Decisión nº s-n de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Expediente Nº 2918-2016

MOTIVO: DESALOJO

Vista la anterior DEMANDA presentada por G.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.653, abogada, inscrito en el inpreabogado Nº 14.870, de transito por este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.656.671; en contra del ciudadano R.K.C., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 14.629.168 y de este domicilio, por el juicio de Desalojo de un inmueble ubicado en la calle S.M., Nº 36-43, Sector B.V., en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO

A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

Por lo que esta jurisdicente considera necesario traer a colación el contenido del fallo N° 223 del 14 de febrero del 2002, de la Sala Constitucional que reza:

INTERÉS PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.

Así como también la sentencia N° 389 del 7 de marzo del 2002 de la sala constitucional que expresa:

ACCESO A LA JURISDICCIÓN. PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección a la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograre en el proceso con esa finalidad (…)

Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:

Que en la Demanda bajo estudio es de Desalojo, fundamentando la misma en el artículo 91 de La Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el ordinal 4, el cual establece:

Artículo 91. Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Ahora bien, observa este jurisdicente, que el procedimiento consignado con el libelo de la demanda, el cual fue tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, mediante Resolución No. 01158, de fecha 20 de julio del 2016, acordó:

Primero

Homologar el acuerdo conciliatorio y amistoso suscrito por la ciudadana G.T.D.P., y el ciudadano GERARDO BARALT LUZARDO…

Segundo

La presente homologación agota la vía administrativa, y la misma constituye titulo ejecutivo, sin perjuicio de los recursos que contra el pudiera intentar las partes.

Tercero

Se insta a la parte accionante, ciudadano J.E.C.R.,….. a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda por parte de los ciudadanos ROBERTO KWON….., ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia seria objeto de las sanciones a que hubiere lugar, por lo tanto debería actuar al margen de la ley.

Cuarto

Una vez cumplido el plazo acordado por las partes sin que la parte accionada de cumplimiento a dicho acuerdo, el accionante deberá acudir ante los tribunales de Municipio que corresponde solicitar la ejecución forzosa del acto administrativo……

Observa esta jurisdicente, que no se agoto el procedimiento administrativo previo a la presentación de la demanda fundamentada en la causal alegada como es el ordinal 4 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda., procedimiento este exigido en el artículo 94 de la mencionada ley, en consecuencia esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la DEMANDA accionada por G.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.653, abogada, inscrito en el inpreabogado Nº 14.870, de transito por este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.656.671; en contra de R.K.C., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 14.629.168 y de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 27 días del mes de octubre del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:00 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.

SECRETARIA

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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