Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.761.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: G.B.S.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.041.631, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: C.J.O. y M.E.P., venezolanas, Abogadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.401.538 y V-12.012.368, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 70.098 y 162.324, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.L.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.238, y de este domicilio, asistido por el Abogado R.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.722.639, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 11.274, del mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

VISTOS.-

Recibida en fecha 07-11-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada el día 01-11-12, por el abogado asistente de la parte demandada ciudadano R.O.F., contra el auto proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 26-10-2012, mediante el cual considera improcedente admitir las pruebas promovidas por la demandada, en el presente juicio de cobro de bolívares seguido por la ciudadana G.B.S.E., contra el ciudadano A.L.O.R..

En fecha 12-11-2012, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.761.

En fecha 26-11-2012, la parte demandada, consigna escrito de informes, donde aduce que en la contestación de la demanda opuso la prescripción y se interpuso la caducidad de los cheques por cuanto los mismo no fueron protestados dentro del lapso establecido en el Código de Comercio, por lo que se infiere que operó contra los mismos la caducidad de seis (6) meses. Que llegado el momento de la promoción de pruebas, se promovió entre otras y como punto principal ‘Referenciales de Ley, pasadas las mismas al Juez de la causa no las admite por criterio que no comparte ya que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, establece que dichas pruebas deben ser admitidas y apreciadas igual criterio tenemos en el artículo 509 ejusdem, el cual señala (…). Entonces tenemos que por la no admisión de las pruebas que presentamos es que apelamos el día 01-11-2012 para que se ordene la admisión de las mismas y sea apreciadas en su justo valor probatorio como lo establece el derecho ya que las mencionadas pruebas no son en ningún momento ni ilegales ni impertinentes, apelación que se basa en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-12-2012, la Abogada C.J.O.M., co-apoderada judicial de la ciudadana G.B.S.E., presenta observaciones a los informes presentados por la contraparte, alegando, que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de los autos lo cual no es objeto de prueba; igualmente, ratifica el escrito de contestación a la demanda la cual no es un medio probatorio y en el Capítulo que denomina Referencias de Ley, tampoco promueve prueba alguna, por tanto no pueden admitirse con base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tales ratificaciones del mérito de los autos, ya que estas normas se refieren a la apreciación de las pruebas que debe realizarse en la sentencia definitiva, y más aún cuando la parte demandada no promovió prueba alguna. Que con relación a los alegatos de caducidad, ya fue resuelto en la sentencia interlocutoria que se dictó el 10-08-2012 por lo que se está en presencia de la cosa juzgada.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana G.S.E., contra el ciudadano A.L.O. romero, para que le cancele o sea condenado por el Tribunal a la suma global de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) en forma indexada, que comprende el valor a capital de dos (2) cheques, emitidos por el demandado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0007-0014-21-0000034617, a favor del demandante, contra la entidad BANFOANDES, Agencia de Guanare; y los derechos de comisión establecidos en un sexto por ciento ( 1/6 %).

Admitida la demanda en fecha 08-12-2011, en su oportunidad el ciudadano A.L.O.R., asistido por el Abogado R.I.O. fajardo, consigna escrito donde opone la cuestión previa de caducidad, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 432 y 451 del Código de Comercio.

En decisión de fecha 10-10-2012, el Tribunal de cognición, declara sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada presenta escrito donde: I) Reproduce el mérito favorable de los autos: II) Ratifica el escrito de contestación de la demanda en todas cada una e sus partes presentado en fecha 25-09-2012; y III) Opone a la pretensión la defensa de prescripción de la acción alega la prescripción de la acción intentada de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, por las razones que señala.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada del auto del Tribunal de cognición de fecha 26-10-2012, mediante el cual declara improcedente admitir las alegaciones formuladas por dicha parte en su escrito promotorio de pruebas, con fundamento en la siguiente argumentación:

Visto el escrito de pruebas que corre inserto a los folios 67 fte y vto del presente expediente, presentado por la parte demandada ciudadano A.L.O.R., asistido por el abogado R.O. fajardo…por cuanto el único medio probatorio que promovió fue la del CAPITULO II MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este particular nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es u n medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y en el que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad e alegación, de parte, razón por la cual quien J. considera improcedente admitir tales alegaciones. Así se establece

.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la cuestión jurídica planteada, considera necesario precisar, si en el presente caso la ley da o no acceso al recurso de apelación; en tal sentido se observa que la decisión impugnada se trata de una interlocutoria que niega la admisión del mérito probatorio de los autos, formulado por la parte demandada, y desde luego, dentro del elenco de pruebas denominadas tarifadas señaladas en los artículos indicadas en los artículos que van del 1.355 a 1.430 del Código Civil ni las denominada prueba libre, sujetas a promoción de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la llamada o mencionada ‘el mérito favorable de los autos’, sino que esta figura procesal, solo se refiere al elenco de pruebas cursantes en el expediente, las cuales pertenecen al proceso y constituyen en si una comunidad, la cual una vez incorporada a los autos, los jueces están obligados a analizarlas y aún aquellas que su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, pero espesándose siempre su relación sustancial o no con el asunto jurídico debatido.

En este contexto, y no constituyendo la ratificación del escrito de contestación de la demanda ni ‘el mérito de los autos’ pruebas tangibles sujeta a promoción, en este caso, la decisión del a quo, mediante la cual se niega su admisión, por su propia naturaleza interlocutoria, no suspende ni le pone fin al procedimiento ni desde luego, causa un gravamen irreparable al apelante, por lo que es evidente que contra este tipo de decisiones la ley no concede el recurso de apelación, acorde con el artículo 289 cual dispone que ‘de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca un gravamen irreparable’.

En los casos donde hipotéticamente pudiere generarse un gravamen irreparable, se trata cuando promovida la prueba el Tribunal niega su admisión, o la admite parcialmente, siempre y desde luego que no se esté en presencia de un procedimiento oral o breve, por cuanto tales interlocutorias, no tienen apelación, de conformidad con los artículos 878 y 894, correlativamente, del Código de Procedimiento Civil.

En tales motivos, y siendo que la negativa de admisión de la ratificación del escrito de contestación de la demanda y del mérito de los autos, no causa gravamen irreparable al apelante, precisamente porque tal figura no encaja en el concepto de medio probatorio, en consecuencia, no se da acceso al recurso de apelación contra la interlocutoria objeto de estudio, lo que deviene en una inadmisibilidad de la presente apelación, debiéndose finalmente, ordenar la revocatoria del auto que la providenció. Así se juzga.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos formulados por la partes en sus respectivos informes. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, M., B., Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara I., la apelación formulada por la parte demandada, en el presente juicio de cobro de bolívares que sigue la ciudadana G.B.S.E., contra el ciudadano A.L.O.R., ambos identificados.

En consecuencia, se revoca el auto de admisión de la apelación, proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 06-11-2012, quedando firme y con el carácter de cosa juzgada el dictado en fecha 26-10-2012, cual niega la admisión del mérito favorable de los autos, promocionado por la parte solicitante.

No hay costas por la naturaleza del fallo.

P., regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. S.F. de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

S..

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