Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. PODER JUDICIAL.

199° Y 150°

EXPEDIENTE DE INTIMACION DE PAGO Nº 000-356- 2009.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: G.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.440.831, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 11.149 en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio.

PARTES DEMANDADAS: J.M.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.105.225, domiciliado en la avenida perimetral, sector el cerro casa s/n del Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter de librador, y el ciudadano J.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.562.408, domiciliado en la carrera 9 entre calles 3 y 4 Nº 3-64 sector Ayacucho, Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter avalista.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.D., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.171.429, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.461.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación).

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, la demanda por intimación de pago, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que intenta la ciudadana: G.R.D.R., en carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio, en contra del ciudadano: J.M.P., en su carácter de librador y del avalista ciudadano J.D.H..

Admitida la presente demanda el día nueve (09) de octubre del 2009, que riela en el folio 5 y 6 del presente expediente.

En el folio siete (7) riela recibo de intimación firmado por el ciudadano J.M.R.P., en la dirección indicada. La misma fue consignada por la alguacil adscrita a este despacho el día dieciséis (16) de octubre del 2009.

En el folio veintiuno (8) consta diligencia de la demandante solicitando que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, consigno copia simple del documento de compraventa del inmueble a nombre del demandado.

En auto de fecha 21 de octubre del 2009, se dejo constancia del decreto de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de un bien inmueble propiedad del demandado. Se ordeno aperturar cuaderno de medidas.

En diligencia de fecha 03 de noviembre del 2009, el alguacil de este tribunal consigno boleta de intimación del ciudadano J.D.H., y copias certificadas del libelo de demanda, la cual no ejecuto porque el demandado en su carácter de avalista, se hizo presente ante este despacho el día 27 de octubre del 2009, y solicito el expediente asignado bajo el Nº 000-356-2009, tal y como consta en el libro de préstamo de causas, pagina 193.

Al folio 29, riela diligencia de fecha 05 de noviembre del 2009, suscrita por la abogada G.D.R., solicitando al tribunal que se realice el cómputo de los lapsos de oposición.

En el folio 30 riela escrito del ciudadano J.M.R.P., asistido del abogado M.M.M.D., oponiéndose al proceso de intimación en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

Los demandados no presentaron escrito de contestación a la demanda. Tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de demanda la demandante alega:

 Soy endosataria en procuración de una letra de cambio que acompaño marcada con la letra “A”, distinguida con el numero 1/1 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo), emitida el 18 de ABRIL del 2008 para ser cancelada el día 18 de ABRIL del 2009 por el ciudadano J.M.R.P..

 Demanda los intereses moratorios desde la fecha en que la letra de cambio se hizo exigible hasta la definitiva cancelación de la letra de cambio.

 Solicito el pago de la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) por concepto de honorarios profesionales.

 Las costas, costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Los demandados no dieron contestación en los términos legales como aparece previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:

… se tendrán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda la cuantía de la demanda

.

Según la norma antes trascrita el presente procedimiento ha se ser tramitado por el procedimiento breve, de conformidad con el articulo 2 de la resolución Nº 2009-0006, publicada en gaceta oficial del día 02 de abril 2009.

Situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...

(Subrayado y negrita del tribunal).

Así mismo en relación con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas las partes demandadas:

No presentaron escrito de promoción y evacuación de pruebas en el lapso legal previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

(Subrayado y negrita del tribunal)

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demandada, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo del pago de una LETRA DE CAMBIO, instrumento de cambio fundamental de la acción por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo).

El único con los atributos de mayor garantía en el establecimiento definitivo de lo que comúnmente llamamos la VERDAD PROCESAL, sobre el cual se edificara la decisión final, como son las pruebas lo que significa demostrar, acreditar la verdad o certeza de un hecho, para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos que se utiliza para decidir el conflicto. De conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados....”. De lo trascrito se desprende que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constante de autos. La necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIQUIENTE:

PRIMERO

Declara con lugar la acción de intimación de pago por la abogada G.R.D.R., endosataria en procuración de una letra de cambio del ciudadano J.M.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.105.225, en carácter de librador y al ciudadano J.D.H., titular de la cedula de identidad Nº 13.562.408, en su carácter de avalista por procedimiento por intimación, tramitado por el procedimiento breve.

SEGUNDO

Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

El cálculo de la corrección monetaria (INDEXACION), se determinara mediante experticia complementaria al fallo, por medio de expertos contables

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-356-2009.

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