Decisión nº 083-J-10-06-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4474.

Vista la apelación ejercida por el abogado A.N., matricula N° 105.142, en su carácter de apoderado del ciudadano M.R.S., cédula de identidad N° 14.226.715, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 21 de julio de 2008, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por daños materiales y morales intentara la ciudadana G.J.S., cédula de identidad N° 1.421.573, contra el apelante, quien suscribe para decidir, observa:

Con motivo del citado juicio, el abogado apelante promovió, entre otras pruebas: 1) el mérito favorable de los autos, en especial: a) reconocimiento por la parte demandada de los hechos contenido en el expediente N° 2006-1903; b) del convenimiento pactado el 19 de junio de 2000 ante el Juzgado de la causa y que está en el expediente N° 4.307.

2) confesión de la demandante, relativa a que no era una persona solvente.

3) Informes al Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón; al SENIAT; a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; al Registro Principal del Estado; al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, para traer a los autos puntos relacionados con el fondo de comercio de la demandante y con los expedientes arriba mencionados, relativos a una demanda y cumplimiento de venta con pacto de retracto y a una resolución de contrato.

Por su parte, el Juez de la causa, consideró que las confesiones de la parte actora era una prueba inadmisible, pero, que sería considerada al momento de sentenciar, como una parte del fondo del juicio y de esta negativa es que apela el abogado A.N., argumentando que según la jurisprudencia, solo invocando este reconocimiento como prueba, es que el juez puede hacer la valoración a la hora de sentenciar.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

1) Son reglas de oro del debate probatorio las siguientes:

1.1) No se prueban los hechos reconocidos por las partes, ni los presumidos por la Ley (la presunción releva de prueba a quien la tiene a su favor), ni los hechos notorios, ni los hechos negativos absolutos, ni el Derecho interno, ni los hechos evidentes.

1.2) Solo se prueban los hechos controvertidos, por ejemplo, ¿es cierto qué me distes en préstamo 1.000 Bsf?. Si, pero, yo te los pague. Aquí solo está controvertido el hecho del pago, porque la obligación fue reconocida.

1.3) Hay que indicar que hecho controvertido se pretende probar con cada prueba, excepto, las testimoniales y las posiciones juradas, donde no es necesario indicar su objeto. Pero, la indicación de este objeto, debe ceñirse únicamente al hecho controvertido (por ejemplo, promuevo letra de cambio cancelada el día, del mes y año tal, para demostrar que no debo). Es decir, que no se puede utilizar el apostillamiento de la prueba, para ponerse a alegar hechos, como en el caso de autos, que lejos de aclarar el asunto lo enredan.

2) Existen distintas etapas para promover pruebas, véase por ejemplo, los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay necesidad que el lapso probatorio se ratifique prueba alguna, porque ya se promovió.

3) Si se trata de documentos que reposan en un archivo o en un expediente o Registro, debe recordarse que la prueba de informes es residual, no general y para hechos controvertidos por lo que, en primer lugar, lo que debe hacerse es trasladar la prueba mediante copia certificada.

4) Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez para sentenciar debe haber analizado todas las pruebas, en atención a los principios que las rigen y conforme a los sistemas de valoración de las pruebas. En este caso, quien suscribe, debe aclarar que los principios de la comunidad de la prueba y el de adquisición de la prueba, no son medios probatorios: el primero implica que una prueba aportada por el demandante, puede beneficiar al demandado y viceversa; y el segundo, que una vez promovidas las pruebas se adquieren para el juicio, ya no pertenecen a las partes y el juez puede valorarlas conforme a los sistemas admitidos. Es por ello que se recomienda que sea en los informes que las partes indiquen al juez, las consecuencias de cada prueba evacuada, solo que estos informes terminarán en una conclusión, no en un dispositivo.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

1) El reconocimiento de hechos por la demandante, en el juicio se constituirá en un hecho no controvertido, si fue alegado por el apelante, por tanto, no se puede promoverse como prueba y si se hace, debe ser declarado inadmisible, lo que no quiere decir, que el apelante en sus informes tenga posibilidad de referirse a este hecho, estando como está el juez a quo, obligado a valorar todas las pruebas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para que su sentencia no sea inmotivada, por silencio de prueba

Por tanto debe ratificarse el auto apelado y declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, con la imposición de las costas procesales; y así se determina.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.N., matricula N° 105.142, en su carácter de apoderado del ciudadano M.R.S., cédula de identidad N° 14.226.715, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 21 de julio de 2008, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por daños materiales y morales intentara la ciudadana G.J.S., cédula de identidad N° 1.421.573, contra el apelante.; auto que se confirma , en cuanto a la inadmisión de los reconocimientos hechos de la parte demandante en su escrito de demanda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas al recurrente.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diez (10 ) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T),

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/06/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T),

Abg. D.C.F.

Sentencia N° 083- J- 10- 06-09.

MRG/DC/yelixa Exp. Nº 4474.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR