Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.645.

INTIMANTE G.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.662.653, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.870.

INTIMADO C.H.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.918.5410.

APODERADO JUDICIAL E.B.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.068.

MOTIVO DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 11 de febrero del 2.009, este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por la profesional del derecho G.T.d.P. contra el ciudadano C.H.U.R., en la cual aduce que el día 02/08/2.008, demandó por ante este juzgado la Invalidación del Juicio de Divorcio que había incoado este último contra su representada, donde el día 20/12/2.007, se declaró procedente mediante sentencia la Invalidación y nulidad del juicio de divorcio y la sentencia que había dictado este órgano jurisdiccional el 09/05/2.007 y ejecutoriada el 14/07/2.007, la cual había tenido una cosa juzgada aparente, por cuanto hubo fraude en la citación para la contestación de la demanda de la ciudadana E.K.P. y fue condenado en costas la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

La accionante G.T.d.P. estimó las costas procesales en la cantidad de (Bf. 21.700,00), conforme al artículo 22 en su primer aparte de la Ley de Abogados en relación a los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, en los siguientes términos reclama:

1) Estudio del caso tomando en cuenta la importancia del mismo, ya que el juicio estaba para la contestación de la demanda cuando ella intervino, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000,00).

2) Redacción del Poder para ser presentado en la Notaría de San C.E.C., SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 700,00).

3) Actuación realizada en el Tribunal Superior, Civil, Mercantil, bancario, expediente Nº 5.188, de dicho Tribunal en apelación de fecha 05/11/2.007, en referencia a solicitud de agregar poder y presentación de escrito de informe. UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00).

4) Diligencia del 29/11/2.007, para consignar poder de invalidación ante este Tribunal QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,00).

5) Consignación de escrito de prueba el 29/11/2.007, el cual fue agregado al expediente el 07/11/2.007, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000,00).

6) Diligencia solicitando copia simple de la sentencia del Juicio de Invalidación por ante este Tribunal, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,00).

7) Seis (06) viajes realizados a la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con el fin de efectuar la revisión de los expedientes, en fecha 01, 08, 15, 22 y 29 de Noviembre del 2.007, y 03 de diciembre del 2.007, viaje realizado desde la ciudad de V.E.C., posteriormente a la ciudad de San C.E.C. y luego a la ciudad de Guanare, ida y vuelta con su propio vehículo, asumiendo los gastos de traslado correspondientes a viático, desde un horario cuatro de la mañana hasta llegar a dicha ciudad para revisar el expediente y revisado el mismo, regresa a al ciudad de Valencia a su domicilio, lo estima por cada viaje UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00), dando un total de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.000,00).

8) Seis (06) viajes realizados a la ciudad de San Carlos en el Estado Cojedes, en diferentes fechas, con el objeto de obtener documentación variadas para la presentación del escrito de prueba, toda vez que existen juicios por obligación alimentaria que cursa en la ciudad de San Carlos, igualmente en diferentes oportunidades se reunió en la ciudad de San Carlos, con el abogado de la contraparte con el objeto de coordinar arreglos amistosos, situación ésta que fue imposible, dado que dicho ciudadano alegó en diversas oportunidades que al respecto no existía ningún arreglo posible, inclusive que el Doctor Urdaneta, ya había contratado los servicios profesionales de otro escritorio en lo relacionado con su caso y cualquier cosa que se le presentara en forma futura, por lo tanto no se llegó a ningún arreglo amistoso y estima por cada viaje QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,00), dando un total de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,00).

9) Intima al ciudadano C.H.U. para que le pague la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 21.700,00), más la corrección monetaria y solicita medida preventiva de embargo.

Consignó en un legajo el expediente Nº 14.656, referido a la demanda de invalidación del juicio de divorcio, que fue llevado por este despacho judicial.

Admitida y sustanciada la pretensión incoada por la accionante, el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que practicara la intimación del demandado, el cual fue citado el 06/03/2.008, según se desprende de la diligencia del ciudadano Alguacil de ese despacho, cursante al folio 5 de la segunda pieza de esta causa, en la misma boleta de intimación, se intimó al demandado para que éste compareciera al día de despacho siguiente, luego de que constara en autos la intimación y vencido como sería los tres días consecutivos del término de la distancia.

Esta comisión fue recibida por este órgano jurisdiccional el 12 de marzo del 2.009, y el día 16/03/2.009, este órgano jurisdiccional dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley, así se lee al folio 9 de la segunda pieza.

