Decisión nº 754 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Vista la diligencia y el escrito que antecede, presentados por la ciudadana G.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.320.226, asistida por la abogada Ybis Olivares inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.968, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.609.594, el Tribunal le da curso de ley correspondiente, lo ordena agregar al cuaderno de medidas y para resolver observa:

Consigna la parte actora copia legible del documento autenticado ante al Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo ordenado por resolución de fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, para así proceder al estudio de la medida prohibición de inserción de venta por ante cualquier notaria, sobre Dos locales comerciales situados en el Barrio "S.B.", Sector "Bolivia", Calle 99 M, Sector Circunvalación Dos, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, solicita las siguientes medidas preventivas: 1. Medida de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) que por prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso (entendido como los intereses de las prestaciones sociales) y caja de ahorro corresponda al ciudadano J.L.M., como trabajador al servicio de Carbones del Guasare; 2. Medida de secuestro sobre una pistola marca Beretta, modelo 84F. Ca1380, 2 cargadores, Pavon 13 Tiros, Serial 88534Y; 3. Medida de secuestro sobre un acondicionador de aire, marca york, serial No. JK11090340, según factura No. 1854; 4. Medida de secuestro sobre una Lavadora LG 701, seria 412TW0231; 5. Medida de secuestro de un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8A02AN6A08GOO4468, Placas: VCW401; que identifica, y 6. Medida de secuestro de un vehiculo Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carroceria: 51Y4JNV356186; Servicio: Privado; Placas: 27HVAM, que identifica.

A tales efectos el Tribunal observa:

Con respecto al concubinato, el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indica:

…Omisis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(Resaltado de este Tribunal)

Con respecto a la transcrita decisión, en cuanto a la posibilidad de dictarse medidas preventivas necesarias para la prevención de los bienes comunes, asume este Tribunal que estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, esto es, que para su decreto deben examinarse si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris.), y en caso de medidas innominadas se debe estudiar un tercer requisito como es el Periculum in damni, como otro temor o riesgo de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así las cosas, pasa a.l.r.d. procedencia de la medida innominada prohibición de inserción de venta por ante cualquier notaria, sobre Dos locales comerciales situados en el Barrio "S.B.", Sector "Bolivia", Calle 99 M, Sector Circunvalación Dos, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y a los efectos observa:

  1. - Con respecto a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia simple del Justificativo de Testigo solicitado por los ciudadanos J.L.M. y G.V.S. a fin de dejar constancia de su concubinato la cual conjugada con la copia simple del documento registrado ante la Oficina Pública del Municipio M.d.E.Z., en el cual el ciudadano J.L.M. adquiere un inmueble y se identifica a la ciudadana G.V.S. como concubina del mencionado ciudadano, considera este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

  2. - En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador en atención a la copia simple del documento de construcción autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de mayo de 2000, en el cual el ciudadano J.L.M. se identifica como soltero, este Juzgador en consecuencia considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

  3. - En lo atinente al Periculum in damni, como otro temor o riesgo de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el cual el Tribunal lo aprecia de que el inmueble sobre el se solicita la medida constituye una construcción edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, no susceptibles de inscripción en el Registro Público, y dado que el mismo pueda ser transferido ante cualquier Notaría Pública, este Juzgador considera satisfecho dichos extremos. Así se Aprecia.

Por lo antes expuestos, y por cuanto tiene el Juez la facultad de decretar aquellas medidas que estime necesarias para asegurar la resultas eventuales del proceso, considera este Juzgado, y cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como se infiere con anterioridad y por los fundamentos señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA PROHIBICIÓN DE VENTA sobre Dos locales comerciales situados en el Barrio "S.B.", Sector "Bolivia", Calle 99 M, Sector Circunvalación Dos, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primer local mide diez metros (10 mts) de largo por cuatro metros con ochenta centímetros (4.80 mts) de ancho, y el segundo local posee una superficie de dos meros con setenta centímetros (2.70mts) de ancho por tres metros (3mts) de largo, y ambos se encuentran edificados sobre un terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que es o fue de S.E.M.; Sur: Linda con la calle 99M del barrio s.B.; Este: Linda con propiedad de S.E.M. y Oeste; Linda con propiedad que es o fue de la sociedad mercantil Suplidora Mercantil Témpano Hielo C.A. (SUMETEH), en consecuencia ninguna de las partes podrá realizar ningún acto de disposición del descrito inmueble.

Ahora bien, al pedimento de la medida de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) que por prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso (entendido como los intereses de las prestaciones sociales) y caja de ahorro corresponda al ciudadano J.L.M., como trabajador al servicio de Carbones del Guasare; este Tribunal fijado como ha sido la presunción del buen derecho, y considerando que al no existir medida alguna sobre dichos conceptos laborales, puedan ser retirado por el demandado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, lo que se traduce el peligro en la mora, en consecuencia, siendo que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil aplicables a la situación del concubinato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 ejusdem, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las Prestaciones Sociales, Antigüedad, Fideicomiso (entendido como los intereses de las prestaciones sociales) y Caja de Ahorro corresponda al ciudadano J.L.M., como trabajador al servicio de Carbones del Guasare.

En relación a la medida de secuestro de los bienes muebles identificados, el ordinal 3 del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

Aplicable el ordinal antes referido a la comunidad concubinaria, en razón de la protección constitucional de la mencionada institución; este Tribunal apreciado el extremo referido a la presunción del buen derecho y el peligro en mora en razón de que los bienes muebles pueden ser desplazados de un lugar a otro, lo que pudiera ocasionar su deterioro u ocultación y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el

articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes: 1) Una pistola marca Beretta, modelo 84F. Cal. 380, 2 cargadores, Pavon 13 Tiros, Serial E88534Y; 2) Un acondicionador de aire, marca york, serial No. JK11090340; 3) Una Lavadora LG 701, serial 412TW0231; 4) Un vehículo Clase: Automóvil; Marca: Peugeot, Modelo: 206 Premiun Lin. 1.6 Sinc. 5P, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8A02AN6A08G004468, Placas: VCW40I, Año: 2008, Serial del Motor: 10DBUG0001618, y 5). Un vehiculo Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 51Y4JNV356186; Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy 500, Placas: 27HVAM, Año: 1992, Color: Rojo, dejando a salvo los derechos de terceros.

Para la concreción de los efectos de la medida innominada se ordena notificar al demandado de la medida acordada, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, y vista la medida en resolución de fecha dieciséis (16) del presente mes y año, a fin de proceder a un solo acto de ejecución de las medidas innominadas de prohibición de venta, así como la ejecución de la medida de embargo y secuestro, se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 1476-183-09

La Secretaria,

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