véanse fallos de ésta última Sala N°s: 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Ahora bien, en el caso de autos, de la p.a. impugnada, se constata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, no valoró los contratos presentados junto con el libelo de demanda, señalando en el acto administrativo en cuanto al análisis probatorio que la parte laboral no promovió pruebas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en su motiva, que si bien es cierto que los mencionados instrumentos los había presentado junto con el libelo de la demanda los mismos no fueron debidamente ratificados ni promovidos, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.R.d.L.. En razón de lo expuesto, considera quien aquí juzga que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas incurrió en el vicio de inmotivación alegado, puesto que no cumplió con su deber de examinar todas las actas cursantes en el expediente administrativo, lo cual se traduce como una violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta la p.a. impugnada por violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente en el petitorio del escrito libelar solicita que se ordene su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir; solicitud que no procede, puesto que el conocimiento del presente recurso ante esta instancia, como órgano de control de la actividad administrativa, se circunscribe a determinar la legalidad de la P.A. impugnada, como acto administrativo que emana de un órgano de la administración pública, como es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana G.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.385.139, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad absoluta la P.A. N° 53, de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha se publicó, siendo las x. Quedando anotado bajo el N° _x__. Conste.

Scria Accidental, fdo

EXP. N° 5966-06.-

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