El día 17/03/2.009, el profesional del derecho E.B.P., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano C.U., consigna instrumento poder que le acredita tal representación y expone una serie de argumentos y defensas que serán resueltas en el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente controversia está enmarcada en que la profesional del derecho G.T.d.P. postula pretensión de cobro de costas procesales que incluye los honorarios profesionales devenidos del Juicio Nº 14.656, referido a la Invalidación del Juicio de Divorcio que fue declarado con lugar y nula la sentencia que se dictó en esa causa de divorcio el 09/05/2.007, y se ejecutorió el 14/07/2.007.

La parte intimada C.H.U., a pesar de haber sido citado y puesto a derecho y a conocimiento de que contra él se había incoado una pretensión de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de aquel proceso de invalidación, no compareció a dar respuesta o contestación a esa pretensión, pero no obstante al día siguiente de haber fenecido el lapso otorgado en el termino indicado, su representante judicial comparece por ante este órgano jurisdiccional y presenta un escrito donde expone una serie de hechos que de inmediato este órgano jurisdiccional le da respuesta oportuna y debida, también razonada y motivada en cumplimiento a la tutela judicial efectiva que es una garantía procesal constitucional que la ley otorga a todos los justiciables y que los representantes de los órganos jurisdiccionales estamos obligados a velar y cumplir, conforme al texto Constitucional.

Aduce el profesional del derecho E.J.P., en representación del intimado C.U., que el procedimiento que aplicó en esta causa este órgano jurisdiccional en el auto de admisión de fecha 11/02/2.009, no es aplicable en el presente caso, en virtud que ese procedimiento esta pactado para el caso de que la controversia se presenta entre el abogado y su cliente y no entre el abogado y la contraparte, que en un proceso donde haya sido condenado en costas que es el presente caso, no se aplica este procedimiento.

Para fundamentar estos hechos y argumentos jurídicos cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 08/09/2.004, y en esta se cita la sentencia del 27/08/2.004, que estableció que la controversia que exista entre el abogado y su cliente, con respecto a aquél da derecho a cobrar honorarios profesionales, y se tramitará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye el apoderado del intimado que la sentencia que dictó la Sala Constitucional, donde el Doctor J.E.C. salvo su voto y estableció 3 hipótesis en el cobro de los honorarios profesionales, tales como son:

  1. Que el abogado pretende que se le pague por trabajos profesionales extrajudiciales, realizados al cliente.

  2. Que el abogado pretende que se le cancele servicios judiciales y en medio del proceso surja la reclamación.

  3. Que existiendo una condena en costas a favor de su cliente el abogado estime o intime los honorarios que haya estimado al obligado a pagar las costas, es decir, a la contraparte de la parte que representa.

    Continua exponiendo el Apoderado Judicial de la parte intimada citando la sentencia y el voto salvado del Magistrado Doctor J.E.c., quien concluyó señalando que si en la hipótesis “b” surgiera discusión entre el cliente y el abogado sobre el derecho de éstos a los honorarios, la discusión de tal derecho se sustanciará por el trámite del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último alega el apoderado de la parte intimada que el procedimiento que este órgano jurisdiccional aperturó, no es el establecido por la sentencia, ya que el caso que hoy nos ocupa, encuadra en la hipótesis establecida en el literal “c”, en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y se aperture el proceso de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, todo con la finalidad de restablecer el debido proceso y el derecho a la defensa aquí vulnerado.

    Esta defensa expuesta por la parte intimada son sumamente importante para este órgano jurisdiccional, en el sentido, que en este fallo va a servir de fundamento para exponer todo el recorrido de la jurisprudencia emanado de nuestro m.T., como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas de Casación Civil y Constitucional, la cual a venido reordenando el procedimiento en el cobro de honorarios profesionales y adaptarlo a las normas y principios constitucionales, con la finalidad de que las partes gocen y tengan seguridad jurídica en este tipo de procedimiento.

    La condena en costas, es una condena accesoria que le impone el juez a la parte que ha sido totalmente vencida en una sentencia definitiva o en una incidencia, el vencido está obligado a resarcir los gastos al vencedor conforme a la orientación del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que los honorarios profesionales forman parte de las costas procesales. El Código de Procedimiento Civil acoge el sistema objetivo fundado en el elemento del vencimiento total, así lo establece el Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    “Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”

    En virtud que la sentencia debe bastarse por sí misma, en cumplimiento del principio de autosuficiencia, se hace necesario reflejar todo lo relacionado con el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuadas por los abogados, están reguladas por la Ley de Abogados y su reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    …“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

    Por otro lado, la parte in fine del Artículo 23 eiusdem, establece que:

    “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

    El Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

    “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

    El Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece dualidad en cuanto al procedimiento aplicable si se trata de honorarios profesionales extrajudiciales o judiciales, pero también establece que este procedimiento tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de julio de 1.993, estableció los criterios a seguir referentes a la sustanciación de la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, y las pautas del procedimiento de estimación e intimación de éstos.

    En efecto, en fallo de ésta extinta Corte del 29 de julio de 1.976, con relación al Artículo 22 de la Ley de Abogado, se dejó sentado lo siguiente:

    “El segundo aparte, del mismo Artículo 22, agrega: ‘la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias’. Fácilmente se advierte que mientras para el primer caso, se prevé la vía del juicio breve; en cambio cuando lo discutido no es el monto de los honorarios sino el derecho a cobrarlos, el procedimiento debe causarse en tal caso por el procedimiento previsto para ‘otras incidencias que puedan presentarse’, como lo denomina nuestro Código de procedimiento civil y cuya relación puede durar hasta diez audiencias, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 22, segundo aparte de la Ley de Abogado, todo lo cual indica que no se esta en presencia de un juicio breve”

    A su vez, en fallo del Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 1976, expresó:

    “lo que aquí se discute es el derecho a cobrar honorarios, en cuyo caso, y conforme al segundo aparte del citado Artículo 22, el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario, en lo previsto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para ‘otras incidencias que pudieran presentarse’, pudiendo durar la relación hasta diez audiencias, según el segundo aparte del Artículo 22 referido, lo que aleja la idea de un juicio breve, pues en estos juicios no hay relación ni informe y el término para las incidencias es sólo de cuatro días... por lo que respecta a la incidencia de cobro de honorarios, ésta se tramita por el juicio ordinario... lo que hace recurribles las sentencias que en la misma se dicten”

    Por su parte, la Sala, en auto de fecha 10 de febrero de 1.982, fijó las pautas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual pueden presentarse dos situaciones:

    …“

  4. Que se discuta el derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado: en este caso, el asunto se sustancia y decide en juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogado y el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. De ésta decisión del Juzgado A quo se da apelación y de la decisión de alzada, recurso de casación.

  5. Que no se discuta el derecho a cobrar honorarios y el intimado se limite a solicitar la retasa. En ésta situación, el Tribunal de la retasa pronunciara su decisión y de ésta no se dará apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 28 de la citada Ley y, por tanto, tampoco habrá lugar al recurso de casación”…

    Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/08/2004, estableció un nuevo procedimiento aplicable en aquellas controversias que el abogado tenga con su cliente, con respecto al derecho de percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales, y para el caso que exista un juicio principal se deberá formar un cuaderno separado para que se tramite incidentalmente el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se emplazará al demandado en la pretensión ejercida por el accionante, para el día siguiente a su citación, a fin que a titulo de contestación exponga lo concerniente, y hágalo o no el Tribunal resolverá dentro de los tres (03) días siguientes, al menos que considere que existen hechos que probar, tal como sucedió en el caso que se está tramitando en este Tribunal.

    De manera que el pronunciamiento del Tribunal, en un primer momento es la de declarar si efectivamente tiene o no derecho el demandante de percibir honorarios profesionales, y es sobre este asunto que el Tribunal actuando como alzada hará su pronunciamiento, al menos que se hayan presentado otros alegatos subsidiariamente a lo expuesto al momento de contestar la demanda.

    Todos estos fallos dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia marcaron la pauta a seguir en los procedimientos aplicables a las pretensiones de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales y fue la sentencia del 27/08/2.004, que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que marca la diferencia e interpreta el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su reglamento, en cuanto a la controversia que surja del abogado con respecto a su cliente que tiene derechos a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en este caso debe hacer valer una pretensión declarativa en que señale las actuaciones que realizó en ese juicio, la posición que tomó esa Sala de Casación Civil fue la siguiente:

    “El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de icho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.”

    Esta misma sentencia fue reiterada en las sentencias dictadas del 08 y 09 de septiembre del 2.004, que fue consignada por el apoderado de la parte intimada cursante a los folios 15 al 17, donde se aplica el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado frente a su cliente.

