Decisión nº 025 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Febrero de 2013

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: G.S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.390.407, apoderada judicial abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., quien constituyera como co-apoderada judicial a la abogada K.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.159.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto de Primera Instancia.

Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra auto de fecha 25 de enero del año 2013, el cual emana del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio de Indemnización Por Accidente de Trabajo incoado por la ciudadana G.S.C. contra la empresa Elecnor de Venezuela, S.A.; el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, y una vez recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 07 de febrero de 2013, procedió a admitirse y en consecuencia a fijar la Audiencia de Parte para el quince (15) de febrero de 2013 a las 1:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2013, siendo las 1:00 p.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Parte, una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia ante esta Alzada de la parte recurrente por intermedio de su apoderada judicial.

Alegatos de la parte accionada recurrente:

Alega la parte recurrente que apela del auto de fecha 25 de enero de los corrientes, por cuanto el mismo no establece la norma o articulado que le sirve de basamento a los fines de negar la solicitud de copia de las pruebas documentales promovidas en la causa. Que dicha solicitud se debe a que existe otra demanda en contra de su representada y se hace necesario las copias de los documentos para promoverlas, dejándose a la empresa en estado de indefensión dada la negativa del Tribunal de instancia.

A los fines de decir esta Alzada observa:

Visto los argumentos expresados por las partes recurrentes y examinada las actas procesales observa quien decide, que corre inserto al folio 88 del presente asunto, copia certificada del auto, en el cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud de la co-apoderada judicial de la empresa demandada, sobre la solicitud de las copias de las pruebas documentales la cual es del tenor siguiente:

(…) Omissis

…Vista la anterior diligencia, suscrita por la Abogada LORIANNA D´A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 133.423, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada ELECNOR DE VENEZUELA, S.A mediante la cual solicita le sean acordadas copias certificadas de la totalidad de las pruebas documentales promovidas en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado por improcedente por cuanto las pruebas aun se encuentra en resguardo del Tribunal.- …

Del contenido de dicha auto se verifica que el J. del a quo, consideró la improcedencia de la solicitud realizada por la apoderada de la demandada por cuanto las pruebas se encuentran en resguardo del tribunal. En este sentido es menester señalar lo que establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Artículo 74. El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

De los artículos anteriores se constata que una vez que las partes al inicio de la audiencia preliminar consignan sus escritos de pruebas se deja constancia de dichas consignaciones en el acta levantada, y a partir de ese momento el Juez de la causa se convierte en custodio responsable de las pruebas que se le entreguen, ya sea para incorporarlas al expediente una vez finalizada la Audiencia Preliminar sin que sea posible la mediación, a los fines de su admisión ante el Juez de Juicio, conforme lo indica el Artículo74 eiusdem, o en el caso de lograr la mediación positiva, las mismas son devueltas a sus promoventes, por lo que mal podría la jueza de instancia acordar unas copias de documentos que no se encuentran incorporados al proceso.-

Por su parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Igualmente ha definido la doctrina a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

De acuerdo a las normas señaladas, los argumentos explanados por la parte accionada recurrente y lo que emerge de las actas procesales, considera esta Alzada, que tratándose el auto apelado, un auto de mero tramite, ajustado a derecho y no una decisión o resolución de fondo respecto de la controversia, es por lo que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin lugar recurso de Apelación formulado por la parte demandada recurrente contra el Auto de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda CONFIRMADO el mismo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

P. de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

P., R. y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013) .Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primero Superior Temporal,

Abg. Y.G.Z.

La Secretaria

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001468

ASUNTO: NP11-R-2013-000024

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