Decisión nº 2305 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoEjecucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 31 de Octubre de 2.007

197º y 148º

Exp. Nº 2.630-07

PARTE DEMANDANTE: G.Y.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.809.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.955.

PARTE DEMANDADA: C.J.G.M. y Rubiray Ayarit F.G., venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.583.211 y V-13.880.275 respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Contrato y Pago de Cánones de Arrendamiento

Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, éste Tribunal previamente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, la ciudadana G.Y.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.809, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.955, procede a demandar a los ciudadanos C.J.G.M. y Rubiray Ayarit F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.583.211 y V-13.880.275 respectivamente, por ejecución de contrato y pago de cánones de arrendamiento, alegando entre otros hechos, lo siguiente:

“Que es propietaria de una casa de habitación familiar ubicada en el callejón Nº 2, diagonal a la avenida principal de la Urbanización Don Samuel, sector “A”, casa Nº 11 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 106, de fecha 16 de octubre de 1.998; que en fecha 05 de junio de 2.003, dio en arrendamiento a los ciudadanos C.J.G.M. y Rubiray Ayarit F.G., el mencionado inmueble según se evidencia de contratos de arrendamiento el primero debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas, anotado bajo el Nº 64, Tomo 43, de fecha 08 de julio de 2.003, y el segundo o renovación según contrato privado firmado en fecha 05 de enero de 2.005; que según el último aparte de la cláusula Sexta de dicho contrato, la vigencia del mismo era hasta el día 05 de enero de 2.006; que como quiera que se encuentra vencido el término acordado en el contrato, es decir desde el día 05 de enero de 2.006, y la relación arrendaticia se ha previsto a tiempo determinado, desde el mes de junio del año 2.003 hasta el 05 de enero de 2.006, con una vigencia contractual establecida por un lapso de tres años y cinco meses; que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamiento, le asiste a los arrendatarios un año de prorroga legal automática, la cual vence el 05 de enero de 2.007; que desde el mes de septiembre del año 2.006 los arrendatarios no han cancelado el correspondiente canon de arrendamiento estimado en la suma de Bs. 150.000,00, a pesar de solicitarle el pago de los cánones de arrendamiento atrasados; que han sido múltiples las gestiones que por vía amistosa en jurisdicción voluntaria ha hecha para manifestarle la intención unilateral e irrevocable de no renovar la relación arrendaticia que los vincula según contrato de arrendamiento a tiempo determinado, según se evidencia de expediente Nº 06/12844 nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Barinas; que como consecuencia, se ha desmejorado su patrimonio ya que hasta esta fecha se ha dejado de percibir el canon de arrendamiento que por el ajuste de la inflación debe ser aumentado; que en virtud de lo antes expuesto, para obtener la entrega formal y material del inmueble dado en arrendamiento, es que ocurre para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos C.J.G.M. y Rubiray Ayarit F.G., para que hagan entrega material del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento atrasados mas los que se generen durante el transcurso del proceso y que paguen las costas procesales así como el pago de los costos y honorarios profesionales a que se haya lugar; solicita el secuestro judicial de la cosa arrendada y medida preventiva de embargo sobre los bienes que oportunamente señalará, propiedad de los demandados; estima la demanda en la cantidad de Bs. 12.350.000,00. Señala dirección para la citación de los demandados y aporta domicilio procesal”.

Ahora bien, dado que en el presente caso, la accionante acumula en su escrito libelar dos pretensiones, cuales son, la ejecución del contrato de arrendamiento, por una parte, y por otra, el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de percibir, se origina para quien aquí decide, la obligación de verificar que ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.

Al respecto, debe destacarse en primer lugar, lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Se desprende del propio apartado normativo transcrito, la imposición legal de sustanciar y decidir las demandas de Resolución de contrato, por los trámites del procedimiento breve, previsto en la ley adjetiva civil, por tanto, es claro que la pretensión de la ciudadana G.Y.R.d.G., de que se verifique la entrega material del inmueble arrendado constituye su tácita voluntad de resolver el contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos C.J.G.M. y Rubiray Ayarit F.G., evidenciándose que tal solicitud debe ser resuelta por ésta vía procedimental. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, observa ésta juzgadora, que la accionante pretende el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de cancelar por los demandados y que corresponden al lapso comprendido entre las fechas desde septiembre de 2.006 al 26 de octubre de 2.007, siendo evidente que tal petición, por no encontrarse debidamente tipificada y regulada en la ley especial que rige la materia arrendaticia, debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.

En consonancia con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de tercero imparcial y director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.

Es claro entonces, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, que en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de Ejecución de Contrato y Pago de Cánones de Arrendamiento, intentada por la ciudadana G.Y.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.809, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.955, en contra de los ciudadanos C.J.G.M. y Rubiray Ayarit F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.583.211 y V-13.880.275 respectivamente.

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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