    Sin embargo posteriormente a esa fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/10/2.006, con ponencias del Magistrado J.E.C., en el caso de G.G.E. y J.B.N., que fue citada en los autos por el apoderado de la parte intimada, estableció las cuatro situaciones que se pueden presentar en el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y a tales efectos, señaló:

    1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causaron, se encuentre, sin sentencia en primera instancia con respecto del abogado a su cliente, esta reclamación se hará en ese proceso por vía incidental.

    2) Cuando cualquiera de las partes a ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos, el procedimiento de reclamación de esos honorarios profesionales judiciales deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal de doble grado de jurisdicción a la parte que resulte perdidosa como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. El procedimiento aplicable estableció la Sala Constitucional que es igual al anterior, es decir, al tercero, sólo quedará instar la demanda por cobros de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión de tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primero y segundo supuesto antes referido, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    De esta manera quedo establecido que en aquellos casos donde exista una sentencia definitivamente firme, y el juicio ha terminado totalmente, donde no hay una fase de ejecución, como en el caso de juicio de invalidación que se ejecuta con la correspondiente nota en los libros de Registro Civil de matrimonio, la reclamación de honorarios profesionales a su cliente se realizará mediante una pretensión autónoma y principal aplicándose el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Lo importante de esa sentencia es que distingue las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse en el trámite de sustanciación del cobro de bolívares derivados por actuaciones judiciales.

    Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07/11/2.007, con ponencia del Magistrado Doctor L.A.S.C., siguió el mismo criterio que establece el artículo 22 de la ley de Abogados, en cuanto al procedimiento de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales se aplica el juicio breve y el Tribunal competente es el civil por la cuantía, mientras que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios profesionales por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y acoge la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00959 del 27/08/2.0004, y en cuanto al último supuesto de la sentencia que dictó la Sala Constitucional el 09/10/2.006, con ponencia del magistrado doctor J.E.C..

    Pero esta última sentencia tampoco nos resuelve el problema, ya que todo nos indica y así lo manifiesta también el apoderado de la parte intimada que solicita reposición de la causa al señalar que este procedimiento no es aplicable en el caso bajo estudio, porque se refiere a la hipótesis Nº 3 o “C”, referida a la existencia de una condena en costas a favor de su cliente, el abogado estime o intime los honorarios que haya intimado al obligado a pagar las costas, es decir, a la contraparte de la parte que él representa.

    La sentencia que resuelve toda esta disyuntiva que se ha venido estudiando durante todo este iter procesal, en cuanto al trámite o sustanciación de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales a su cliente o al obligado a pagar las costas procesales, fue resuelto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14/08/2.008, con ponencia del magistrado Tulio Dugarte Padrón, la cual es vinculante para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, porque lo consagró en la parte dispositiva capitulo cuarto, ordenando que ese fallo se publicara en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República, para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, caso Colgate Palmolive C.A., en Acción de A.C. contra Providencias dictada el 11/07/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En este fallo la Sala Constitucional señaló el procedimiento aplicable en la sentencia del 01/08/2.007, también acogió el criterio de que no pueden haber juicios sucesivos intimatorios por el mismo concepto, pues lo haría interminable, salvo que hubieran costos del proceso, acogiendo la sentencia dictada por esa misma Sala el 08/05/2.002, también acogió el criterio que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales es un juicio autónomo y no una mera incidencia, aún cuando se sustancie y decida dentro del proceso principal y en el mismo expediente a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la sentencia de esa misma Sala que dictó el 14/12/2.004, caso J.M.N. y las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, Nº 67 del 05/01/2.001, A.B.F. y Nº 188 del 20/03/2.006, caso Asociación Civil Marinero de Buche, señaló también y acogió que en este procedimiento se pueden oponer cuestiones previas y demás defensas.

    Acoge también la Sala Constitucional en esta sentencia del 14/08/2.008, parcialmente el criterio del procedimiento aplicable que señaló la Sala de Casación Civil en sentencia del 13/03/2.001 y 27/08/2.004, se dice que es parcial, porque no acoge que en ese lapso tan corto se fije hora, para la contestación de la demanda, también acoge y aplica las dos fases que tiene este procedimiento de honorarios profesionales como son: fase declarativa, donde se aplica el artículo 22 de la Ley de Abogados, si la controversia que existe entre el abogado y su cliente, con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales, se debe aplicar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez establecido el derecho pretendido por el abogado , entones éste puede estimar e intimar el valor que considere apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    En la fase declarativa no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de las actuaciones, porque ésta esta reservada para la segunda fase, la estimativa, pero puede hacerlo para estimar el valor de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo estudio, nos encontramos en la primera fase declarativa, el procedimiento aplicable es el contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, según la sentencia del 14/08/2.008, que acoge la sentencia de la Sala de Casación Civil del 13/03/2.003 y 27/08/2.004, y se aplica los supuestos de la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09/10/2.006, con la Ponencia del Doctor J.E.C., ya que el juicio de invalidación de la sentencia quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada material, la reclamación de honorarios profesionales judiciales causado en aquél juicio deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía con la finalidad de salvaguardar el principio de la doble instancia, ya que la parte que resulte perdidosa en esta fase declarativa puede intentar los recursos que considere pertinente en el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

    En relación al alegato interpuesto por la parte intimada quien señala que el procedimiento que se aperturó en esta instancia no es el establecido en el voto salvado del Magistrado J.E.C., pero esa sentencia que trae a colación no tiene fecha, sin embargo ya hemos a.t.l.f. que dictó la Sala Constitucional y los cuatro supuestos o hipótesis que estableció esa misma Sala con la ponencia del Magistrado J.E.C. en sentencia del 09/10/2.006.

    En el voto salvado del Magistrado J.E.C., de la sentencia que invoca la parte intimada, el literal “C” indica lo siguiente, que existiendo una condena en costas a favor de su cliente el abogado estime e intime los honorarios que haya estimado al obligado a pagar las costas, es decir, a la contraparte de la parte que represente.

    Este supuesto también fue resuelto en la sentencia del 14/08/2.008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fue el procedimiento que acogió este Tribunal en la presente causa, que es el mismo que se sigue cuando existe reclamación de los honorarios judiciales del abogado a su cliente y la Sala en ese fallo señaló lo siguiente: “Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 08-0273, 14/08/2.008, acción de A.C. ejercida por Colgate Palmolive C.A., contra el Juzgado segundo de primera Instancia del en lo Civil, Mercantil y T.d.C.J. del Á rea Metropolitana de Caracas).

    Con este fallo queda demostrado que el procedimiento que aplicó este órgano jurisdiccional en esta fase declarativa de cobro de honorarios profesionales devenido por costas procesales, es el acogido por la Sala de Casación Civil de fecha 27/08/2.004, y el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09/10/2.006, y el último con carácter vinculante que fue ordenado publicar por la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional del 14/08/2.008, referido al procedimiento aplicable en la reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas procesales, se debe seguir el procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales a su cliente por actuaciones judiciales, no da lugar a la denuncia alegada por la parte intimada, en cuanto a la violación del procedimiento aplicado en esta causa declarándose improcedente ese alegato, porque el procedimiento que se aplica es el que estableció la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2.008. Así se decide.

    La parte intimada también denuncia que en el juicio de invalidación que motivó la presente intimación de honorarios profesionales, no fue cuantificado y al no existir cuantía la parte intimante debe acudir a la vía del juicio ordinario y aduce que éste es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/03/2.004, y es el criterio sostenido por el ilustre procesalista A.R.R..

    A los fines de dirimir este interesante argumento y alegato postulado por la parte intimada, este órgano jurisdiccional al revisar la demanda como documento formal que da inicio al juicio y que contiene la pretensión de invalidación ejercida mediante el derecho de petición, como es la acción, observa que la misma no fue cuantificada, es decir, no se estableció cuantía de la demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo esa pretensión postulada referida a la invalidación de la sentencia que había dictado este órgano jurisdiccional, donde había declarado disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano C.H.U.R. y la ciudadana E.K.P., está referido a la materia de estado y capacidad de las personas, esa pretensión fue declarada procedente, es decir, nula la sentencia que dictó este órgano jurisdiccional, por fraude en la citación.

    La estimación del valor de la demanda es una carga procesal para el demandante, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

    Esta misma norma le impone una carga procesal al demandado, ya que éste la puede rechazar por insuficiente o exagerada, la cual deberá ser decidida en la sentencia como punto previo.

    El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

    …“Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

    El hecho que no existe estimación de la demanda, le acarrea consecuencias desfavorables a las partes (actor, demandado y tercero), ya que no pueden acceder al recurso de casación, además es un defecto de forma de la demanda y no es un impedimento, para que la parte vencedora en juicio reclame las costas procesales, por haber resultado totalmente vencedor en la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    …“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/08/2.004, estableció, lo siguiente:

    “De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer.”

    En sentencia del 14/08/2.008, vinculante para todos los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional estableció el criterio en aquellos casos donde la materia de estado y capacidad de las personas, tuviere un juicio controvertido y contencioso con condenatoria en costas, no puede oponérsele la falta de estimación o cuantía de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

    “Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.”

    De los dos fallos transcritos el de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta última con el carácter de vinculante para todos los jueces administradores de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, son contestes en señalar y establecer que desde el punto de vista procesal, no puede ponérsele limitación alguna en condenas en costas derivados de un juicio de estado y capacidad de las personas, ya que es absurdo, porque estos no son apreciables en dinero y no existe un instrumento fundamental de la pretensión, debido a que la única limitación existente en el juicio de cobro de honorarios profesionales, donde haya condena en costas es la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes, porque las costas tienen una función restablecedora y no es oponible esa limitación contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la parte condenada en costas en el juicio de invalidación, por lo que resulta improcedente el alegato postulado por la parte intimada y no da lugar a derecho. Así se decide.

    La accionante G.T.d.P., de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, que establece el cobro de costas procesales que incluye los honorarios profesionales por los trabajos judiciales que realizó en aquél proceso de invalidación de sentencia, tiene derecho a percibir pago por esos trabajos y al haber sido condenado en costas la parte demandada, la parte in fine del artículo 23 de la Ley de Abogados, le otorga ese derecho de estimar sus honorarios profesionales y pedir la intimación al respectivo obligado, conforme a la norma del artículo 22 eiusdem, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 09/10/2.006 y el 14/08/2.008, en este último caso se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 22 antes citado, debiendo determinar el Tribunal competente civil y por la cuantía.

    La parte intimante en el juicio de invalidación de divorcio realizó las siguientes actuaciones:

    1) El día 29/11/2.007, consignó instrumento poder (folio 152 al 157).

    2) El día 29/11/2.009, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 159 al 335).

    3) El día 08/11/2.008, presenta diligencia solicitando copia de la sentencia dictada por este Tribunal el 20/12/2.007, (folio 346).

    4) El día 29/01/2.008, diligencia consignando los emolumentos para las copias certificadas, para los respectivos oficios que serían enviados a las diferentes oficinas administrativas con respecto a la sentencia que dictó este Tribunal, (folio 348).

    Estas fueron todas las actuaciones judiciales que realizó la parte intimante en la causa distinguida con el Nº 14.656, referida a la demanda de Invalidación del Juicio de Divorcio, que esta en fase declarativa, según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales, una vez que se le reconozca ese derecho de percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales se entra en la fase estimativa que es la segunda fase, en esta fase estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando hubiere obtenido el reconocimiento judicial de percibir esos honorarios por cada actuación que realice.

    La sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14/08/2.008, nuevamente ratifica el procedimiento aplicable en la fase estimativa, el cual seguirá lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, ya que constituye su especialidad, según el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor, para que pague dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación, o se acoja al derecho de retasa, de no hacerlo en forma prevista en la ley, los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la ley, para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    En cumplimiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14/08/2.008, que estableció que en aquellos casos que el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente, por actuaciones judiciales, lo que significa que aún habiendo condenatoria en costas se debe aplicar las dos fases, la declarativa y resuelta ésta y declarada procedente ese derecho a favor de la abogado intimante, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, por lo tanto se declara que la abogada intimante tiene derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales devenida del juicio de invalidación, quedando excluidas las actuaciones extrajudiciales, porque éstas tienen pautados otro procedimiento, así lo desarrolla y establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.

    DECISION

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada G.T.d.P. contra el ciudadano C.H.U.R., en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones procesales que realizó en la causa referida a la Invalidación del Juicio de Divorcio, que fue tramitado por ante este órgano jurisdiccional. 2) IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte intimada C.H.U., ya que en esta primera fase declarativa se aplica el procedimiento que se sigue para reclamar honorarios profesionales a su cliente por actuaciones judiciales, aún habiendo condenatoria en costas, según la sentencia dictada el 27/08/2.004, por la Sala de Casación Civil y la dictada el 14/08/2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante. 3) PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada por la intimante, la cual deberá tomar en cuenta los jueces retasadores, ya que hubo condenatoria en costas en el juicio de invalidación contra el intimado, y éste fue citado en esta causa el 06/03/2.008, fecha ésta última que deberán tomar los jueces retasadores en la indexación o corrección monetaria aplicable al monto o quantum de los honorarios profesionales que le corresponden al intimante.

    No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y porque la ley lo prohíbe, porque no existen costas por costas y las partes actuantes en este proceso son profesionales del derecho.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de marzo del dos mil nueve (19/03/2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.

    Conste.

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